REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 184
209° y 160°
Maracay, 14 de Agosto de 2019

CAUSA 1As-13.870-18
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADO (A): FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ
DEFENSA: abogados REINALDO JOSE GONZALEZ Y PACHECHO GAINZA OLGA FREDDMARY.
VÍCTIMA: FRANKLIN DABOIN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YELINE DIAZ, Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
SENTENCIA: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, por la Abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y por el Abogado Oscar Enrique Balza Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO; contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2018 y publicada en fecha 26 de Junio de 2018, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la causa 6J-2572-17 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), en la cual, entre otras cosas, absolvió al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de junio de 2018, y publicada su texto íntegro, en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”

Nº 002-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en virtud del recursos de apelaciones interpuestos, por la Abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y por el Abogado Oscar Enrique Balza Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO; contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2018 y publicada en fecha 26 de Junio de 2018, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la causa 6J-2572-17 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), en la cual entre otros pronunciamientos ABSUELVE al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.093, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 07/02/1964, estado civil Divorciado, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio comerciante residenciado en: AVENIDA ALFARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RUTA ESTADO ARAGUA, por encontrarlo inocente de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 453 ordinal 3° del Código Penal respectivamente.

En fecha 03-08-2018, se designó ponente a la Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.093, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 07/02/1964, estado civil Divorciado, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio comerciante residenciado en: AVENIDA ALFARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RUTA ESTADO ARAGUA.

2. VICTIMA: FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.930.133, y domiciliado en la Urbanización las Amazonas, Conjunto residencial Juan Pablo, Casa N° 02, Santa Rita del Estado Aragua,

3. DEFENSORES PRIVADOS: abogado REINALDO JOSE GONZALEZ Y PACHECHO GAINZA OLGA FREDDMARY.

4. FISCAL: abogada YELINE DIAZ, Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

5. APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, inpreabogado N° 43.356.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DEL PRIMER RECURSO:

El abogado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, quién actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO, interpone recurso de apelación, en escrito cursante del folio 70 al 98 de la pieza III; en el cual, entre otras cosas, exponen lo siguiente:

