REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 01 de Agosto de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 1Aa-847-19
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: Adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO.
DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado DELVIS ROMERO, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARLOS HERNANDEZ , en su condición Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua. del adolescente, WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2018 , por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

Nº 061-19.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público auxiliar Abogado CARLOS HERNANDEZ , en su condición de Defensor Público Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2018, por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 en concordancia con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, titular de la cedula de identidad V-28.431.429, Natural de la Victoria, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-09-2001, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector Ezequiel Zamora (Tiquere Flores) Terraza 3, Calle 2, Casa 20, La Victoria, Municipio José Rafael Revenga Estado Aragua.


2.- DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ , Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la defensoría pública del Estado Aragua. Defensor del adolescente de autos.

3.-FISCALÍA: Abogado DELVIS ROMERO, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar del adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, IMPUTADO de autos, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNANDEZ en mi carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto 04º de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua del adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, plenamente identificado en la causa Nº 1CA-7580-18, a quien se le realizó la audiencia de presentación en fecha 07/05/2018; estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 07/05/2018 donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado,
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho, toda vez que no se individualiza la conducta de mi representado y no se recupero el arma de fuego y además de no indicar las victimas a mi representado.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor revelancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.…”

TERCERO III:
CONTESTACIÓN AL RECURSO:

En el presente cuaderno separado consta en el folio 09, escrito suscrito por el Abogado DELVIS ROMERO, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en el cual dio contestación en fecha 12 de julio de 2018, a la apelación ejercida por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio doce (12) del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado DELVIS ROMERO, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Trigésima Séptima 37º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Contestar Recurso De Apelación, interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ Defensor Publico Nº 4, actuando en representación del ciudadano WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:
Omissis…
El Tribunal Primero en Funciones de la Sección Penal de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dictar una medida detención de preventiva de libertad en contra del ciudadano WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, esto en vista a que se cometieron hechos que merecen como sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: Robo Agravado cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Omissis…
De igual manera, si existe presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de diez (10) años en vista de la magnitud del daño causado. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos del articulo 628, el Tribunal de Control correspondiente dicto Medida de Detención Preventiva de Libertad, decisión compartida por la vindicta publica, por considerarla ajustado a los extremos señalados.
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideran presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que al adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, se le precalifico la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y será presentada en el acto conclusivo que bien tenga lugar a presentar, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida de Detención Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso…”

