REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 01 de Agosto de 2019
208° y 160°

CAUSA N° 1Aa-853-19
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
INFRACTOR: Adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ.
DEFENSA: Abogada ADILIA AVILA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Octava (28º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargada de la Fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico y Abg. RAQUEL MORENOESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) en colaboración a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADILIA AVILA, en su condición Defensora Pública Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua. del adolescente, LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ , contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

Nº 063-19.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública auxiliar Abogada ADILIA AVILA, en su condición de Defensora Pública Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 en concordancia con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- INFRACTOR: Adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-30.247.181, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-2002, residenciado en: AV. CONSTITUCION CRUCE CON AV. BERMUDEZ, BARRIO LOURDES, CASA Nº 144, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: Abogada ADILIA AVILA, Defensora Pública Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la defensoría pública del Estado Aragua. Defensora del prenombrado adolescente.

3.-FISCALÍA: Abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Octava (28º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargada de la Fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico y Abg. RAQUEL MORENOESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) en colaboración a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La Abogada ADILIA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, INFRACTOR, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. ADILIA AVILA en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarto 04º de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua del adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ , plenamente identificado en la causa Nº 1CA-7288-17, a quien se le realizó la audiencia de presentación en fecha 02/08/2017; estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 02/08/2017 donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado,
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho, no se encuentra una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor revelancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho INFRACTOR; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.…”

TERCERO III:
CONTESTACIÓN AL RECURSO:

En el presente cuaderno separado consta en los folios del 09 al 11, escrito suscrito por la Abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Octava (28º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargada de la Fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico y Abogada RAQUEL MORENO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) en colaboración a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual dio contestación en fecha 18 de agosto de 2017, a la apelación ejercida por la Abogada EDILIA AVILA, Defensora Pública Auxiliar CUARTA (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio veinte ocho (28) del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:
.
“…Quien suscribe, Abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalia Vigésima Octava (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargada de la fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico y abogada RAQUEL MORENOESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) en colaboración a la fiscalia Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparadas en las facultades que nos confiere los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 31, numeral 5 de la Ley del Ministerio Publico y 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por la abogado EDILIA AVILA, en su carácter de defensora publica numero 4º de la Defensoria Publica de este Circuito Judicial Penal, del adolescente LUIS ALBERTO VALERA RODRIGUEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control, Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha 02/08/2017, por medio del cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decreto PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los articulo 559 y561 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

Capitulo Primero
Legitimación para contestar el recurso de Apelación

Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y en su caso promuevan prueba…”
De las actuaciones se aprecia que esta representación fiscal recibió boleta de emplazamiento por parte del Órgano Jurisdiccional prenombrado en fecha 15 de agosto de dos mil diecisiete (2017), por lo cual es evidente que aun se esta dentro del lapso de la ley para contestar.
Omissis…
Capitulo Segundo
Argumentos de la Defensa

La defensa publica fundamenta su recurso de apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 02 de agosto del 2017, Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo 559 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violento derechos y garantías constituciones y procesales al adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-30.247.181, de 15 años de edad, motivo por lo cual solicita sea revocada o sustituida la medida de Prisión Preventiva De Libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la ley Penal Especial, impuesta al adolescente.

Capitulo tercero
Argumentos del Ministerio Público

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la norma especial tal como lo es la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, ya que lo expuesto por la defensa en el escrito recursivo, observa esta representación fiscal que ningún momento la ciudadana Juez violento derecho alguno que pese sobre el Adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-30.247.181 de 15 años de edad, toda vez que, la Ley Especial que rige la materia es muy explicita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues el articulo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en lo cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal B que de manera excepcional, podrá decretarse la privación preventiva cuando se trate de Robo Agravado como es el presente caso. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que para estimar que el ya señalado adolescente es autor o participe en dicho hecho delictivo lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación esta que fue prevista por la juzgadora del Tribunal del Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Omissis…
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias Nº 714 y 744, respectivamente las cuales señalan:

“…Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...”

De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual es considerado como grave, pues atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino también al derecho mas preciado por todo ser humano como lo es el derecho a la vida, por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan contra varios derechos tutelados por el Estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, acompañado de otra persona y con el fin de apoderarse del bien mueble (teléfono) propiedad de las Victimas, se sirvió con una arma (cuchillo), con el único fin de ocasionar terror a sus victimas y así poderla despojar de su propiedad.
Omissis…
Capitulo cuarto
Petitorio