“...OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 9.119.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.356, con Domicilio Procesal en: Calle Santos Michelena, Edificio Unibel, Altos del Estacionamiento, Oficina N" 1, Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN (JALIANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 9.930.133, víctima en el expediente signado con el Nro. 6J-2572-17, Constituidos debidamente en ACUSADOR PRIVADO cualidad esta debidamente acreditada y facultada para este acto que se desprende de las actas del mencionado expediente, ante usted ocurro a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia ABSOLUTORIA dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 26 de junio de 2018, en la causa seguida contra el ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el articulo 99 y 453 numeral 3o del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en tal sentido, paso de inmediato a explanar los fundamentos del presente recurso:
PUNTO PREVIO.
Como punto previo a las consideraciones de Fondo en lo que respecta al ejercicio de la vía recursiva que en este acto ejerzo, quiero dejar por sentado para su estudio, evaluación y rectificación, la Flagrante Violación en que incurre la Ciudadana Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de convocar a la Audiencia Oral para que tuviera lugar las Conclusiones del presente Debate en fecha 26 de junio de 2018, señala FALSAMENTE haberse constituido con el Secretario Abogado. Gilberto Parra, cuando en realidad nada de ello ocurrió, incluso al solicitar el suscrito se dejara constancia de ello en el Acta, fue motivo suficiente para exacerbar el ánimo de la juez quien me manifestó ofuscadamente que si quería dejar constancia de ello lo hiciera yo mismo y a tal efecto lo hice al pie de mi firma mediante una breve nota que refleja tal irregularidad, tal como se evidencia del acta cursante en autos toda vez que la Ciudadana Juez durante el desarrollo de esa audiencia fungió como juez y Secretaria del Tribunal, quedando claramente establecido que para los efectos Legales no se encontraba legalmente constituido el Tribunal.±
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Tal como se desprende de las actas que conforman el expediente N° 6J-2572-17 mi representado detenta la cualidad de víctima en la presente causa, razón por la cual, de conformidad con el ordinal 8o del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, contamos con la legitimación activa suficiente y necesaria para intentar este recurso y así pido sea declarado.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"Artículo 443: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia dictada en el juicio oral".Asimismo, el artículo 445 ejusdem, establece lo siguiente:
"Artículo 445: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro...".
En el presente caso, estamos en presencia de una decisión publicada Falsamente en fecha 26/06/2018, consecuencia de la audiencia del juicio oral y público conforme a la cual fue absuelto el ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, antes identificado, de los delitos de Estafa continuada y Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el articulo 99 y 453 numeral 3o del Código Penal vigente para el momento de los hechos; razón por la cual, estando dentro de los supuestos establecidos en nuestra normativa adjetiva penal antes transcritos, esto es que estamos en presencia de una sentencia dictada en juicio oral y público y estando dentro del lapso legal, el presente recurso de apelación es procedente y así pedimos lo decrete la Corte de Apelaciones que haya de conocer del mismo y como consecuencia de ellos se sustancie y tramite conforme a derecho la misma.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION A,- La sentencia recurrida:
En fecha 26 de junio de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual decretó lo siguiente:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.093, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha: 07-02-1964, estado Civil: Divorciado, natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: Av. Alfa Aragua, Urb, Las Amazonas, Calle Venecuba, Casa N° 15, Santa Rita Estado Aragua, Tlf: 0424-3968586, por haber sido el mismo encontrado INICENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el Acusador Privado por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acusó al referido ciudadano, no pudo ser demostrada su participación se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la Ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética Profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3o ejusdem. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 26 de junio del 2018.
A esta conclusión arribo el Tribunal de Juicio, tras señalar en su fallo lo que de seguidas se transcribe:
"CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del Debate Oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los Principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, tales como: la Sana Crítica, la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1768, de fecha 23-11-11, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Luis Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus Máximas "...la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictarla decisión...(Fin de la cita)".
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ. Titular de la cédula de identidad N° V-7.227.093, venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO, natural de Maracay Edo. Aragua, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: Av. Alfa Aragua, Urb. Las Amazonas, Calle Venecuba, Casa N° 15, Santa Rita Edo. Aragua, Tlf: 0424-3968586, por resultas de la investigación llevadas por el Ministerio Público donde constato que los hechos se iniciaron durante los años 2006 y 2007, cuando el acusado supuestamente valiéndose de su condición de constructor, así como de los lazos de amistad y compadrazgo que le unían a la víctima, procedió en un acto deliberado y dudoso a dar'en venta un inmueble por un monto de Doscientos Mil Bolívares Fuertes, ubicado en la Urbanización Las Amazonas, Sexta Transversal, Calle Venecuba, numero: 12, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Edo. Aragua, para lo cual le promociono y ofertó el negocio para realizarlo a través de pagos por partes, y la Víctima aceptó dado que en una oportunidad anterior habían realizado una negociación similar; siendo así, el acusado FREDDY PACHECO, le solicito en fecha 17-03-2006, un primer pago a su amigo y compadre FRANKLIN DABOIN, por la cantidad de 74.000,oo Bolívares Fuertes, los cuales fueron entregados, posteriormente el 22-09-2006, la víctima le entregó al acusado un segundo pago por 23.000,oo bolívares fuertes; pasado un tiempo y al ver la VICTIMA FRANKLIN DABOIN que su compadre no avanzaba en la protocolización del documento respectivo, empezó a exigirle tal formalidad obteniendo solo respuestas evasivas del ciudadano FREDDY PACHECO, luego en fecha 29-02-2007, la víctima realizo otro pago por un monto de 84.000,oo Bolívares Fuertes: asi las cosas la víctima le solicita al ciudadano la culminación de la obra del inmueble y se formalice la venta, por lo que fue hasta un años después que FRANKLIN DABOIN toma posesión de la casa y comienza él las remodelaciones. Fue hasta el 15-08-2012, vuelve a insistir la víctima FRANKLIN DABOIN, para que su compadre FREDDY PACHECO le hiciera entrega de los documentos de la vivienda y fue ahí donde el ACUSADO se negó a ello alegando que la casa valia más y que si quería la entrega de los papeles debía hacerle entrega de una cantidad de 600-.000 Bolívares Fuertes, y dada la negativa de la víctima a sucumbir a esta exigencia fue cuando el acusado FREDDY PACHECO, irrumpió en la casa violentando los sistemas de seguridad, y ya adentro de la vivienda desaparecieron materiales y herramientas que tenía la víctima en el interior de la misma. Luego de esto el acusado FREDDY PACHECO procedió a vender el inmueble a otra persona en este caso al ciudadano JOSE SILVIO FIGUEIRA, siendo dicha venta notariada y registrada. Ahora bien, estos hechos el Tribunal no estima que se hayan acreditado en el desarrollo del juicio, en cuanto se refiere al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, ... en virtud que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales producidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedó demostrado que el acusado no tiene ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado en este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue vinculado el acusado FREDDY RAFAEL F'ACHECO MELENDEZ....en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los mismos. Como se desprende de la cita textual, para el Juzgado 6to de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con las pruebas evacuadas en el debate oral y público, considera que el hecho objeto de este debate no se haya acreditado, sin embargo de la propia lectura y análisis precario que hace la Juzgadora de los medios probatorios recepcionados en juicio, surgen severas mutilaciones que conllevan indefectiblemente a la inmotivación de la Sentencia Definitiva, por cuanto la Juzgadora incurre en la grosera castración de los testimonios rendidos en Sala, para solamente hacer referencia a lo que pudiera medianamente sustentar su parcializada decisión, obviando y omitiendo todas aquellas exposiciones rendidas en Sala que en efecto comprometen la responsabilidad del Acusado Ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO, dejando claramente establecida su omisión como Juzgadora de cumplir justamente con todas y cada una de las sentencias invocadas por el propio Tribunal en la recurrida.
A esta conclusión arriba el Tribunal de Juicio mediante la recepción y análisis de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, respecto de los cuales dicho Tribunal textualmente señala, lo que transcribo a continuación:
"ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA".
Finalizado corno ha sido el Debate Oral y Público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión en este particular va a acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 en fecha 18 de Febrero del año 2011, Exp. N° 10-0137, con Ponencia de la Magistrada de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado que:
"... la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado ala prudencia del Juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los Jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla Legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el Juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable ... por contraria a derecho o violatoria de la Ley expresa. Estos principios son tres: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado: b) Que esa comprobación conste de autos: y c) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: "... En la aritmética procesal los indicios son quebrados; aislados, poco o nada valen: pero sumados, forman y en ocasiones exceden la unidad probatoria plena, pues la .característica de los medios de prueba es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunas aisladamente".
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al Juez proceder discrecionalmente dado que en atención del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, , Exp. 2005-0250, se ha señalado: "...la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario .expresar en la sentencia los hechos que el Tribunal Considera probados. La legalidad de la condenatoria o absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...".
En relación con este tema, también la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N* 279, de fecha: veinte (20) del mes de marzo del año 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra., Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado:
"... igualmente la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltassus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar dé la demanda en los distintos procesos en los que se incluye el procedimiento de amparo...".
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos" .corno lo dispone el artículo 13 del Código. Orgánico Procesal Penal .,. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, no quedo demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público y el Acusador Privado que se cometió un ¡lícito penal como lo son los delitos de ESAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 453 numeral 3" todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos donde resulto como víctima el ciudadano FRANKLIN DABOIN, y ello se demostró en virtud que en la presente causa una vez iniciado el debate en fecha 22-05-2017, donde se evacuaron los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora privada, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a ios hechos acusados propiamente dichos se tuvo en esta sala de juicio las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos MATERAN MEJIAS LUIS y RUBEN ELOY FLORES, quienes luego de ponerles de vista y manifiesto el contenido de sus actuaciones indicaron entre otras cosas y luego de ratificar el contenido y firmas de dichos informes, que efectivamente se trasladaron al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la cual realizan una descripción de la misma, sin embargo ambos refirieron que no pudieron determinar la propiedad de la casa ni la descripción Interna ya que no había nadie en la misma que le suministrara dicha información; por otra parte y en cuanto al funcionario LUIS MATERAN también declaro en relación al reconocimiento legal practicado por él y a solicitud del Ministerio Público, donde fueron remitidas un aproximado de (60) facturas a nombre de la víctima FRANKLIN DABOIN, donde se refleja la compra de materiales varios indicando dicho funcionario que tales facturas eran originales ello se concatena con el contenido de las Actas las cuales son: Acta de INSPECCION TECNICADE LA VIVIENDA N" 1735de fecha: 30-06-2015, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-St. De fecha: 23-05-2015, así como ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL e INFORME TECNICO POLICIAL N°GNB-CR2 -D21-S¡P-DF-004, por otra parte les fue tomada declaración a los testigos promovidos tanto por la fiscalía como por la parte acusadora de los cuales se apreció lo siguiente: en relación a la víctima ciudadano FRANKLIN DABOIN. este indico entre otras cosa,, que el acusado FREDDY PACHECO le había ofrecido una casa en venta en la misma Urbanización donde tiempo atrás había adquirido con este mismo ciudadano quien es su compadre, a vivienda donde actualmente reside, que él-aceptó la casa y empezó a cancelarle en efectivo, así mismo que le realizó algunas mejoras a la vivienda, que posteriormente este señor FREDDY PACHECO, forzó la entrada de la casa y supuestamente se llevó unas herramientas de su propiedad y quitándole el derecho sobre dicho inmueble; ante su declaración fue interrogado por las partes refiriendo siempre que él le entregaba dinero a FREDDY PACHECO y que eso era por la casa, mas sin embargo no posee ningún documento que pudiera determinar que efectivamente dicha compra venta se celebró, ya que no hubo una opción a compra' y menos aún no se materializo la entrega de algún recibo por parte del acusado que le permitiera corroborar al ciudadano FRANKLIN DABOIN que efectivamente el dinero que le entregaba fuera por ¡a adquisición de la vivienda; sin embargo al debate también testigos entre los cuales se encuentra la ciudadana ZOE CASTILLO, quien es miembro del Consejo Comunal de la urbanización donde se encuentra ubicada la casa, quien en su exposición indico entre otras cosas que, ella pudo apreciar que el señor FRANKLIN DABOIN estaba arreglando esa casa la cual había construido el señor FREDDY PACHECO, así ismo refirió que era el señor FRANKLIN DABOIN quien le pagaba a ella los gastos y que por ello ella presumía que DABOIN era el dueño de la casa pero no lo puede asegurar ya que en esa urbanización hay muchas casas alquiladas y es indiferente quien paga los gastos que bien pueden ser los arrendatarios o los dueños, por lo que no le consta que esa casa fuera vendida por el señor PACHECO al señor DABOIN, esta declaración no se concatena ni se adminicula con la CONSTANCIA emitida por el Consejo Comunal LAS AMAZONAS", donde deja constancia que ol señor FRANKLIN DABOIN realizó el pago de todos los aranceles correspondientes a la vivienda objeto del presente caso, afirmando en dicha comunicación que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano FRANKLIN DABOIN, y ello lo plantean indicando que la calidad de propietario se lo asignan dado el conocimiento que de ello tienen en la urbanización por las remodelaciones que le hizo a dicha vivienda de lo cual participo al Consejo comunal, pero esto de igual manera y tal como lo declaró esta testigo no refleja propiedad de ese inmueble, y ella misma lo indica cuando declara que no fue presentado o no tuvo a la vista ningún documento de propiedad que le diera cualidad de propietario al señor FRANKLIN DABOIN por parte del señor FREDDY PACHACO; por otra parte tuvimos la declaración del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, quien indico que había oído al señor FREDDY PACGECO decir que le iba a dar esa casa a su compadre el señor DABOIN, refirió este testigo que las casas eran del señor FREDDY PACHECO y que hasta el testigo le había comprado una vivienda a él y que cuando le pagaba el señor PACHECO le entregaba recibos donde indicaba que era por abono de la casa y que después de cancelar todo firmaron los documentos. Tenemos también la declaración de UTRERA NATIVIDAD JESUS quien fue uno de los trabajadores que presuntamente había contratado el señor DABOIN para realizarle algunos arreglos a la casa, indicando de igual manera que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO por concepto de la casa, por otra parte también refirió este testigo que fue el señor PACHECO quien se llevó las herramientas del señor DABOIN y que lo sabe por haber sido el señor DABOIN quien se lo dijo, pero que no estaba ahí cuando se llevaron esas herramientas, por ultimo indico que esa casa es propiedad de un señor MIGUEL y que lo sabe porque fue el señor PACHECO quien se la vendió por ser el dueño. Posteriormente también declaro el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien en su declaración refirió entre otras cosas que él como maestro de obra fue contratado por el señor DABOIN, que fue este ciudadano quien le informo que había sido su compadre FREDDY quien le había vendido la casa, que