REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de Agosto del 2019
209° y 160º
CAUSA: 1Aa-14.074-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: ABOGADO ELIEZER TORRES.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LENNY DEL VALLE GARCIA MARTÍNEZ y LUIS MAXIMILIANO MALLORQUIN PONCE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado ELIEZER TORRES. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el abogado ELIECER TORRES, en su condición de defensor privado de los imputados LENNY DEL VALLE GARCIA MARTÍNEZ y LUIS MAXIMILIANO MALLORQUIN PONCE, contra la decisión dictada en la causa 5C-19.894-19, en fecha 05 de Junio de 2019, por el Juzgado Quinto (5°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en atención al contenido de los artículos 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
DECISIÓN Nº 136
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.074-19 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ELIEZER TORRES, en su condición de defensor privado de los imputados LENNY DEL VALLE GARCIA MARTÍNEZ y LUIS MAXIMILIANO MALLORQUIN PONCE, contra la decisión dictada en la causa 5C-19.894-19, de fecha 05 de Junio del 2019, por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones de Quinto (5°) de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 11 de Junio del 2019, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.
1.- PARA RESOLVER SE OBSERVA:
Que el accionante ejerce su acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal En Funciones de Quinto (5°) de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez Yaciani Díaz Marcano.
2.- PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante abogado ELIEZER TORRES, en su condición de defensor privado de los imputados LENNY DEL VALLE GARCIA MARTÍNEZ y LUIS MAXIMILIANO MALLORQUIN PONCE, en audiencia Especial de Presentación de fecha 05 de Junio del 2019, Solicita el Amparo Sobrevenido, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Defensa Solicita el Amparo Sobrevenido de conformidad con el articulo 1 en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el art 5, 13 y 18 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, por lo siguiente: 1 El Tribunal en este Acto, a violado el debido proceso a mis representados en decretar un detención como flagrante sin siquiera explicar ni motivar, del porque ha llegado a esa conclusión, efectivamente considera esta representación de la defensa que estamos ante la presencia de la violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el art 26 de la Constitución considera esta representante de la defensa que al solicitar a la Representación del Ministerio que se decrete una flagrancia a subienda de que no se cumplen los extremos del art 234 del Código Orgánico Procesal Penal conyuga a violación de dicho derecho el coppp art 236 señala claramente cuáles son los requisitos para dictaminar una medida privativa de libertad en la cual en este acto, ni siquiera le fue informado a esta defensa, ya mis representados la motivación por parte del Tribunal Ecuo, es por ello que atravez de este Amparo Constitucional Sobrevenido solicito respetuosamente que se restituya la situación jurídica infringida ya que de abalar dichas actuaciones estamos incurriendo en violaciones en al cual no se debe permitir continuar con un proceso viciado a penas desde el comienzo…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO
En fecha 05 de Junio del 2019, el Juzgado De Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dicto decisión en la Audiencia Especial de Presentación, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal pasa a decidir ADSMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorción y Secuestro. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud realizada por la defensa de una medida cautelar y se fija como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Es todo esta defensa Solicita Amparo Sobrevenido de conformidad con el articulo 1 en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el art 5, 13 y 18 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, por lo siguiente: 1 El Tribunal en este Acto, a violado el debido proceso a mis representados en decretar un detención como flagrante sin siquiera explicar ni motivar, del porque ha llegado a esa conclusión, efectivamente considera esta representación de la defensa que estamos ante la presencia de la violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el art 26 de la Constitución considera esta representante de la defensa que al solicitar a la Representación del Ministerio que se decrete una flagrancia a subienda de que no se cumplen los extremos del art 234 del Código Orgánico Procesal Penal conyuga a violación de dicho derecho el coppp art 236 señala claramente cuáles son los requisitos para dictaminar una medida privativa de libertad en la cual en este acto, ni siquiera le fue informado a esta defensa, ya mis representados la motivación por parte del Tribunal Ecuo, es por ello que a través de este Amparo Constitucional Sobrevenido solicito respetuosamente que se restituya la situación jurídica infringida ya que de abalar dichas actuaciones estamos incurriendo en violaciones en al cual no se debe permitir continuar con un proceso viciado a penas desde el comienzo, es todo. Oída a la representación de la defensa El tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: Se subsana la solicitud el en cuanto a la Flagrancia, este Tribunal la declara legitima, remitiendo la actuaciones a la Corte de Apelaciones es todo”. Se terminó se leyó siendo las (8:00) pm horas de tarde, conformen firman...”
3.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado ELIEZER TORRES, en su condición de defensor privado de los imputados LENNY DEL VALLE GARCIA MARTÍNEZ y LUIS MAXIMILIANO MALLORQUIN PONCE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.
4.- LA CORTE PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo Sobrevenido fue solicitado en Audiencia Especial de Presentación por una presunta violación de derechos constitucionales, en la decisión dictada en fecha 05 de Junio del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según lo alegado por el accionante, con la referida decisión se violentó lo previsto en el artículo 1 en concordancia con 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se desprende en auto de audiencia especial de presentación contentivo de la presente acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio del 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se NIEGA otorgar una medida menos gravosa y acuerda medida privativa de libertad en contra de los imputados LENNY DEL VALLE GARCIA MARTÍNEZ y LUIS MAXIMILIANO MALLORQUIN PONCE, y a tal efecto señala el accionante lo siguiente: “Esta representación técnica de la defensa, ejerce el presente AMPARO SOBREVENIDO, en vista de la decisión del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de mantener la medida privativa de libertad a mis defendidos a pesar de comprobada inocencia observada en autos”.
Respecto a lo planteado ut supra, esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo.
Asimismo, en auto de Audiencia Especial de Presentación se pudo ver, que el accionante no utilizo el medio idóneo para lograr el fin perseguido, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio del 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos, NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la defensa ABG. ELIEZER TORRES., inpreabogado N° 78.821 y ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados LENNY DEL VALLE GARCIA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-18.640.891 soltera, nacida en fecha 02-02-1984 edad 35 años, de profesión u oficio: hogar respectivamente, con domicilio procesal en: FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PIAR, CASA 63, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-899.65.66 y LUIS MAXIMILIANO MALLORQUIN PONCE titular de la cedula de identidad N° V-15.301.222, soltero, nacido en fecha 28-12-1980, edad 38 años, de profesión u oficio: CALETERO respectivamente, con domicilio en: FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PIAR, CASA 63, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-899.65.66, razón por la cual se MANTIENE, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en atención a lo que dispone el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es pertinente advertir que la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, esto lo podemos observar en Sentencia N° 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:
“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.
Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual instituye una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido artículo y numeral:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el abogado ELIEZER TORRES, en su condición de defensor privado de los imputados PÉREZ TORRES DANIEL JOSÉ, contra la decisión dictada en la causa 5C-19.894-19, en fecha 05 de Junio del 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a tenor de los dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado ELIEZER TORRES. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el abogado ELIECER TORRES, en su condición de defensor privado de los imputados LENNY DEL VALLE GARCIA MARTÍNEZ y LUIS MAXIMILIANO MALLORQUIN PONCE, contra la decisión dictada en la causa 5C-19.894-19, en fecha 05 de Junio de 2019, por el Juzgado Quinto (5°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en atención al contenido de los artículos 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
DANIELA YUSTY
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.074-19
EJLV/ORF/LEAG/L.HERRERA.-