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Publico solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDILIA AVILA, en su carácter de defensora del adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, a quien se le sigue la causa signada con el Nª 1CA-7228-17, por La presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio Cinco 05 al Ocho 08, ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2017, causa 1CA-7228-17, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, Abg. RAQUEL MORENO pone a Orden de este tribunal al adolescente: LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-30.247.181, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-2002, residenciado en: Av. Constitución cruce con av. Bermúdez, Barrio Lourdes, casa Nº 144, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0412-420-6513, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueda abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
El Ministerio Público entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los precitados adolescente. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se decrete como flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Adolescente impùtado se le impuso del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual formase le impuso el Precepto Constitucional contenido en el articulo en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime en comenzarse culpable o declarar contra si mismo, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye ,con todas la circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyo también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias. Fueron impuestos igualmente, se les indica a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identifico como: LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, quien manifestó no deseo declarar.
Encontrándose presente la Defensora Publica Abg. EDILIA AVILA, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Esta representación de la defensa invoca el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 49 constitucional y el estado de libertad establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas se desprende que el arma de fuego incautada al adulto que lo acompañaba y es primera vez que se ve implicado en estos delitos, solicito una medida cautelar para mi representado comprendida en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hace la siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del adolescente se produce por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Girardot, Dirección de Operaciones, quien en fecha primero 01 de agosto de 2017, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario Oficial Jefe Pérez Elismar en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Garrido, y la Oficial agregado Carapaica Omardys, a bordo de la unidad radio patrulla P-138, se encontraban en labores del servicio de patrullaje vehicular, en el Barrio el Carmen, cuando avistaron a unos ciudadanos que venían corriendo y gritando detrás de otros ciudadanos, diciendo aquellos acaban de robar, a lo que al ver la comisión, emprendieron veloz huida, logrando dar captura en la calle el Carmen, Callejón Camoruco, del barrio el Carmen, Municipio Girardot, Estado Aragua. Motivo por el cual practicaron la respectiva inspección corporal, incautando un (01) cuchillo de acero inoxidable de aproximadamente 30 cm, sin cacha con cinta plástica transparente en la empuñadura, al ciudadano VICTOR JESUS TOVAR GARCIA, en la pretina del short. Procediendo seguidamente a trasladar el procedimiento a la sede del Centro de Coordinación Policial San Jacinto. Así mismo, al llegar a dicho Centro de Coordinación Policial, el ciudadano el ciudadano aprehendido dijo llamarse VICTOR JESUS TOVAR GARCIA, titular de la cedula de identidad V-26.166.311, de 19 años de edad, y el segundo se identifico como LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-30.247.181, de 15 años de edad. En razón de ello, procedieron a realizar llamada telefónica a la Abg.GISELA BOGADO fiscal vigésimo octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua en relación al sujeto adulto, y con la fiscal Abg. DABEGLIS SILVA del Ministerio Publico del Estado Aragua con relación al adolescente aprehendido.
Ahora bien en cuanto al procedimiento aplicable la representación de la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, especializada en responsabilidad penal de adolescentes del Estado Aragua, Abg. RAQUEL MORENO, solicita la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que considera que faltan diligencias por realizar necesarias para la presentación de su acto conclusivo, a lo que la defensa no hizo oposición; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera con lugar la presente petición tomando en cuenta que nos encontramos en una fase de investigación y que es el Ministerio Publico el titular de la acción penal, por lo cual se acuerda la prosecución del presente caso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Alega la Fiscal del Ministerio Publico que los hechos narrados encuadran dentro del supuesto legal contenido en el articulo 458 del Código Penal como ROBO AGRAVADO, estimando esta Juzgadora que de las actuaciones de investigación y los hechos narrados por la fiscal se evidencia la comisión del mismo; ahora bien se evidencia de las actuaciones que cursa al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Publico como Titular de la acción penal, presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que ese ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por la representación de la Fiscalia 18º del Ministerio Publico especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, referida a que se decrete la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA del adolescentes LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por cuanto no existe ninguna otra manera de que el referido encausado comparezca, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 581 y 628 eiusdem, y el articulo 236 de la Ley Penal Adjetiva al respecto establecen los mencionados artículos:
“… Articulo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia…”
“…Articulo 628: Párrafo segundo:
La preevasión de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo que se culposo; lesiones gravísimas, salvo que sean culposas, violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Por su parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del INFRACTOR siempre que se acredite la existencia de:
1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el INFRACTOR ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (omissis)

En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal; atribuible a la adolescente anteriormente mencionada, y en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “b” del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.247.181, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como: 1.- Acta de Trascripción de novedad de fecha primero 01 de agosto de 2017, suscrita por la comisionado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot.2.- Acta de Procedimiento de fecha primero 01 de agosto de 2017. 3.- Acta de Entrevista (datos reservados), realizada a la presunta victima, de fecha primero 01 de agosto de 2017. 4.- Acta de entrevista (datos reservados), realizada a la presunta victima, de fecha primero 01 de agosto de 2017. 5.- Acta de Entrevista (datos reservados), realizada al presunto testigo, de fecha primero 01 de agosto de 2017.

Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado, y por estar en presencia del delito tan grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal, aunado a que el bien jurídico ofendido se trata del derecho a la propiedad, cuyo deber de acuerdo al mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es deber insoslayable de esta Juzgadora preservar.