el apreció cuando el señor DABOIN le daba dinero a FREDDY pero que no puede asegurar que fuera por la casa, porque en otras oportunidades FREDDY le pedía dinero a DABOIN para pagar la nómina y DABOIN se lo daba, así mismo refirió que las veces que iba DABOIN a la casa siempre iba con FREDDY PACHECO por lo que n puede asegurar que el dinero que le daba DABOIN a FREDDY fuer por pago de la casa, finalmente fue declarado el ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, el cual refirió que el compro la casa objeto del presente juicio al ciudadano FREDDY PACHECO, a quien conoce desde hace varios años, ya que él posee una venta de materiales y que el señor FREDDY como es constructor le compraba los materiales que necesitaba para sus obras, que en virtud que el señor FREDDY le debía una cantidad de dinero por unos materiales que había comprado, este le ofreció una casa como pago, a lo cual, y una vez que fue a verla acepto el negocio ofrecido y le compro dicha casa, que todo fue legal tanto por notaría y por registro, alegó este testigo que también conoce al señor DABOIN porque es compadre del señor FREDDY y que mientras él estuvo en posesión de la vivienda en ningún momento el señor DABOIN le indico que antes había negociado con el señor FREDDY la casa, que el de eso no supo nada, siendo que luego de un año y medio, aproximadamente, un señor de apellido ROSALES le ofreció comprar dicha casa y él se la vendió sin ningún problema en cuanto a la propiedad ya que la misma presenta toda la tradición de la misma sin ninguna novedad, esta declaración se concatena y obtiene fuerza probatoria cuando se analiza conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, especialmente los documentos de compra venta que cursan en las actuaciones específicamente al folio (64) de la primera pieza del expediente, con lo que se demostró y así quedo probado la tradición de la vivienda objeto de este juicio, evidenciándose que el acusado FREDDY PACHECO como propietario de este inmueble dispuso de él y lo vendió. Ahora bien en la presente causa fue presentada acusación tanto por la vindicta pública así como por la parte acusadora por los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, calificación esta que fuera admitida por el Tribunal de Control correspondiente, dejándose constancia que en relación al delito de VILACION DE DOMICILIO no fue admitida en su oportunidad y el recurso que contra esa decisión ejerciera las partes fue resuelto por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En este sentido esta Juzgadora pasa a referir en cuanto a dichos delitos lo siguiente en cuanto al delito de ESTAFA es menester y se hace imprescindible comenzar definiendo el significado y la naturaleza jurídica de dicho delito ya que varios autores entre ellos el profesor Grisanti Aveledo lo refiere como "...la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, le induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero..." Es decir consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro y del análisis que se realiza a dicha definición se puede apreciar y así se desprende que los elementos de comisión para la comisión de este serían: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. Ahora bien, para que se perfeccione el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es preciso que el agente activo primero tenga dolo (intención) antes de realizar la conducta, saber que va a engañar, haciendo caer en error al sujeto pasivo, logrando de ello un beneficio sin tener derecho. En cuanto a estos elementos los mismos no fueron demostrados en el desarrollo del debate oral y público celebrado por este Tribunal, toda vez que la declaraciones aquí apreciadas, ninguna, salvo el de la propia víctima demuestran fehacientemente que en primer lugar existió una negociación entre la víctima y el acusado para la adquisición de la vivienda objeto del juicio y los testigos que depusieron que presenciaron que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO, no pudieron afirmar que dicha entrega de dinero en efectivo fuera por la adquisición de la casa, es más hubo un testigo, especialmente el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien fue uno de los testigos y refirió que el señor PACHECO le pedía dinero al señor DABOIN para pagar hasta la nómina y el señor DABOIN siempre le daba dinero, por lo que no hay nadie quien pueda afirmar sin lugar a ningún tipo de dudas para esta juzgadora que existiera tal negociación y que fuera por esa vivienda de igual manera es menester referir a la declaración del ciudadano FIGUEIRA ABREU JOSE SILVIO, quien fue el que compro la casa de manos del señor PACHECO, quien también conocía al senos DABOIN y que una vez que compro la casa no tuvo conocimiento que antes había sido ofrecida al señor DABOiN. es más refirió este testigo que conociendo al señor DABOIN este nunca le dijo que antes había negociado con el señor PACHECO la casa y que la negociación fue celebrada con toda la legalidad tanto así que volvió a vender la casa a un señor de apellido ROSALES y no hubo ningún problema. Ante esta situación quedo demostrado en el desarrollo del debate que el acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.227.093, venezolano no realizó ninguna conducta con el propósito de engañar a la aquí víctima que la hiciera caer en algún error y menos que lograra con ello algún beneficio sin tener derecho y ello quedo evidenciado con el hecho que el acusado siempre fue el legitimo propietario del inmueble objeto de este juicio y tan dueño era que vendió su propiedad sin ninguna novedad, ya que nunca fue planteada ninguna objeción de esa venta por la aquí víctima el señor FRANKLIN DABOIN por lo que dicha vivienda posee la tradición sin ningún inconveniente legal. Por otra parte y en cuanto se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, ha evidenciado este Tribunal de las deposiciones realizadas por varios de los testigos promovidos y evacuados, que existían unas herramientas en la vivienda en cuestión así como materiales de construcción, pero no se demostró en el desarrollo de este debate que el señor FREDDY PACHECO las haya hurtado, aunado a que hay solo uno de los testigos, especialmente el ciudadano UTRERA NATIVIDAD JOSE, quien indico que había sido el señor FREDDY PACHECO quien se las llevo, pero porque así se lo había dicho el señor FRANKLIN DABOIN, pero aclaró que él no estuvo en'el sitio cuando se' las llevaron, en consecuencia le existe la duda a esta juzgadora en cuanto se refiere a este delito que el mismo se haya cometido, toda vez que solo consta en acta, por las facturas presentadas por la víctima ante la vindicta pública en la fase investigativa que demuestran que él compro determinados materiales, pero no se determinó que estos fueron tomados por el acusado FREDDY PACHECO y con ello demostrar el delito de HURTO CALIFICADO. Por lo tanto dado que el acervo probatorio debatido en el desarrollo del juicio oral y público no fueron suficientes a criterio de esta juzgadora y que a su vez hicieran demostrable la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO/previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, ya que como analizó en líneas anteriores, no se pudo determinar inicialmente la negociación de la vivienda, por lo tanto esta circunstancia genera una duda razonable en el presente caso sobre si efectivamente la negociación se realizó y por otra parte sobre la existencia de las herramientas que supuestamente desaparecieron y que fuera responsable el acusado FREDDY PACHECO por lo que no se logró determinar claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar que indico el Ministerio Público y el acusador privado, no solo en el contenido de su escrito acusatorio, sino también en el desarrollo del debate oral y público llevado por este Tribunal. Efectivamente quienes declararon en el presente juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, el acusador privado y la defensa, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento por parte de la propia víctima FRANKLIN DABOIN , que su compadre y acusado FREDDY PACHECO, le había dado una casa pero no pudieron afirmar que de manera cierta esa negociación se hubiera realmente efectuado y que había sido señalado como presunta autor del mismo al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° Sin embargo durante sus exposiciones se dejó constancia este Tribunal que de ias mismas no se desprende ningún indicio que haga presumir la autoría cierta y dolosa por parte del
acusado de autos hacia la víctima y no emergen ningún otro elemento de interés criminalistico que haga presumir a esta juzgadora que el acusado de autos tuvo participación en los hechos acusados. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta típica como el delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado. Sobre este punto las decisiones dictadas por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado oportuno insistir en que toda acusación presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto ds la misma, en particular y en general, la comisión de un hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serlos para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre si como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparados y relacionados no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstos en el artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.... De manera que quien aquí decide considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad, consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE. "
B.- Fundamentos del presente Recurso de Apelación:
Establece el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal lo
siguiente:
'Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
3. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia recurrida que emano del Juzgado 6to de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal adolece de haber sido proferida abierta y flagrantemente bajo el supuesto contemplado en el ordinal 2 del artículo 444 de nuestra normativa adjetiva penal toda vez que en el cuerpo de su sentencia, parte de la cual se transcribió en los párrafos precedentes, manifestó que no quedo demostrado el hecho objeto del debate, sin precisar, en efecto, cual fue el hecho que el Tribunal efectivamente considero como OBJETO DEL DEBATE ya que preocupa y llama poderosamente la atención que la Juzgadora, en el texto íntegro de la recurrida, solo esboza la frase "objeto del Debate" circunscribiendo su razonamiento sesgado a señalar que las pruebas no lograron demostrar que en efecto hubo una "Venta del Inmueble", y que su único propietario era el Acusado Freddy Rafael Pacheco, incurriendo en la errónea y Falsa apreciación de no determinar que en efecto el verdadero y único OBJETO DEL DEBATE no era otro que establecer como en efecto quedo demostrado, la materialización tanto del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o, todos del Código Penal, toda vez que el primero de ios delitos mencionados, surge justamente con ocasión al engaño en que hace incurrir el victimario FREDDY RAFAEL PACHECO a su Víctima Ciudadano FRANKLI IGINIO DABOIN, con la "Falsa Promesa" que le daría en venta un inmueble del cual ya, él (Victimario - Acusado) sabía que jamás le firmaría el documento y sin embargo, por la suficiente y garantizada confianza que éste había hecho nacer en su víctima a través del tiempo, le hizo entregar la cantidad pactada como precio de la venta y no obstante a ello le permitió ocupar y poseer el inmueble durante cinco (5) años para que le hiciera todas las reformas y mejoras que en efecto quedaron demostradas en el Debate Oral y "Público", con todo lo cual vale decirse incrementó considerablemente el valor del inmueble y todo ello a expensas de la Víctima.
5. Igualmente dentro del "OBJETO DEL DEBATE" quedó demostrado el despojo del inmueble del que fue objeto el Ciudadano FRANKLIN DABOIN, (Víctima) quien para la fecha de este acto delictivo y arbitrario desplegado a través de la conducta del acusado en su recorrido criminal, poseía dentro del inmueble todas las herramientas y materiales de construcción a los cuales hace referencia la Juzgadora en la recurrida, logrando el Acusado posesionarse tanto del inmueble previamente dado en venta al Sr, FRANKLIN DABOIN como de todas las herramientas y objetos ya referidos, logrando vender nuevamente a un tercero dicho inmueble, obteniendo el provecho injusto con perjuicio ajeno al cual hace referencia el Legislador.
En este sentido, ciudadanos Magistrados, es necesario resaltar que la Juzgadora, en la sentencia recurrida, no hace referencia a ningún Capítulo mediante el cual ciertamente señale de manera precisa cuales fueron los hechos que en efecto el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Aragua considero como "OBJETO DEL DEBATE" con lo que se evidencia palmariamente la inefable confusión en que incurre la Juzgadora al momento de decidir, toda vez que inserta como punto fundamental de su decisión para favorecer abiertamente al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO y con ello eximirlo de responsabilidad, que "No quedó demostrado en el desarrollo del Debate la "venta del inmueble" por no mediar un documento que así lo señale, cuando en todo momento tanto el Ministerio Público como Los Acusadores Privados hemos hecho referencia que el hecho "OBJETO DEL DEBATE" no era determinar la venta como tal, sino que la verdadera columna vertebral de este proceso fue demostrar como en efecto quedo demostrado, que la conducta desplegada a lo largo de la narración de los hechos endilgados al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO se subsume, sin lugar a dudas, dentro.de todos y cada uno de los elementos constitutivos de los delitos de "ESTAFA CONTINUADA" y "HURTO CALIFICADO". INSERTAR AQUÍ EL ANALISIS DE LOS DELITOS Llama Llama poderosamente la atención ciudadanos Magistrados, que ia Juzgadora en su recurrida desvíe su atención sobre la base de todas las demás circunstancias que rodean los verdaderos hechos objeto del debate para sólo limitarse a hablar que "no hubo un documento de venta" siendo que éste elemento documental no es menester para acreditar lo que realmente nos atañe que es el delito de "ESTAFA" ya que justamente es de allí, de ese engaño, de esa FALSA PROMESA DE VENTA donde nace la maquinación premeditada del Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, de hacer incurrir a su víctima en error, para obtener de él un provecho injusto que en efecto quedo demostrado, como lo fue entre otras cosas, no solo el hecho de obtener los Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), (Para la Época) como producto de esa FALSA PROMESA DE VENTA, sino que posteriormente recibo del Ciudadano Figueira de Abreu José Silvio, Un Millón de Bolívares y unos vehículos que el mismo declara haber entregado por esa segunda venta.
Es lamentable que la Ciudadana Juez Sexto de Juicio, incurra en el razonamiento carente de sindéresis, de señalar lo invocado en el acápite anterior, ya que si ese fuese el punto central u "OBJETO DEL DEBATE", es decir la firma del documento, sencillamente no hubieses existido estos hechos que hoy ocupan nuestra atención.
Así las cosas, paso de seguida a referir de manera puntual la obscena y mutilada Valoración que hace la Ciudadana Juez Sexto de Juicio del Estado Aragua, respecto al Ciudadano: FRANKLIN IGINIO DABOIN (VICTIMA).
De la nefasta valoración que hace la Juzgadora respecto de la declaración de la Víctima, quien de manera pormenorizada detalló todas y cada una de las circunstancias que rodearon los hechos de los cuales fue objeto, se desprende de manera abierta el sesgo que tiene la Juez por asumir la parcialidad hacia la Defensa del acusado, al extremo de omitir gran parte de su testimonio donde afloran contundentes señalamientos que comprometen la responsabilidad del acusado, como lo es, entre otros, lo atinente a la confianza ganada entre el victimario hacia su víctima, el cual, amen de unirlo un parentesco de compadrazgo y amistad, le había vendido en su condición de Constructor previamente a su víctima un inmueble que es donde habita actualmente, en la misma Urbanización, y cuyas características de venta eran las mismas que en el caso que hoy ocupan nuestra atención, es decir: que se lo ofreció en venta sin que mediara un documento de oferta, se lo fue cancelando parcialmente sin que mediaran comprobantes de pago, una vez culminado la obra, ocupo el inmueble sin materializar ni protocolizar ningún documento por la misma confianza y fue años más tardes previa exigencia de la Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN cuando el hoy Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO le firmo la casa donde actualmente habita.
De tal manera, que habían razones 'suficientes que privaron en el ánimo de la Víctima para creer en la buena fe del hoy Acusado, FREDDY RAFAEL PACHECO, más sin embargo ninguno de estos contundentes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado FREDDY RAFAEL PACHECO fueron valorados por la Juez, para solo referirse que no se probó la venta del inmueble como si ello fuese el eje central del asunto.
Más adelante en su contradictoria e ilógica valoración, la juzgadora hace referencia superfinamente a la Constancia emitida por la Entidad Bancada Banesco, documental ésta consignada de forma sobrevenida a petición del propio Tribunal, quien para corroborar parte del testimonio mediante el cual la Víctima en su deposición hecha en sala señaló que inclusive uno de los pagos hechos al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, como parte de las cuotas pactadas en la venta del inmueble se las hizo a través de una figura llamada "Crédito Fácil" que otorgaba en esa época la entidad bancaria Banesco, y fue de esta forma que se sustenta y confirma lo dicho por la víctima, pues mayor sorpresa al leer en la recurrida que la ciudadana Juez tuvo la osadía y el descaro de señalar en su aberrante valoración de afirmar o atribuir que con dicha constancia lo que se estaba probando era que ese pago se correspondía a la "Compra de la Primera Casa", cuando NADIE absolutamente NADIE hizo tal afirmación.
Cómo puede entenderse esta inefable valoración sofista por demás, basada en falsos razonamientos, donde da por sentado de manera totalmente tergiversada que en efecto hubo tal relación Crediticia entre la señalada entidad Bancaria y la Víctima ciudadano, FRANKLIN DABOIN, y sin recato alguno afirme la Juzgadora que ese pago se corresponde con la primera vivienda dada en venta?, esta irresoluta y vacilante posición del tribunal, absolutamente divorciada de su obligación Constitucional, se repite a todo lo largo del Texto íntegro de la sentencia hoy recurrida, donde castró y suprimió todo aquello que compromete al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO.
