REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 181

Maracay, 14 de agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA: 1Aa-13.899-18
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
IMPUTADO: ciudadano ENYER JAVIER MARCANO SOLÓRZANO y ELSAMI JOSÉ OSTO SOLÓRZANO
JUEZ INHIBIDO: abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-3044-18, seguida a los ciudadanos ENYER JAVIER MARCANO SOLORZANO y ELSAMI JOSE OSTO SOLORZANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, planteado por la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 2J-3044-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los ciudadanos ENYER JAVIER MARCANO SOLORZANO y ELSAMI JOSE OSTO SOLORZANO, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), previa designación del Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA como Magistrado Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sustitución de la Dra CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO, quien fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por ende con tal carácter suscribe el presente fallo.

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CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

Consta en el folio uno (01) del presente asunto, acta de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), suscrita por la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, en cu carácter de Juez del Tribunal aquo, en la cual expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes 22 de Agosto del Año Dos mis Dieciocho (2018), quien suscribe, Abg. YRIS ARAUJO FRANCES, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a INHIBIRME de conocer la Causa 2J-3052-18 (sic), seguida en contra del acusado: FREDDY ALEXANDER RIVAS SUNICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.527.905. 2) JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ GALLARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.174.366 (sic), toda vez, que el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, interpuso denuncia en mi contra, por ante la Jurisdicción Disciplinaria, de la cual fui notificada en fecha 08 de Abril de 2013, mediante comunicación Nro. 0626-13, así mismo el día Martes 24 de Septiembre ingreso el abogado antes indicado a la sala de Audiencias de Juicio Oral y Publico Nº 01, manifestando en alto tono de voz que me recusaría toda vez que yo no tenía cualidad para ser juez y reiterándome las denuncias interpuestas en mi contra por lo que procedí a retirarme de la sala, ya que estaba ofendiéndome, y hablándome en tono ofensivo, agrediéndome verbalmente, y así mismo levantar el acta de lo sucedido en el libro de asuntos internos de esta entidad tribunaliacia (sic) la cual adjunto en copia certificada. Por todo lo ante expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 89 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuando a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, en la cual se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar...”

Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrilla de esta Alzada).

De igual forma, se trae a colación lo que establece el artículo 90 de la Normal Adjetiva Penal, en la cual estatuye lo siguiente:

“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, ha manifestado que se inhibe de conocer la Causa Nº 2J-3044-18, seguida los ciudadanos ENYER JAVIER MARCANO SOLORZANO y ELSAMI JOSE OSTO SOLORZANO, en virtud, que en la misma actúa como defensor privado del prenombrado ciudadano, el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien interpuso una denuncia en su contra, por ante la jurisdicción disciplinaria, de la cual fue notificada mediante comunicación Nº 0626-13 y posteriormente a esto el día 24 de septiembre del 2013 ingreso a sala de Audiencia de Juicio Oral y Público proclamando en un tono de voz fuera lugar, que la recusaría por cuanto ella carecía de cualidad para ser Juez, hecho acompañado de múltiples acusaciones en contra de su persona lo que dio origen en ella a un sentimiento de animadversión lo que podría afectar su imparcialidad en el presente asunto y la enmarcan en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta por la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-3044-18, seguida a los ciudadanos ENYER JAVIER MARCANO SOLORZANO y ELSAMI JOSE OSTO SOLORZANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 181,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

ADAS MARINA ARMAS
Jueza Integrante

YODELY HERNANDEZ
Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

YODELY HERNANDEZ
Secretaria

Causa 1Aa-13.899-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
EJLV/LEA/AMA/yose.-