En este sentido, este Tribunal observa, que evidentemente la aprehensión se produjo en circunstancias previstas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se evidencia, de las actas de investigaciones penal, que se trata de un delito de grave entidad, por lo cual con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, ratificada por la Sala De Casación Penal, de fecha 07/07/2008, sentencia Nº303, con ponencia del Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y sentencia Nº 692, de fecha 15/12/2008, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, la cual señala que en la existencia de los delitos graves queda legalizada la detención del INFRACTOR .

En consecuencia, conforme a lo anteriormente señalados con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente, se decreta la Detención Preventiva del adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, ordenándose su reclusión, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR” (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.

En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal “G” de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto, quien aquí decide observa que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando en base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal y transitoria, debiendo presentar la representante de la Vindicta Publica acusación dentro de las 96 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 de la Ley Especial que rige la materia. Visto que la defensa ejerce el recurso de revocación, el mismo fue declarado sin lugar, en virtud de que estamos en una fase inicial en la investigación y se hace necesario las diligencia pertinentes, las cuales corresponde a la fiscalia del Ministerio Publico, las cuales servirán para la presentación del acto conclusivo respectivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE::

“PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los establecido en los artículos 372 y 373ambos del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta para el adolescentesLUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-30.247.181, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17-06-2002, RISIDENCIADO EN: AV. CONSTITUCION CRUCE CON AV. BERMUDEZ, BARRIO LOURDES, CASA Nº 144, MARACAY, ESTADO ARAGUA, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa. SEXTO: se ordena la reclusión del adolescente supra en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia 18º del Ministerio Publico del Estado Aragua. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese, Dialícese, y Cúmplase

QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELCIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Una vez analizado como ha sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa lo siguiente:

La Abogada ADILIA AVILA, en su carácter de Defensora Pública del INFRACTOR, adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, recurre de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo en la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1CA-7288-17, mediante el cual decreta la detención preventiva al adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ , por cuanto aduce la defensa que “…no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable…”.

Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen al adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y se puede apreciar en el análisis realizado por la Juzgadora a quo, en relación a las actuaciones policiales, que la aprehensión del adolescente se produce por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Girardot, Dirección de Operaciones, en fecha primero 01 de agosto de 2017, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario Oficial Jefe Pérez Elismar en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Garrido,y la Oficial agregado Carapaica Omardys, a bordo de la unidad radio patrulla P-138, se encontraban en labores de servicio de patrullaje vehicular, en el Barrio el Carmen, cuando avistaron a unos ciudadanos que venían corriendo y gritando detrás de otros ciudadanos, diciendo aquellos acaban de robar, los cuales al ver la comisión, emprendieron veloz huida, logrando dar captura a los mismos en la calle el Carmen, Callejón Camoruco, del barrio el Carmen, Municipio Girardot, Estado Aragua. Motivo por el cual practicaron la respectiva inspección corporal, incautando un (01) cuchillo de acero inoxidable de aproximadamente 30 cm, sin cacha con cinta plástica transparente en la empuñadura, al ciudadano VICTOR JESUS TOVAR GARCIA, en la pretina del short. Procediendo seguidamente a trasladar el procedimiento a la sede del Centro de Coordinación Policial San Jacinto. Así mismo, al llegar a dicho Centro de Coordinación Policial, el ciudadano aprehendido dijo llamarse VICTOR JESUS TOVAR GARCIA, titular de la cedula de identidad V-26.166.311, de 19 años de edad, y el segundo se identifico como LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-30.247.181, de 15 años de edad. En razón de ello, procedieron a realizar llamada telefónica a la Abg.GISELA BOGADO fiscal vigésimo octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua en relación al sujeto adulto, y con la fiscal Abg. DABEGLIS SILVA del Ministerio Publico del Estado Aragua con relación al adolescente aprehendido. Por lo tanto estima esta Alzada que el señalado ciudadano, es autor o partícipe del delito que se le imputa.

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, los cuales rezan:
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”
“…Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:
“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del INFRACTOR siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el INFRACTOR o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que el adolescente señalado, puede evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO GRAVADO.
De los anteriores planteamientos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Artículo 458 del Código Penal el cual disponen:

“…Articulo 458. Robo agravados. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada que la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del INFRACTOR, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
Por otro lado, la recurrente denuncia que:
“…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado , ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de se señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón al defensor público, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de agosto de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Abogada ADILIA AVILA, en su carácter de defensor del adolescente LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADILIA AVILA, en su condición Defensora Pública Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua. del adolescente, LUIS ALBERTO VALLERA RODRIGUEZ , contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017 , por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ PONENTE


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

DANIELA JUSTY
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA JUSTY
Secretaria


Causa 1Aa-853-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7288-17 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
LEAG/ EJLV /ORF /oscarenrique-.-