Cómo es que la ciudadana Juez afirma que quedó demostrado durante el desarrollo del debate que la Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN le hizo pagos al Acusado en efectivo y los testigos así lo señalaron, pero que "ella no se sabe si eran por el pago de la casa", entonces debió habernos dado una explicación debidamente motivada y sustentada para justificar a qué correspondían esos pagos?, porque lo que ella suprimió de todos los testimonios rendidos en sala, fue que los Obreros: Maximiliano Maita; y Utrera Natividad; conjuntamente con el Vecino OSCAR RAMIREZ (no Rodríguez), los dos primeros trabajaron en la construcción y remodelación de todas las obras sufragadas por el ciudadano FRANKLIN DABOIN (Víctima), es que: cuando estaban trabajando en la casa dada en venta a la víctima llegaba el acusado FREDDY PACHECO a pedirle el dinero de la casa al Sr. FRANKLIN DABOIN, el cual se lo entregaba en efectivo, no pudiendo constatar estos testigos las cantidades entregadas, más sin embargo RATIFICARON que veían constantemente al acusado cuando iba a exigirle el pago al Sr. FRANKLIN DABOIN, lo cual hacia generalmente los días Viernes por cuanto con ese dinero en efectivo el Acusado pagaba la nómina a los obreros que el tenía trabajando.
Estos testigos presenciales de estos hechos, no pudieron ser desvirtuados durante el devenir procesal y vemos como la Ciudadana Juez, calla todo aquello que señale al Acusado.
Da por sentado la juzgadora en el caso de marras, que de esos pagos realizados por la víctima no hubo recibo ni documento, entonces cabe con sobradas razones formularse las siguientes interrogantes que debieron ser satisfechas por la Juzgadora:
Si da por sentado que todo eso quedó claramente establecido, ¿A cuenta de que le pagaba ese dinero el Sr. FRANKLIN DABOIN al Acusado FREDDY PACHECO?; si no mediaba más nada entre ellos que la venta del inmueble.
¿A cuenta de qué la Víctima FRANKLIN DABOIN, le invirtió todo el dinero que invirtió en el inmueble prometido en venta, en la construcción de un Tanque Subterráneo con capacidad de 8.000 litros de agua, Escaleras que conducen a un ambiente superior de la casa, todo los muros, rejas, ventanas y portones que brindan protección al frente de la vivienda?
¿A razón de qué se le permitió que ocupara pacifica e ininterrumpidamente el inmueble el ciudadano FRANKLIN DABOIN, por un período de más de cinco (5) años?.
¿A cuenta de qué, la Víctima FRANKLIN DABOIN sufragó todos los gastos de Condominio que generaba ese inmueble durante los cinco (5) años que lo poseyó?.
¿Por qué la Juez silencia y no concatena como elemento probatorio la Constancia expedida por el Consejo Comunal Las Amazonas, mediante el cual certifican que la víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN, era quien pagaba todos los gastos de ese inmueble?.
Todas y cada una de estas interrogantes debieron ser desvirtuadas durante el desarrollo del debate por quienes fungieron como Abogados Defensores del acusado, los cuales vale decir, no opusieron ni tan solo un elemento o crearon una antítesis para desvirtuar todo lo demostrado por el Ministerio Público y los Acusadores Privados. Razón por la cual no le es dado a la Juzgadora sustituir la actividad propia de las partes, lo cual hizo durante los interrogatorios por ella realizados así como de lo emanado del fallo impugnado.
De las declaraciones de los testigos presenciales y auriculares ya identificados en acápites anteriores, quedó demostrado que el MOTIVO de las entregas de dinero que hacía el Ciudadano FRANKLIN DABOIN al Acusado FREDDY PACHECO no era otro que por el pago de la Casa ofrecida en venta, y es tan Contradictoria e Ilógica la motivación de la Sentencia que por otra parte la Juzgadora da por sentado que a través de las Facturas presentadas a nombre de la Víctima se acredita la compra cierta de todo el material en ellas descrito, pero lo que según la Juzgadora no tiene claro, es que hayan sido utilizados o empleados para hacer las mejoras de la casa; y es que acaso hubo alguna versión distinta a la demostrada en el debate? ¿Qué dirección aparece en las Facturas
Presentadas?; ¿Cuál era la vivienda que estaba siendo remodelada por el Ciudadano FRANKLIN DABOIN?.
La única razón por la cual la ciudadana Juez incurre en esta nefasta Valoración que hace sin concatenar de manera congruente todos y cada uno de los elementos de prueba recepcionados durante el debate, obedece a la Única y firme posición de favorecer descaradamente al Acusado, y se niega a establecer unos hechos que forzosamente conllevan a declarar la culpabilidad del Acusado.
Haciendo referencia a la VALORACIÓN que hace la Ciudadana Juez respecto a la testigo: ZOE CASTILLO, debo necesariamente referir Ciudadanos Magistrados, que la identificada testigo es una de las ciudadanas Miembros del Consejo Comunal del Conjunto Residencial Las Amazonas, ubicado en el Sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Edo. Aragua, donde se encuentra ubicado el inmueble dado en venta por el Acusado Freddy Pacheco a la Víctima Franklin Daboin, la cual fue promovida tanto por el Ministerio así como también por los Acusadores Privados, con el fin que expusiera como en efecto lo hizo, sobre todo el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate y en consecuencia dejó por sentado a través de su testimonio, que la misma certifica a través de la Constancia expedida por dicho Consejo Comuna!, que quien pagó durante cinco (5) años que estuvo poseyendo y construyendo en dicho inmueble todos los gastos y emolumentos que el mismo generaba por formar parte del Conjunto Residencial fue el Sr. FRAMKLIM DABOIN, del cual tenía conocimiento que figuraba como propietario de ese inmueble por cuanto se lo había manifestado el propio- Sr. FRANKLIN DABOIN así como El Acusado FREDDY PACHECO, quien era el constructor de la mayoría de las viviendas del sector. Igualmente esta testigo dio fe, que todas y cada una de las obras de remodelación tantas veces referidas, las hizo el Sr. FRANKLIN DABOIN, el cual solicitó Autorización para que a través de la vigilancia del Conjunto Residencial, le permitieran el acceso tanto a los obreros como a los camiones que constantemente llevaban materiales de construcción, dejando expresa constancia a preguntas impertinentes capciosas formuladas por la propia Juez, que ella nunca vio ningún documento de propiedad sobre el inmueble vendido al Sr. FRANKLIN DABOIN.
De esta declaración contundente por demás, la Ciudadana Juez Sexto de Juicio del Estado Aragua, en la recurrida nuevamente no solo SUPRIME todo aquello que debidamente concatenado con todos los elementos de prueba señalan como autor y responsable de los hechos al Acusado, sino que descontextualiza toda su esencia para restarle el verdadero VALOR PROBATORIO que ella tiene, para resaltar sólo todo aquello que narrado aisladamente en la forma vulgar y grotesca como lo hace, quien de lectura en esos términos no encontrara quizás un asidero lógico que permita darle su justa valoración.
Esta testigo a lo largo de su narración fue sumamente clara del porqué ella considera propietario al Sr. FRANKLIN DABOIN, y dio una clara demostración al Tribunal de las verdaderas Reglas de la Lógica y del sabio común entender de la gente, que sin ser dogmáticos eruditos en la materia, con la simple conjunción de las informaciones que manejan y lo que perciben a través de sus sentidos logran determinar la certeza de las cosas.
Fíjense ciudadanos Magistrados, que la Juez Sexto de Juicio en la inestable y precaria motivación que hace- al referirse a esta testigo, trata de restarle valor a su testimonio y para ello antepone la palabra "Supuestamente", "Ñ tratando de restarle fuerza a su contundencia y pese al intenso interrogatorio al que fue sometida por la Juez, quien la fustigó para que repitiera una y otra vez que ella no vio ningún documento de propiedad del inmueble, de lo cual pedí se dejara constancia por la forma Impertinente y Capciosa en que la Juez le dirigía repetidamente la pregunta, y de lo cual por su puesto se me negó, en el claro entendido que Jamás ningún testigo podría decir semejante aberración como lo pretendía la Juez, por cuanto ese fue justamente el "ARTIFICIO" Utilizado por el Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, para engañar a su Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN, es decir, ese artificio convertido en la astuta manipulación apta para engañar a su víctima que no fue otra cosa que la FALSA PROMESA DE VENTA.
De tal manera, que jamás pudiera haberse escuchado de boca de un testigo serio, Objetivo e Imparcial semejante respuesta como la que pretendía escuchar la Juez, so pretexto de incurrir evidentemente en delito.
Fue tan sesgada y contradictoria esta valoración, que indefectiblemente conlleva a la inmotivación de la misma, que si la Juez hubiera hecho objetivamente su trabajo, y pondera todas las circunstancias que rodearon la exposición de la testigo, su definitiva hubiera sido sin lugar a dudas contraria a la que hoy rechazo a través de la interposición del presente recurso, toda vez que la propia testigo promovida, respondió a una de las preguntas realizada, que su conocimiento deviene del hecho que: primero, el propio Acusado FREDDY PACHECO y el ciudadano Víctima FRANKLIN DABOIN le habían manifestado el primero que le había vendido la casa a su compadre y el segundo que se la había comprado; Segundo, quien poseía y ocupaba la casa por aproximadamente 5 años era el Sr. FRANKLIN DABOIN; Tercero, quien pagaba y se hizo responsable ante el consejo Comunal de todos los gastos atinentes al Condominio era el Ciudadano FRANKLIN DABOIN, Cuarto, Quien tenía las llaves de esa casa y pidió Autorización al Consejo Comunal para realizar los trabajos y permitirles el acceso a los obreros y materiales de construcción fue el Sr. FRANKLIN DABOIN, es decir, que sobre la base de toda esa sumatoria de eiementos fue que la identificada testigo le acredito al Tribunal que el Ciudadano Víctima FRANKLIN DABOIN era el propietario de la casa identificada con el N° 12, ubicada en la Calle Venecuba, Sexta Transversal de la Urbanización Las Amazonas, Municipio Santa Rita del Edo Aragua, aunado al hecho que la misma conoce suficientemente bien a ambas partes que habitan en el mismo conjunto residencial del cual ella es Fundadora desde hace más de 20 años aproximadamente y NADA de esto lo menciona la ciudadana Juez, es decir SILENCIA la ponderación que legalmente le correspondía hacer de todo el contexto de la prueba señalada y no tomar sólo con pinzas sesgadamente lo que pudiera considerar a favor del Acusado, olvidando por completo en su afán que justamente la razón del asunto que nos ocupa radica en la ausencia del documento de venta, como si ello fuera necesario para acreditar el delito de ESTAFA.
•Seguidamente la Juzgadora en la recurrida entra a VALORAR la declaración de un testigo identificado por ella como OSCAR RODRIGUEZ, el cual desconocemos con esa identidad puesto que quien rindió declaración en Sala y sobre quien hace referencia el Tribunal fue el testigo identificado como: OSCAR EDUARDO RAMIREZ, sobre quien deja ver una vez más la ciudadana Juez su Flagrante conducta Hesitativa materializada con alegaciones de hechos virtualmente contradictorios, sembrando ¡ncertidumbre en la sentencia para predisponer simplemente a la Alzada que haya de conocer en contra de quien disienta de su decisión.
Previo a las consideraciones que merecen hacer respecto a! testimonio rendido en Sala por este Testigo presencial de los hechos que efectivamente constituyen el objeto de este debate, cabe señalar que a través del mismo se acreditaron hechos y conductas que a todas luces comprometen la responsabilidad del Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, y que una vez más la ciudadana Juez Sexto de Juicio del Estado Aragua SILENCIA y SUPRIME.
Este testigo conoce suficientemente tanto de vista como de trato y comunicación al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO por haber sido éste la persona que construyó y le vendió la casa donde actualmente vive, ubicada en el mismo Conjunto Residencial Las Amazonas, y respecto a la Víctima Ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN, también lo conoce por ser éste la persona que adquirió el inmueble involucrado en los hechos objeto de este debate, el cual colinda pared con pared con la casa propiedad del testigo. Por medio de su narración, se acredito que el conocimiento que él tiene sobre la venta de la casa que le hiciera el Acusado a la Víctima fue no solo por boca de la Víctima como lo quiere hacer ver el Tribunal, sino por cuanto el Propio Acusado se lo manifestó a este testigo personalmente' en reiteradas ocasiones y así lo ratifico ante las redundantes preguntas a que fue sometido tanto por la Defensa del Acusado como por la propia Juez quien a todo evento trato de hacerlo incurrir en error o contradicción, siendo infructuosos todos sus intentos ya que a mayor número de preguntas, mayor era la claridad de sus señalamiento'y al respecto le ratifico al Tribunal que había sido el propio acusado quien le dijo que la vivienda distinguida con el número 12, él (Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO) se la había vendido a su compadre FRANKLIN DABOIN y de ello no hace referencia la Juzgadora, así como tampoco Valoro ni tomó en consideración todos los señalamientos que hizo el testigo de las características en que le fue vendida su vivienda por parte del Acusado, donde nunca medio un documento de venta, salvo los recibos de pago que exigía el comprador y ello por la sencilla razón que entre ambos no mediaba ni la confianza ni el parentesco que ciertamente existía entré el hoy Acusado y la Víctima, señalando inclusive, que ante las respuestas evasivas que recibía del ciudadano FREDDY PACHECO (Acusado) de que le firmara su documento de venta, tuvo que meterse en la casa y fue años más tarde cuando luego de ejercer presión sobre el ciudadano FREDDY PACHECO que logro finalmente que le firmara todo lo atinente a la propiedad de la casa, lo que evidenció que es la forma de actuar de este sujeto FREDDY RAFAEL PACHECO.
Asimismo dejo expresa constancia, que el Ciudadano FRANKLIN DABOIN, como propietario de la casa distinguida con el número 12, ubicada colindante con la de él en el Conjunto Residencial Las Amazonas, fue quien durante todos esos cinco años que poseyó el citado inmueble le hizo todas las mejoras y remodelaciones a dicho inmueble, las cuales describió puntualmente en su testimonio y que como propietario del mismo fue el ciudadano FRANKLIN DABOIN quien le respondió a él por unos daños que le ocasionaron los obreros justamente a la pared colindante, dando fe de todos'los materiales y herramientas que desde el exterior de la vivienda se lograban ver y que quien poseía las llaves del inmueble era la Víctima FRANKLIN DABOIN.
Refirió igualmente el testigo, que así como el acusado le hizo al ciudadano FRANKLIN DABOIN de no firmarle los papeles de la venta de la casa, lo quiso hacer con él también pero por haber escuchado cosas sobre la conducta del acusado decidió meterse a vivir en el inmueble adquirido aún sin haber firmado la venta, cosa que afirmo no podía hacer el ciudadano FRANKLIN DABOIN toda vez que la casa que le fue vendida se encontraba en obra gis, inconclusa e inhabitable y fue este ciudadano FRANKLIN DABOIN quien la terminó de construir.
Todos estos y muchos otros detalles acreditados en su declaración fueron SILENCIADOS groseramente por la Juzgadora quien una vez más tergiversa y descontextualiza los testimonio rendidos en sala, para mutilarlos abiertamente a favor del acusado de marras.
Testimonio del Ciudadano: UTRERA NATIVIDAD JOSE: Con la declaración rendida por este testigo PRESENCIAL no referencial como lo quiere hacer ver la Juez, tanto la vindicta pública como la parte acusadora privada, dieron por demostrado que la casa distinguida con el N° 12, ubicada en la Sexta Transversal, Calle Venecuba, de la Urbanización Las Amazonas, del Sector Santa Rita del Edo Aragua, le fue vendida al Ciudadano FRANKLIN DABOIN por parte del Acusado FREDDY PACHECO, y ello le consta porque en su condición de obrero (Herrero), realizo conjuntamente con otro grupo de trabajadores, todas las obras de construcción y remodelación descritas en .su exposición la cual de manera conteste con todos los demás testigos así lo acreditan y fue conteste igualmente en afirmar que su conocimiento lo obtiene por cuanto estando en la obra constantemente hacía acto de presencia el acusado FREDDY PACHECO y le requería el pago de la cuota de la casa a su compadre FRANKLIN DABOIN el cual le cancelaba en efectivo ya que las exigencias del acusado FREDDY PACHECO era que con ese dinero él pagaba la nómina de los obreros que él tenía, sin poder señalar los montos entregados ya que sólo veía las pacas del efectivo, y escuchaba y vehía lo narrado en su declaración.
El mismo le afirmo tanto al Tribunal como a la defensa que él no vio ningún documento de Propiedad y que sólo exponía sobre el conocimiento que él tiene de los hechos por los cuales fue llamado.
Contradictoriamente la Juzgadora en la valoración que hace de este otro testimonio, da por sentado que en efecto se trata de uno de los trabajadores que realizo las obras y remodelaciones de la casa supra identificada, y siendo así, no realiza su trabajo de razonar y motivar cognoscitivamente cómo es que si da por sentado que éste trabajador contratado por la víctima FRANKLIN DABOIN realizó todos esos trabajos de remodelación y construcción y que a través del mismo se deja constancia de la existencia cierta tanto dé las herramientas objeto del delito de Hurto como de su ubicación para el momento de la comisión del delito, no explique en la recurrida, cual es el valor probatorio que le otorga conforme a las regias para su valoración, sino que pretende descalificarlo por el hecho que "No vio ningún documento de propiedad" y coloca en boca del testigo palabras que jamás dijo en la forma como lo señala el Tribunal al pretender afirmar unilateralmente que fue el propio señor FRANKLIN DABOIN quien le dijo que ¡a casa se la vendió FREDDY PACHECO, cuando lo cierto es que su afirmación al respecto obedece a que presenció cuando a viva voz el propio Acusado lo manifestaba en frente de todos los trabajadores, que esa casa él se la había vendido a su compadre FRANKLIN DABOIN.