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio Dieciséis (16) al Dieciocho (18), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2018, causa 1CA-7580-18, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, pone a Orden de este tribunal al adolescente: WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, titular de la cedula de identidad V-28.431.429, Natural de la Victoria, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-09-2001, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (TIQUERE FLORES) TERRAZA 3, CALLE 2, CASA 20, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueda abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
El Ministerio Público entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los precitados adolescente. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se decrete como flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que les sea recibida su correspondiente declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los IMPUTADO consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identificó como: WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, titular de la cedula de identidad V-28.431.429, Natural de la Victoria, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-09-2001, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (TIQUERE FLORES) TERRAZA 3, CALLE 2, CASA 20, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA, quien expuso: a mi me agarraron el sábado a las 10:00 de la noche y me golpearon y me montaron en la patrulla y fueron a varias casas y sacaron televisores, bombonas, y otras cosas y me llevaron detenido y escupía sangre yo trabajo con mi papa en lo Teques la construcción y vendo cambur y pan y tengo un hijo soy sano , es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “Buenas tardes esta defensa tomando en consideración lo dicho por el adolescente, ve las incongruencias en las actas las cuales dicen que la aprehensión fue el día de ayer y que tenia varias herramientas y es imposible que pueda cargar esas herramientas y una señorita que pesa dos toneladas y es imposible cargas esos instrumentos que señalan los funcionarios y estamos ante una alteración de las actas por parte de los funcionarios y las victimas señalan que ven al adolescente con una herramienta y no señalan cuantas personas cometieron el hecho y no se individualiza y no hay un arma de fuego y un día domingo no hay trabajadores en la empresa y el fue aprehendido el día sábado y me opongo a lo dicho por el ministerio publico y solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:
“…Articulo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor…”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 06-05-18 cuando funcionario Oficial jefe (PBA) DELGADO EDUAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, quien expuso: siendo aproximadamente las 3:00 am, estando de servicio y encontrándome al mando de la unidad URP-42175-D, conducida por el funcionario oficial agregado BRIGIDO GIL, y oficial agregado SOSA MANUEL realizábamos un recorrido por la carretera PANAMERICANA, El Consejo La Mora cuando recibimos una llamada telefónica de un patriota cooperante informando que en la empresa Arcilla la Victoria (Bloquera Tiquire Flores), se encontraban un grupo de sujetos armados dentro de las empresa robando de inmediato nos trasladamos al lugar, llegando a la entrada Principal vimos que el portón de la empresa se encontraba abierto y a su vez un grupo de sujetos quienes al avistar la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera en distintas direcciones hacia la zona boscosa logrando darle alcance a uno de ellos quien tenia en su poder herramientas varias, quedando identificado como WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, titular de la cedula de identidad V-28.431.429, Natural de la Victoria, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-09-2001, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (TIQUERE FLORES) TERRAZA 3, CALLE 2, CASA 20, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA”
Por lo que se observa que la aprehensión del joven se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quién aquí expone que el adolescente mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional, en consecuencia acoge la precalificación de: ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera: De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autor, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo libre b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad.
Siendo así tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como: 1) Acta de Denuncia de fecha 06-05-2018, formulada por la ciudadana S.R.M.A, quien expuso yo me encontraba en mi trabajo Arcillas de La Victoria (Bloquera Tiquire Flores) cuando varios delincuentes de una manera violenta y bajo amenaza de muerte nos apuntaron con armas de fuego me mandaron a quitar los zapatos y me llevaron para un lugar que nosotros le decimos la planta de producción allí nos amarraron las manos con las trenzas de los zapatos a mi y a un compañero de trabajo, mientras los demás choros abrían un boquete donde luego se metieron en las otras oficinas sustrayendo todos lo equipos de computación, papeleria, herramientas varias, botas de seguridad, uniformes radios transmisores, filtros de agua, televisores, decodificadores Direc TV, papeles higiénicos, baterías de vehículos, utensilios de limpieza y mantenimiento, filtros de aceite que se utilizan para las maquinas pesadas en la empresa, cables de electricidad, teléfonos fijos y celulares, luego dijeron huyamos que viene la policía y observe que la policía agarraron en la salida de la empresa.2) Acta de Denuncia de fecha 06-05-2018, formulada por la ciudadana S.l.S.M, quien expuso yo me encontraba en mi trabajo Arcillas de La Victoria (Bloquera Tiquire Flores) cuando varios delincuentes de una manera violenta y bajo amenaza de muerte nos apuntaron con armas de fuego me mandaron a quitar los zapatos y me llevaron para un lugar que nosotros le decimos la planta de producción allí nos amarraron las manos con las trenzas de los zapatos a mi y a un compañero de trabajo, mientras los demás choros abrían un boquete donde luego se metieron en las otras oficinas sustrayendo todos lo equipos de computación, papeleria, herramientas varias, botas de seguridad, uniformes radios transmisores, filtros de agua, televisores, decodificadores Direc TV, papeles higiénicos, baterías de vehículos, utensilios de limpieza y mantenimiento, filtros de aceite que se utilizan para las maquinas pesadas en la empresa, cables de electricidad, teléfonos fijos y celulares, luego dijeron huyamos que viene la policía y observe que la policía agarraron en la salida de la empresa. 3) Acta Policial de fecha 06-05-18 cuando funcionario Oficial jefe (PBA) DELGADO EDUAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, quien expuso: siendo aproximadamente las 3:00 am, estando de servicio y encontrándome al mando de la unidad URP-42175-D, conducida por el funcionario oficial agregado BRIGIDO GIL, y oficial agregado SOSA MANUEL realizábamos un recorrido por la carretera PANAMERICANA, El Consejo La Mora cuando recibimos una llamada telefónica de un patriota cooperante informando que en la empresa Arcilla la Victoria (Bloquera Tiquire Flores), se encontraban un grupo de sujetos armados dentro de las empresa robando de inmediato nos trasladamos al lugar, llegando a la entrada Principal vimos que el portón de la empresa se encontraba abierto y a su vez un grupo de sujetos quienes al avistar la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera en distintas direcciones hacia la zona boscosa logrando darle alcance a uno de ellos quien tenia en su poder herramientas varias, quedando identificado como WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, titular de la cedula de identidad V-28.431.429, Natural de la Victoria, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-09-2001, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (TIQUERE FLORES) TERRAZA 3, CALLE 2, CASA 20, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA.4) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, de fecha 06-05-18, la cual riela al folio 09 de la causa. 5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, de fecha 06-05-18, la cual riela al folio 10 de la causa .
En consecuencia, conforme a lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, la Detención Preventiva de WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, titular de la cedula de identidad V-28.431.429, Natural de la Victoria, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-09-2001, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (TIQUERE FLORES) TERRAZA 3, CALLE 2, CASA 20, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “ Simón Bolívar” (SAPANNA).
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal por lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretadas manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

“PRIMERO: Se califica como FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se acoge la precalificación de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de: WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, titular de la cedula de identidad V-28.431.429, Natural de la Victoria, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-09-2001, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (TIQUERE FLORES) TERRAZA 3, CALLE 2, CASA 20, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los articulo 559, 581, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, ello en virtud de haber verificado este tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la existencia de elementos de convicción suficientes que señalan, bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y de estar configurado a Juicio de este tribunal, el peligro de fuga, devenidos por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la gravedad y naturaleza de los mismos y la magnitud del daño causado. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Líbrense oficios. Cúmplase. Quedaron las partes Notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentacion de toda decisión emitida por el tribunal. Publíquese, Regístrese, Dialícese y Cúmplase…”.

QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELCIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Una vez analizado como ha sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa lo siguiente:

El Abogado CARLOS HERNANDEZ , en su carácter de Defensor Público del INFRACTOR adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, recurre de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2018 , por el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, causa Nº 1CA-7580-18, mediante el cual decreta la detención preventiva al adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, por cuanto aduce la defensa que “… no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable…”.

Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen al adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado ciudadano, son autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-05-2018, formulada por la ciudadana S.R.M.A, quien expuso yo me encontraba en mi trabajo Arcillas de La Victoria (Bloquera Tiquire Flores) cuando varios delincuentes de una manera violenta y bajo amenaza de muerte nos apuntaron con armas de fuego me mandaron a quitar los zapatos y me llevaron para un lugar que nosotros le decimos la planta de producción allí nos amarraron las manos con las trenzas de los zapatos a mi y a un compañero de trabajo, mientras los demás choros abrían un boquete donde luego se metieron en las otras oficinas sustrayendo todos lo equipos de computación, papelería, herramientas varias, botas de seguridad, uniformes radios transmisores, filtros de agua, televisores, decodificadores Direc TV, papeles higiénicos, baterías de vehículos, utensilios de limpieza y mantenimiento, filtros de aceite que se utilizan para las maquinas pesadas en la empresa, cables de electricidad, teléfonos fijos y celulares, luego dijeron huyamos que viene la policía y observe que la policía agarraron en la salida de la empresa.

2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-05-2018, formulada por la ciudadana S.l.S.M, quien expuso yo me encontraba en mi trabajo Arcillas de La Victoria (Bloquera Tiquire Flores) cuando varios delincuentes de una manera violenta y bajo amenaza de muerte nos apuntaron con armas de fuego me mandaron a quitar los zapatos y me llevaron para un lugar que nosotros le decimos la planta de producción allí nos amarraron las manos con las trenzas de los zapatos a mi y a un compañero de trabajo, mientras los demás choros abrían un boquete donde luego se metieron en las otras oficinas sustrayendo todos lo equipos de computación, papelería, herramientas varias, botas de seguridad, uniformes radios transmisores, filtros de agua, televisores, decodificadores Direc TV, papeles higiénicos, baterías de vehículos, utensilios de limpieza y mantenimiento, filtros de aceite que se utilizan para las maquinas pesadas en la empresa, cables de electricidad, teléfonos fijos y celulares, luego dijeron huyamos que viene la policía y observe que la policía agarraron en la salida de la empresa

3) ACTA POLICIAL de fecha 06-05-18 cuando funcionario Oficial jefe (PBA) DELGADO EDUAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, quien expuso: siendo aproximadamente las 3:00 am, estando de servicio y encontrándome al mando de la unidad URP-42175-D, conducida por el funcionario oficial agregado BRIGIDO GIL, y oficial agregado SOSA MANUEL realizábamos un recorrido por la carretera PANAMERICANA, El Consejo La Mora cuando recibimos una llamada telefónica de un patriota cooperante informando que en la empresa Arcilla la Victoria (Bloquera Tiquire Flores), se encontraban un grupo de sujetos armados dentro de las empresa robando de inmediato nos trasladamos al lugar, llegando a la entrada Principal vimos que el portón de la empresa se encontraba abierto y a su vez un grupo de sujetos quienes al avistar la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera en distintas direcciones hacia la zona boscosa logrando darle alcance a uno de ellos quien tenia en su poder herramientas varias, quedando identificado como WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, titular de la cedula de identidad V-28.431.429, Natural de la Victoria, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-09-2001, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (TIQUERE FLORES) TERRAZA 3, CALLE 2, CASA 20, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, de fecha 06-05-18, la cual riela al folio 09 de la causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, de fecha 06-05-18, la cual riela al folio 10 de la causa .

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, los cuales rezan:
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o Juez oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”
“…Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:
“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que los adolescente señalados, pueden evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO GRAVADO.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Artículo 458 del Código Penal el cual disponen:

“…Articulo 458. Robo agravados. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada que la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del IMPUTADO de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la celebración de la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
Por otro lado, la recurrente denuncia que:
“…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de se señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón al defensor público, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de mayo de 2018, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor del adolescente WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua. del adolescente, WILKER DANIEL VARGUILLAS AQUINO, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2018 , por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

DANIELA JUSTY
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA JUSTY
Secretaria


Causa 1Aa-847-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7580-18 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
LEAG/ EJLV /ORF /oscarenrique*