Respecto a la declaración rendida en sala a viva voz por el Testigo: MAXIMILIANO MAITA BRITO, igualmente ofrecido tanto por el Ministerio Público como por la .parte Acusadora Privada, queda en evidencia una vez más la obcecada y omisiva motivación de la Ciudadana Juez Sexto de Juicio, respecto a la Valoración que hace del mismo, ya que de la propia transcripción que ella hace en el texto de la sentencia, para referir lo señalado por éste, se demuestra TODO lo que dejo de valorar, conforme se ha señalado en acápites anteriores y ello obedece a la contundencia probatoria que conlleva su Declaración, toda vez que comienza su exposición señalando que fue el Maestro de Obra que realizó conjuntamente con otros obreros más, las remodelaciones de "la casa que le vendió el señor PACHECO al Señor FRANKLIN ..." continuando su narración describiendo de manera conteste con todos los demás testigos recepcionados, todos y cada uno de las remodelaciones que le hicieron al identificado inmueble incluyendo: "... el frente de la casa, una escalera, un tanque de agua, remodelación de la cocina, echamos piso, cerámicas...", continuando a lo extenso de su verbatum afirmando hechos y circunstancias de relevante interés probatorio como lo son entre otros que" dejó constancia que quien lo contrató a él para realizar todos esos trabajos fue el señor FRANKLIN DABOIN, el cual le cancelo para la época la cantidad de Bs. 32.000,oo, por la mano de obra y todos los materiales que se utilizaron fueron adquiridos por el señor FRANKLIN DABOIN.
Igualmente a través de este testimonio ciudadanos Magistrados, se logró acreditar que en efecto quien tenía la plena posesión del inmueble era la Víctima FRANKLIN DABOIN, el cual poseía las llaves de los.sistemas de seguridad de la casa donde no solo estaban realizando los trabajos, sino que dentro de la misma se encontraban igualmente TODOS los materiales y Herramientas con las cuales se estaban llevando a cabo los trabajos de construcción. Así mismo, por medio del interrogatorio proferido por las partes, fue conteste en afirmarle al Tribunal que estando presente en la casa, hacía acto de presencia el acusado FREDDY PACHECO, quien le pedía cantidades de dinero a la Víctima FRANKLIN DABOIN, el cual se los daba en pacas de efectivo, señalando que no podía afirmar que cantidades eran y como corolario de ello ratificó en Sala, que el conocimiento que él tiene en cuanto al porqué le consta que esa casa se la vendió el Acusado FREDDY PACHECO a la Víctima FRANKLIN DABOIN?, fue porque escucho en varias oportunidades a viva voz cuando FREDDY PACHECO lo manifestaba, que esa casa se la había vendido a su compadre FRANKLIN DABOIN, informando también que ya en una oportunidad anterior también le había vendido otra casa allí mismo que es donde vive actualmente .
Todos estos significativos y elocuentes detalles que sin lugar a dudas demuestran palmariamente los verdaderos hechos Objeto del Debate, fueron SILENCIADOS y por su puesto NO VALORADOS por la Ciudadana Juez en la Sentencia Recurrida, tal como se evidencia de su escasa e inexistente "Valoración" de la cual en tan solo 8 líneas deja escasamente de manera total y absolutamente aislada constancia que a través de este testigo que sólo se demostró que: "... Era uno de los obreros que laboró en la casa Objeto de! Juicio... que los señores DABOIN y FREDDY son compadres... que afirma que vio entre ellos que DABOIN le daba paquitas de dinero al señor FREDDY..."
Evidentemente Ciudadanos Magistrados, al evaluar y analizar la forma esgada como la Juez realizó la supuesta y mentada Valoración de los medios de prueba, vemos como Infringió totalmente con su obligación procesal de realizar el verdadero Trabajo cognoscitivo y sapiente de ponderar en todo su contexto las exposiciones de los testigos y no mutilar o suprimir todo aquello que ciertamente da por sentado los verdaderos hechos objeto del debate constitutivos de los delitos invocados, que indefectiblemente conllevan a la determinación de responsabilidad.
Esta forma Fragmentada de valoración, la coloca al margen de todos y cada uno de los extremos preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la forma de apreciación de las pruebas, haciendo procedente la declaratoria con lugar del presente Recurso, ya que no solo conculca los Derechos de la Víctima quien acude a la vía jurisdiccional para encontrar justicia, sino que con ello da lugar a la Impunidad de unos hechos que a todas luces son constitutivos de delitos.
En lo atinente a la Declaración del Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas MATERAN MEJIAS LUIS, vemos como de manera por demás superficial, -la Ciudadana Juez simplemente señala que dicha declaración se concatena y adminicula con la actuación por él realizada, como lo son entre otras la Inspección Técnica practicada al Inmueble referido e identificado a lo largo del proceso, y ¡as 66 facturas que le fueron remitidas para determinar su Autenticación, sin Motivar en lo absoluto el valor probatorio que le ofrecen dichos elementos, amén de nuevamente omitir y SILENCIAR su concatenación con los demás elementos de prueba, y es que lógicamente la Juzgadora incurre en dicha omisión o silencio, por cuanto de hacer el verdadero trabajo de valoración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que señalar entre otras cosas que a través del testimonio de este Funcionario Actuante se deja expresa constancia de las características del Inmueble Falsa y temerariamente dado en venta por el acusado FREDDY PACHECO a la Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN. lo cual de concatenarse como eslabones de cadena con los testimonios rendidos en sala, determinan palmariamente la certeza de los hechos objetos del proceso así como la veracidad de los testimonios, donde se ha señalado entre otras cosas todas las reformas y mejoras que la víctima durante los cinco (5) años que poseyó el inmueble le realizó; de todo lo cual hace SILENCIO la ciudadana Juez, como también lo hace respecto de las Facturas acreditadas por el Experto quien determina su autenticidad y veracidad, dejando constancia que se tratan de materiales y herramientas que fueron adquiridas por el Ciudadano FRANKLIN DABOIN, las cuales le fueron Hurtadas del interior de la casa supra identificada al momento en ^^v, que el Acusado FREDDY PACHECO lo despojo de la misma y de todo ello no razona la Juzgadora en la sentencia definitiva.
Esta misma Infracción señalada en el acápite anterior, vale para el Testigo: RUBEN ELOY FLORES, Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional, ampliamente
comisionado por el Ministerio Público para llevar adelante diligencias de Investigación, dentro de lo cual practicó la Inspección Técnica realizada al identificado Inmueble, y mediante la cual deja constancia de las características de la vivienda desde su parte externa, toda vez que para el momento de la diligencia no había persona alguna que le facilitara su ingreso, sin embargo señaló y coincide su testimonio con todas las características de remodelación aportadas a lo largo del Debate Oral, las cuales se hicieron a expensas de la Víctima a quien el Acusado había dado en venta la vivienda, de todo lo cual Tampoco hace referencia y mucho menos concatena la Juzgadora, infringiendo nuevamente su sagrado deber de Juzgar con objetividad e imparcialidad, obstaculizando el verdadero fin de alcanzar la justicia, dando lugar así a la procedencia y declaratoria con lugar del presente Recurso .
Finalmente la ciudadana Juez, hace referencia a la Declaración del Testigo: F1GUE1RA DE ABREU JOSE SILVIO, esta es la persona a quien el Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, luego de vender y despojar delictualmente en los términos y condiciones suficientemente expuestas, el inmueble distinguido con el N° 12 , ubicado en la Urbanización Las Amazonas, de la Población de Santa Rita del Edo. Aragua, a su Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN, se lo da nuevamente en venta a éste testigo, a quien en efecto le Formalizó la venta a través del documento traído a las actas, donde amén de demostrar la propiedad que éste ostenta sobre el inmueble, demuestra y reitera la conducta delictiva del sujeto activo, vale decir de FREDDY RAFAEL PACHECO, quien no sólo obtuvo la ganancia inicial del dinero exigido al Ciudadano FRANKLIN DABOIN, sino que como corolario de la REVALORIZACIÓN que obtuvo el inmueble con los trabajos y mejoras que le hizo la Víctima FRANKLIN DABOIN antes de que le fuera despojado, sin la intermediación de algún proceso judicial sino a la fuerza por parte de Acusado, lo vendió en ésta segunda oportunidad por la suma de Un Millón de Bolívares para la época más unos vehículos que formaron parte de lanegociación, tai como lo expresa el propio testigo en su declaración, y de toda esta concatenación de hechos delictivos cometidos por el Acusado y de lo cual existen sobradas probanzas conforme a lo acreditado en el desarrollo del debate, hizo SILENCIO la ciudadana Juez, callando y ocultando en su sentencia VALORACIONES Y PRUEBAS que ciertamente demostraron los hechos endilgados tanto por el Ministerio Público como por los Acusadores Privados en los respectivos escritos Formales de Acusación.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, debo necesariamente Referir, que la Juzgadora en su enunciado atinentes a las DOCUMENTALES, inicia sus señalamientos haciendo referencia a la Constancia emitida por el "Consejo Comunal Las Amazonas" de lo cual para pretender justificar su irresoluta sentencia, baipasea la verdadera VALORACION Y CONCATENACION de las pruebas que en efecto forman aptitud y convicción judicial que a todas luces eliminan cualquier duda sobre la materialización de los delitos cometidos como de la responsabilidad de su Autor FREDDY RAFAEL PACHECO. Tal es el caso de éste elemento probatorio que lo pretende ver aisladamente como si el mismo fue promovido para demostrar algún tipo de "Propiedad", siendo que si lo Valora conforme a las simples reglas de la lógica conjuntamente con la sana crítica y lo concatena con el testimonio entre otros de la persona Calificada que lo suscribe como lo es la Testigo Promovida Ciudadana ZOE CASTILLO, quien es miembro del Consejo Comunal Las Amazonas, Fundadora del Conjunto Residencial, conoce tanto al Acusado como a la Víctima y sabe de los aconteceres de la Urbanización, su Objetividad e Imparcialidad como Juzgadora conforme a las Máximas de Experiencia la conducen de manera directa y frontal a establecer la contundente carga probatoria de este elemento, sin embargo se limita erróneamente a manifestar que 'con ello no se demuestra propiedad, sino que simplemente. durante todos esos largos cinco(5) años la Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN cancelaba todos los gastos del Condominio que ocasionaba ese inmueble, pero tampoco da una razón lógica, coherente y sustentada la Ciudadana Juez, para decirnos entonces en Calidad de qué el Ciudadano FRANKLIN DABOIN pagaba y se responsabilizó por todo lo atinente a ese inmueble, durante todos esos años.
Respecto de los Delitos Cometidos, quedó suficientemente demostrado los preceptos jurídicos aplicables en cuanto a todos y cada uno de los verbos rectores de las normas invocadas, siendo que, para la Estafa, no se puede dejar de lado la incidencia del Fraude entendido este como el artífico , ardid o engaño, tal como actuó el Acusado de marras FREDDY RAFAEL PACHECO, al momento cuando bajo ese engaño que no es más que ese artificio acompañado de la maquinación Dolosa, para inducir en error a su Víctima, FRANKLIN DABOIN, le recibió la cantidad pactada de Bs. 200.000,oo, como precio de venta; Venta ésta queje hizo creer que se materializaría conforme le hizo en una primera oportunidad, lo cual acompañado de ese grado de confianza igualmente demostrada por ser amigos y compadres, lo indujo a creer tal como se comprometió a que le firmaría la venta del inmueble y es por esta razón Ciudadanos Magistrados que en el delito de Estafa, resulta de vital importancia señalar el FRAUDE DEL AUTOR, que se traduce en la prestación patrimonial o lo que es igual al ARTIFICIO concebido como toda astuta simulación apta para engañar, o sea todo el envolvimiento engañoso desplegado durante el recorrido criminal del acusado.
Como corolario de lo. anterior y respecto al delito de Hurto Calificado, simplemente Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, debo significar que la persona que despoja Delictualmente de la posesión ininterrumpida por cinco (5) años que ostentaba la víctima sobre el inmueble no fue otra que el Acusado, quien en su posición envalentonada y retadora, ya previamente había amenazado a la Víctima que de no acceder a su extorsionadora petición de entregarle más dinero a cambio de la Firma del Documento de Venta de la casa, procedería a quitársela como en efecto quedo demostrado y donde para el momento de reventar los candados y sistemas de seguridad que había colocado la víctima FRANKLIN DABOIN, se encontraban en el interior todos los materiales y herramientas demostradas en juicio, siendo el ACUSADO FREDDY RAFAEL PACHECO el UNICO que una vez haber despojado a la víctima se APODERO del mismo y no hubo ninguna otra persona que guarde relación con el ciudadano FRANKLIN DABOIN que pudieran accesar a dicho inmueble, aunado a que, durante el desarrollo del debate NO HUBO ninguna versión distinta aportada que pudiera restarle el carácter de punible a los hechos endilgados al acusado; razón por la cual en caso contrario entonces le correspondería a la Ciudadana Juez motivar, sustentar y justificar ante la ausencia de alguna coartada distinta del porqué lo exime de tal responsabilidad cuando todos los elementos lo colocan el lugar de los hechos y en el momento preciso de su comisión.
Como consecuencia del análisis anterior, resulta evidente que la Juez de Juicio, al momento de proferir su decisión, incurrió en inmotivacián. toda vez que, motivar es aplicar la razón jurídica, en virtud del por qué se toma una determinada resolución, para lo cual es menester discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y según la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos que surgen de su observación.
El examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios es necesario, así como el análisis completo de cada prueba en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, pues la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la misma, siendo por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos..,.".
La sentencia invocada también señala que: "...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado qué suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2-que las razones de hecho estén subordinadas ai cumplimiento de las previsiones hestablecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es "4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal", lo cual hace expresa referencia al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o no del acusado.
La motivación de la sentencia, es una condición sine qua non del ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de allí que que el Código Orgánico Procesal Penal, lo consagre en diversos artículos bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Del análisis de la recurrida, se evidencia que el Tribunal a quo incurrió en un vicio en la motivación de la sentencia que deviene de la valoración parcial de las pruebas testimoniales y la deposición de la víctima, lo cual se traduce claramente en una falta de motivación.
Ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la valoración probatoria lo siguiente: (Sentencia 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal). '
"La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal."
En igual sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 333 del 4 de agosto de 2010, ha expresado lo siguiente:
"Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal en el presente caso."
Es evidente entonces que la Juez de Juicio no realizó la debida valoración de la declaración de la víctima, ni la de los testigos, siendo que las mismas fueron debidamente incorporadas al debate y controvertidas sus deposiciones por las partes; es decir, no explica el a quo en la sentencia las razones por las cuales apreció y valoró sólo un extracto de sus testimonios, al dejar por establecido que no se demostró la venta.
Como se advierte, dichos extractos de declaraciones, no fueron objeto de valoración por parte del Tribunal de Juicio, pues, no fueron apreciados ni ^ desechados por la Juzgadora, silenciado parcialmente la valoración probatoria, ya jr1 que la misma sólo se reduce en establecer afirmaciones parciales de lo declarado por estos órganos de prueba, cuando lo propio era hacer una valoración íntegra de sus deposiciones, todo lo cual de haber sido apreciadas debidamente hubiesen podido influir en el dispositivo del fallo.
Al silenciar parcialmente la valoración de dichos testimonios, el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, lo que se aprecia con meridiana claridad al leer el texto íntegro de la sentencia y observar los testimonios que la Juzgadora plasmó en la misma y su posterior valoración -fragmentaria-.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este preciso vicio en que se incurre en la elaboración de la sentencia ha expresado que: "Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso." [Sentencia N° 256, del 23 de julio de 2004].
De modo que precisado todo lo anterior, es claro el vicio de inmotivación de la sentencia, derivada de la parcial valoración probatoria efectuada por la jueza de la recurrida con lo cual han sido vulnerados los derechos fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar CON LUGAR el presente recurso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho. SEGUNDO: Sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea declarada Nula la sentencia dictada por el Tribunal 6o de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y sea remitido a otro Tribunal verdaderamente justo e imparcial que garantice todos y cada uno de los Derechos que le asisten a las partes intervinientes en el proceso en la realización de un nuevo Debate Oral y Público. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada YELINE DIAZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito cursante del folio 99 al 121 y vueltos de la pieza III; en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el debido respeto acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 14, 443, 444, 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo cual hago en los siguientes términos:

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación fiscal, en uso al principio de impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Juzgado Sexto Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) días del Mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018) mediante la cual, una vez finalizada la Audiencia de Debate Oral y Público, seguida en contra del ciudadano FREDDY RARAEL PACHECO MELENDEZ, mediante la cual se ABSUELVE al referido ciudadano de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
LEGITIMACION:
El ministerio Publico, representado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua presento formal acusación en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECHO MELENDEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 453 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO, estando de esa manera legitimado para interponer el presente recurso ordinario.

TEMPORENEIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO:
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos mil dieciocho (2018), fue publicada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de Juicio Unipersonal Numero sexto, en Asunto Principal: 6J-2572-16, mediante la cual declaro la absolución del acusado, siendo que la publicación de dicho fallo ocurrió dentro del lapso de diez (10) días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISION:
Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones la sentencia definitiva dictada en juicio oral, consecuencia que emana de la sentencia que declara la absolución del acusado.

ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 22-05-2017, se dio inicio por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al juicio incoada en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECHO MELENDEZ, ello en virtud de acusación realizada por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien le acredito haber cometido el delito de ESTAFA CONTINUADA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 453 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO, siendo que el honorable Juez que constituyo el Tribunal en sentencia de fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), absolvió al acusado antes identificado, sin tomar en consideración ni valorar pruebas fundamentales que demuestran su vinculación con la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, lo cual quebranta la forma sustancial de producción de la sentencia y produce un estado de indefensión, que viola principios y garantías constitucionales el hecho de pronunciar una sentencia sin valorar pruebas esenciales como declaraciones, sin ver mas alla de las consideraciones propias, explanadas por este Ministerio Fiscal para la consumación del tipo delictivo imputado.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, se puede observar que en la sentencia existe una FALTA DE MOTIVACION POR LA APRECIACION ERRADA DE LAS PRUEBAS (falta de valoración de pruebas) fundamentales para determinar la responsabilidad del acusado como lo son las declaraciones de las víctima-testigo lo cual la vicia de falta de motivación en razón de que el juzgador no valora adecuadamente todas las pruebas presenciales lo cual se evidencia de la siguiente manera:
1.- Como puede apreciarse, señala la sentencia del honorable juzgado Sexto Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha (26) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) lo siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de pruebas que fueron objeto del Debate Oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, tales como: la Sana Critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1768, de fecha 23-11-11, con ponencia de la Presidenta Magistrada Luis Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus Máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundament4e, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el Juez para dictar la decisión…(Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.093, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO, natural de Maracay, Edo. Aragua, Urb. Las amazonas, Calle Venecuba, Casa n° 15, santa rita Edo. Aragua, Tlf: 0424:3968586, por resultas de la investigación llevadas por el Ministerio Publico donde constato que los hechos se iniciaron durante los años 2006 y 2007, cuando el acusado supuestamente valiéndose de su condición de constructor, así como de los lazos de amistad y compadrazgo que le unían a la víctima, procedió en un acto deliberado y dudoso a dar en veta un inmueble por un monto de doscientos mil bolívares fuertes, ubicado en la Urbanización las Amazonas Sexta Transversal, Calle Venecuba, números 12, Santa Rita; municipio Linares Alcántara del Edo. Aragua, para lo cual le promociono y oferto el negocio para realizarlo a través de pagos por partes y la victima acepto dado que en una oportunidad anterior habían realizado una negociación similar; siendo así, el acusado FREDDY PACHECO, le solicito en fecha 17-03-2006 un primer pago a su amigo y compadre FRANKLIN DABOIN, por la cantidad de 74.000 bolívares fuertes; pasado un tiempo y al ver la VICTIMA FRANKLIN DABOIN que su compadre no avanzaba en la protocolización del documento respectivo, empezó a exigirle tal formalidad obteniendo solo respuestas evasivas del ciudadano FREDDY PACHECO, luego en fecha 29-02-2006, la victima realizo otro pago por un monto de 84.000,oo Bolívares fuertes; así las cosas la víctima le solicita al ciudadano la culminación de la obra del inmueble y se formalice la venta, por lo que hasta en años después que FRANKLIN DABOIN toma posesión de la casa y comienza el las remodelaciones. Fue hasta el 15-08-2012, vuelve a insistir la victima FRANKLIN DABOIN, para que su compadre FREDDY PACHECO le hiciera entrega de los documentos de la vivienda y fue ahí donde el Acusado se negó a ellos alegando que la casa valía mas y que si quería la entrega de los papeles debí hacerle entrega de una cantidad de 600.000 Bolívares Fuertes, y dada la negativa de la víctima a sucumbir a esta exigencia fue cuando el acusado FREDDY PACHECO, irrumpió en la casa violentando los sistemas de seguridad y ya adentro de la vivienda desaparecieron materiales y herramientas que tenía la víctima en el interior de la misma. Luego de esto el acusado FREDDY PACHECO procedió a vender el inmueble a otra persona en este caso al ciudadano JOSE SILVIO FIGEIRA, siendo dicha venta notariada y registrada. Ahora bien, estos hechos el Tribunal no estima que se hayan acreditado en el desarrollo del juicio, en cuanto se refiere al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, … en virtud que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales producidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que el acusado no tiene ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, por los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado en este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue vinculado el acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ… en los hechos denunciados, no quedando por ente demostrada su responsabilidad penal en los mismos.

Como se desprende de la cita textual, para el Juzgado 6to de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con las pruebas evacuadas en el debate oral y público, considera que el hecho objeto de este debate no se haya acreditado, sin embargo de la propia lectura y análisis precario que hace la Juzgadora de los medios probatorios decepcionados en juicio, surgen severas mutilaciones que conllevan indefectiblemente a la inmotivacion de la sentencia definitiva, por cuanto la juzgadora incurre en la grosera castración de los testimonios rendidos en sala, para solamente hacer referencia a lo que pudiera medianamente sustentar su parcializada decisión, obviando y omitiendo tidas aquellas exposiciones rendidas en Sala que en efecto comprometen la responsabilidad del Acusado Ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO, dejando claramente establecida su omisión como Juzgadora de cumplir justamente con todas y cada una de las sentencias invocadas por el propio Tribunal en la recurrida.
A esta conclusión arriba el Tribunal de Juicio mediante la recepción y análisis de lso medios probatorios evacuados en el juicio oral y publicado, respecto de los cuales dicho Tribunal Textualmente señala, lo que Transcrito a continuación:

“ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:


‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:


“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, no quedó demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público y el acusador privado, que se cometió un ilícito penal como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 453 Numeral 3° todos del Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como victima el ciudadano FRANKLIN DABOIN, y ello se demostró en virtud que en la presente causa una vez iniciado el debate en fecha 22-05-2017, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos tanto por el Ministerio Publico y la parte acusadora privada, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a los hechos acusados propiamente dichos se tuvo en esta sala de juicio las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos MATERAN MEJIAS LUIS y RUBEN ELOY FLORES, quienes luego de ponerles de vista y manifiesto el contenido de sus actuaciones indicaron entre otras cosas y luego de ratificar el contenido y firmas de dichos informes, que efectivamente se trasladaron al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la cual realizan una descripción de la misma, sin embargo ambos refirieron que no pudieron determinar la propiedad de la casa ni la descripción interna, ya que no había nadie en la misma que le suministrara dicha información; por otra parte y en cuanto al funcionario LUIS MATERAN también declaro en relación al reconocimiento legal practicado por él, y a solicitud del Ministerio Publico, donde le fueron remitidas un aproximado de (60) facturas a nombre de la victima FRANKLIN DABOIN, donde se reflejada la compra de materiales varios, indicando dicho funcionario que tales facturas eran originales, ello se concateno con el contenido de las Actas, las cuales son INSPECCION TECNICA DE LA VIVIENDA N° 1735, de fecha 30-06-2015, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST, de fecha 23-05-2015, así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL e INFORME TECNICO POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004; por otra parte les fue tomada declaración a los testigos promovidos tanto por la Fiscalía como por la parte acusadora, de los cuales se aprecio lo siguiente: en relación a la victima ciudadano FRANKLIN DABOIN, este indico entre otras cosas, que el acusado FREDDY PACHECHO, le había ofrecido una casa en venta en la misma urbanización donde tiempo atrás había adquirido con este mismo ciudadano quien es su compadre, la vivienda donde actualmente reside, que el acepto la casa, y empezó a cancelarle en efectivo, así mismo que le realizo algunas mejoras a la vivienda, que posteriormente el señor FREDDY PACHECO forzó la entrada de la casa y supuestamente se llevo unas herramientas de su propiedad y quitándole el derecho sobre dicho inmueble; ante su declaración fue interrogado por las partes refiriendo siempre que él le entregaba dinero a FREDDY PACHECO y que eso era por la casa, mas sin embargo no posee ningún documento que pudiera determinar que efectivamente dicha compre venta se celebro, ya que no hubo una opción a compra, y menos aun no se materializo la entrega de algún recibo por parte del acusado que le permitiera corroborar al ciudadano FRANKLIN DABOIN que efectivamente el dinero que le entregaba fuera por la adquisición de la vivienda; sin embargo al debate también concurrieron testigos entre los cuales se encuentran: la ciudadana ZOE CASTILLO, quien es miembro del Consejo Comunal de la urbanización donde se encuentra ubicada la casa, quien en su exposición, indico entre otras cosas que, ella pudo apreciar que el señor FRANKLIN DABOIN estaba arreglando esa casa la cual había construido el señor FREDDY PACHECO, así mismo refirió que era el señor FRANKLIN DABOIN quien le pagaba a ella los gastos y que por ello ella presumía que DABOIN era el dueño de la casa, pero no lo puede asegurar ya que en esa urbanización hay muchas casas alquiladas y es indiferentes quien paga los gastos que bien pueden ser los arrendatarios o los dueños, por lo que no le consta que esa casa fuera vendida por el señor PACHECO al señor DABOIN, esta declaración no se concatena ni se adminicula con la CONSTANCA emitida por el Consejo Comunal “LAS AMAZONAS”, donde deja constancia que el señor FRANKLIN DABOIN realizo el pago de todos los aranceles correspondientes a la vivienda objeto del presente caso, afirmando en dicha comunicación que el propietario de dicho inmueble es el señor FRANKLIN DABOIN, y ello lo plantean indicando que la calidad de propietario se lo asignan dado el conocimiento que de ello tienen en la urbanización por las remodelaciones que le hizo a dicha vivienda de lo cual participo al consejo comunal, pero esto de igual manera, y tal como lo declaro esta testigo no refleja propiedad de ese inmueble, y ella misma lo indica cuando declara que no fue presentado o no tuvo a la vista ningún documento de propiedad que le diera cualidad de propietario al señor FRANKLIN DABOIN por parte del señor FREDDY PACHECO; por otra parte tuvimos la declaración del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, quien indico que había oído al señor FREDDY PACHECO decir que le iba a dar esa casa a su compadre el señor DABOIN, refirió este testigo que las casas eran del señor FREDDY PACHECO y que hasta el testigo le había comprado una vivienda a él, y que cuando le pagaba el señor PACHECO le entregaba recibos donde indicaba que era por abono de la casa y que después de cancelar todo firmaron los documentos. Tenemos también la declaración de UTRERA NATIVIDAD JESUS, quien fue uno de los trabajadores que presuntamente había contratado el señor DABOIN para realizarle algunos arreglos a la casa, indicando de igual manera que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO por concepto de la casa, por otra parte también refirió este testigo que fue el señor PACHECO quien se llevo las herramientas del señor DABOIN y que lo sabe por haber sido el señor DABOIN quien se lo dijo, pero que no estaba ahí cuando se llevaron esas herramientas, por ultimo indico que esa casa es propiedad de un señor MIGUEL y que lo sabe por fue el señor PACHECO quien se la vendió por ser el dueño. Posteriormente también declaro el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien en su deposición refirió entre otras cosas que, él como maestro de obra fue contratado por el señor DABOIN, que fue este ciudadano quien le informo que había sido su compadre FREDDY quien le había vendido la casa, que el aprecio cuando el señor DABOIN le daba dinero a FREDDY pero que no puede asegurar que fuera por la casa, por que en otras oportunidades FREDDY le pedía dinero a DABOIN para pagar la nomina y DABOIN se lo daba, así mismo refirió que las veces que iba DABOIN a la casa siempre iba con FREDDY PACHECO, por lo que no puede asegurar que el dinero que le daba DABOIN a FREDDY fuera por pago de la casa; finalmente fue declarado el ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, el cual refirió que el compro la casa objeto del presente juicio al ciudadano FREDDY PACHECO, a quien conoce desde hace varios años, ya que él posee una venta de materiales y que el señor FREDDY como es constructor le compraba los materiales que necesitaba para sus obras, que en virtud que el señor FREDDY le debía una cantidad de dinero por unos materiales que había comprado, este le ofreció una casa como pago, a lo cual, y una vez que fue a verla acepto el negocio ofrecido y le compro dicha casa, que todo fue legal tanto por notaria y por registro, alego este testigo que también conoce al señor DABOIN porque es compadre del señor FREDDY y que mientras él estuvo en posesión de la vivienda en ningún momento el señor DABOIN le indico que antes había negociado con el señor FREDDY la casa, que el de eso no supo nada, siendo que luego de un año y medio aproximadamente, un señor de apellido ROSALES le ofreció comprar dicha casa y él se la vendió, sin ningún problema en cuanto a la propiedad ya que la misma presente toda la tradición de la misma sin ninguna novedad, esta declaración se concatena y obtiene fuerza probatoria cuando se analiza conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, específicamente los documentos de compra venta que cursan en las actuaciones, específicamente al folio (64) de la primera pieza del expediente, con lo que se demostró y así quedo probado la tradición de la vivienda objeto de este juicio, evidenciándose que el acusado FREDDY PACHECO como propietario de ese inmueble dispuso de él y lo vendió. Ahora bien, en la presente causa fue presentada acusación tanto por la vindicta publica así como por la parte acusadora por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, calificación esta que fuera admitida por el Tribunal de Control correspondiente, dejándose constancia que en relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO no fue admitido en su oportunidad y el recurso que contra esa decisión ejerciera las partes fue resuelta por la honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal. En este sentido esta Juzgadora pasa a referir en cuanto a dichos delitos lo siguiente en cuanto al delito de ESTAFA es menester y se hace imprescindible comenzar definiendo el significado y la naturaleza jurídica de dicho delito, ya que varios autores, entre ellos el profesor Grisanti Aveledo lo refiere como “… la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero…”. Es decir consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, y del análisis que se realiza a dicha definición se puede apreciar y así se desprende que los elementos de comisión para la comisión de este serian: intención, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. Ahora bien, para que se perfeccione el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es preciso que el agente activo primero tenga dolo (intención) antes de realizar la conducta, saber que va engañar, haciendo caer en error al sujeto pasivo, logrando de ello un beneficio sin tener derecho. En cuanto a estos elementos los mismos no fueron demostrados en el desarrollo del debate oral y público celebrado por este Tribunal, toda vez que la declaraciones aquí apreciadas, ninguna, salvo el de la propia víctima, demuestran fehacientemente que en primer lugar existió una negociación entre la víctima y el acusado para la adquisición de la vivienda objeto del juicio, y los testigos que depusieron que presenciaron que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO, no pudieron afirmar que dicha entrega de efectivo fuera por la adquisición de la casa, es mas hubo un testigo, específicamente el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien fue uno de esos testigos, y refirió que el señor PACHECO le pedía dinero al señor DABOIN para pagar hasta la nomina y el señor DABOIN siempre le daba dinero, por lo que no hay nadie quien pueda afirmar sin ningún tipo de dudas para esta juzgadora que existiera tal negociación y que fuera por esa vivienda, de igual manera es menester referir a la declaración del ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, quien fue el que compro la casa de manos del señor PACHECO, quien también conocía al señor DABOIN, y que una vez que compro la casa no tuvo conocimiento que antes había sido ofrecida al señor DABOIN, es mas refirió este testigo que conociendo al señor DABOIN este nunca le dijo que antes había negociado con el señor PACHECO la casa, y que la negociación fue celebrada con toda la legalidad tanto así que volvió a vender la casa a un señor de apellido ROSALES y no hubo ningún problema. Ante esta situación quedo demostrado en el desarrollo del debate que el acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, no realizo ninguna conducta con el propósito de engañar a la aquí victima que la hiciera caer en algún error y menos que lograra con ello un beneficio sin tener derecho, y ello quedo evidenciado con el hecho que el acusado siempre fue el legitimo propietario del inmueble objeto de este juicio y tan dueño era que vendió su propiedad sin ninguna novedad, ya que nunca fue planteada ninguna objeción de esa venta por la aquí victima el señor FRANKLIN DABOIN, por lo que dicha vivienda posee la tradición sin ningún inconveniente legal. Por otra parte y en cuanto se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, ha evidenciado este Tribunal de las deposiciones realizadas por varios de los testigos promovidos y evacuados, que existían unas herramientas en la vivienda en cuestión asi como material de construccion, pero no se demostró en el desarrollo de este debate que el señor FREDDY PACHECO las haya hurtado, aunado a que solo hay uno de los testigos, específicamente el ciudadano UTRERA NATIVIDAD JOSE, quien indico que había sido el señor FREDDY PACHECO quien se las llevo, pero porque así se lo había dicho el señor FRANKLIN DABOIN, pero aclaro que él no estuvo el sitio cuando se las llevaron, en consecuencia le existe la duda a esta juzgadora en cuanto se refiere a este delito que el mismo se haya cometido, toda vez que solo consta en acta, por las facturas presentadas por la victima ante la vindicta pública, en la fase investigativa, que demuestran que el compro determinados materiales, pero no se determino que estos fueron tomados por el acusado FREDDY PACHECO y con ello demostrar el delito de HURTO CALIFICADO. Por lo tanto dado que el acervo probatorio debatido en el desarrollo del juicio 0oral y publico no fueron suficientes a criterio de esta juzgadora y que a su vez hicieran demostrable la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, ya que como se analizo en líneas anteriores, no se pudo determinar inicialmente la negociación de la vivienda, por lo tanto esa circunstancia genera una duda razonable en el presente caso sobre si efectivamente la negociación se realizo, y por otra parte sobre la existencia de las herramientas que supuestamente desaparecieron y que fuera responsable el acusado FREDDY PACHECO; por lo que no se logro determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que indico el Ministerio Publico y el acusador privado, no solo en el contenido de su escrito acusatorio, sino también en el desarrollo del debate oral y público llevado por este Tribunal. Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, el acusador privado y la defensa, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento por parte de la propia víctima FRANKLIN DABOIN, que su compadre y acusado FREDDY PACHECO, le había dado una casa, pero no pudieron afirmar que de manera cierta esa negociación se hubiera realmente efectuado, y que había sido señalado como presunta autor del mismo al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, sin embargo durante sus exposiciones se dejo constar a este Tribunal que de las mismas no se desprende ningún indicio que haga presumir la autoría directa y dolosa por parte del acusado de autos hacia la víctima, y no emergen ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado. Sobre este punto, las decisiones dictadas por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

Fundamentos del presente Recurso de Apelación:
Establecido el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicada del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia recurrida que emano del Juzgado 6to de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal adolece de haber sido proferida abierta y flagrantemente bajo el supuesto contemplado en el ordinal 2 del artículo 444 de nuestra normativa adjetiva penal toda vez que en el cuerpo de su sentencia, parte de la cual se transcribió en los párrafos precedentes, manifestó que no quedo demostrado el hecho objeto del debate, sin precisar, en efecto, cuál fue el hecho que el Tribunal efectivamente considero como OBJETO DEL DEBATE ya que preocupa y llama poderosamente la atención que la juzgadora, en el texto íntegro de la recurrida solo esboza la frase “objeto del Debate” circunscribiendo su razonamiento sesgado a señalar que las pruebas no lograron demostrar qu en efecto hubo una “venta del inmueble” y que su único propietario era el Acusado Freddy Rafael Pacheco, incurriendo en la errónea y falsa apreciación de no determinar que en efecto el verdadero y único OBJETO DEL DEBATE, no era otro que establecer como en efecto quedo demostrado, la materialización tanto del delito de ESTFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, todos del Código Penal, toda vez que el primero de los delitos mencionados, surge justamente con ocasión al engaño en que hace incurrir el victimario FREDDY RAFAEL PACHECO a su víctima ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN, con la “falsa promesa” que le daría en veta un inmueble del cual ya el (Victimario-Acusado) sabía que jamás le firmaría el documento y sin embargo, por la suficiente y garantizada confianza que este había hecho nacer en su víctima a través del tiempo, le hizo entregar la cantidad pactada como precio de la venta y no obstante a ello le permitió ocupar y poseer el inmueble durante cinco (5) años para que le hiciera todas las reformas y mejoras que en efecto quedaron demostradas en el Debate Oral y Público, con todo lo cual vale decir se incrementó considerablemente el valor del inmueble y todo ello a expensas de la Victima.
Igualmente dentro del OBJETO DEL DEBATE, quedo demostrado el despojo del inmueble del que fue objeto el ciudadano FRANKLIN DABOIN, (victima) quien para la fecha de este acto delictivo y arbitrario desplegado a traevs de la conducta del acusado en su recorrido criminal, poseía dentro del inmueble todas las herramientas y materiales de construcción a los cuales hace referencia la juzagdora en la recurrida, logrando el acusado posesionarse tanto del inmueble previamente dado en venta al Sr. FRANKLIN DABOIN, como de todas las herramientas y objetos ya referidos, lo9grando vender nuevamente a un tercero dicho inmueble, obteniendo el provecho injusto con perjuicio ajeno al cual hace referencia el Legislador.
En este sentido, ciudadanos Magistrados, es necesario resaltar que la juzgadora, en la sentencia recurrida, no hace referencia a ningún capitulo mediante el cual ciertamente señala de manera precisa cuales fueron los hechos que en efecto el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Aragua considero como OBJETO DEL DEBATE, con lo que se evidencia palmariamente la inefable confusión en que incurre la Juzgadora al momento de decidir, toda vez que iserta como punto fundamental de su decisión para favorecer abiertamente el Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, y con ello eximirlo de responsabilidad, que “No quedó demostrado en el desarrollo del Debate la venta del inmueble por no mediar un documento que así lo señale, cuando en todo momento tanto el Ministerio Publico como los acusadores privados hemos hecho referencia que el hecho OBJETO DEL DEBATE, no era determinar la venta como tal, sino que la verdadera columna vertebral de este proceso fue demostrar como en efecto quedo demostrado, que la conducta desplegada a lo largo de la narración de los hechos endilgados al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, se subsume, sin lugar a dudas, dentro de todos y cada uno de los elementos constitutivos de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y HURTO CALIFICADO.
INSERTAR EL ANALISIS DE LOS DELITOS

Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora en su recurrida desvía su atención sobre la base de todas las demás circunstancias que rodean los verdaderos hechos objeto del debate para solo limitarse a hablar que no hubo un documento de venta siendo que este elemento documental no es menester para acreditar lo que realmente nos atañe que es el delito de ESTAFA ya que justamente es de allí, de ese engaño, de esa FALSA PROMESA DE VENTA, donde nace la maquinación premeditada del acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, de hacer incurrir a su víctima en error, para obtener de él un provecho injusto que en efecto quedo demostrado, como lo fue entre otras cosa, no solo el hecho de obtener los doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo) (para la época) como producto de esa FALSA PROMESA DE VENTA, sino que posteriormente recibo del ciudadano figueira de Abreu José Silvio, Un Millón de Bolívares y unos vehículos que el mismo declara haber entregado por esa segunda venta.
Es lamentable que la ciudadana Juez, Sexto de Juicio, incurra en el razonamiento carente de sindéresis, de señalar lo invocado en el acápite anterior, ya que si ese fuese el punto central u OBJETO DEL DEBATE, es decir la firma del documento, sencillamente no hubieses existido estos hechos que hoy ocupan nuestra atención.
así las cosas, paso de seguida a referir de manera puntal la obscena mutilada valoración que hace la ciudadana Juez Sexto de Juicio del Estado Aragua, respecto al ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN (VICTIMA).
De la nefasta valoración que hace la Juzgadora respecto de la declaración de la Víctima, quien de manera pormenorizada detallo todas y cada una de las circunstancias que rodearon los hechos de los cuales fue objeto se desprende de manera abierta el sesgo que tiene la Juez por asumir la parcialidad hacia la defensa del acusado, al extremo de omitir gran parte de su testimonio donde afloran contundentes señalamientos que comprometen la responsabilidad del acusado, como lo es, entre otros, lo atinente a la confianza ganada entre el victimario hacia su víctima, el cual amen de unirlo un parentesco de compadrazgo y amistad, le había vendido en su condición de Constructor previamente a su víctima un inmueble que es donde habita actualmente, en la misma Urbanización y cuyas características de venta eran las mismas que en el caso que hoy ocupan nuestra atención, es decir, que se lo ofreció en venta sin que mediara un documento de oferta se lo fue cancelando parcialmente sin materializar ni protocolizar ningún documento por la misma confianza y fue años más tarde previa exigencia de la víctima ciudadano FRAKLIN DABOIN cuando el hoy acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, le firmo la casa donde actualmente habita.
De tal manera, que habían razones suficientes que privaron en el ánimo de la víctima para creer en la buena fe del hoy acusado, FREDDY RAFAEL PACHECO, mas sin embargo ninguno de estos contundentes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, fueron valorados por la Juez, para solo referirse que no se probó la venta del inmueble como si ello fuese el eje central del asunto.
Más adelante en su contradictorio e ilógica valoración, la juzgadora hace referencia superfinamente a la constancia emitida por la Entidad Bancaria Banesco, documental esta consignada de forma sobrevenida a petición del propio tribunal, quien para corroborar parte del testimonio mediante el cual la víctima en su deposición hecha en sala señalo que inclusive uno de los pagos hechos al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, como parte de las cuotas pactadas en la venta del inmueble se las hizo a través de una figura llamada “crédito fácil” que otorgaba en esa época la entidad bancara Banesco, y fue de esta forma que se sustenta y confirma lo dicho por la víctima, pues mayor sorpresa al leer en la recurrida que la ciudadana Juez tuvo la osadía y el descaro de señalar en su aberrante valoración de afirmar o atribuir que con dicha constancia lo que se estaba probando era que ese pago se correspondía a la “Compra de la primera casa”, cuando NADIE absolutamente NADIE hizo tal afirmación.
Como puede entenderse esta inefable valoración sofista por demás, basada en falsos razonamientos donde da por sentado de manera totalmente tergiversada que en efecto hubo tal relación crediticia entre la señalada entidad Bancaria y al victima ciudadano FRANKLIN DABOIN, y sin recato alguno afirme la Juzgadora que ese pago se corresponde con la primera vivienda dada en venta?, esta irresoluta y vacilante posición del tribunal, absolutamente divorciada de su obligación constitucional, se repite a todo lo largo del texto íntegro de la sentencia hoy recurrida, donde castro y suprimió todo aquello que compromete al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO.
Como es que la ciudadana juez afirma que quedó demostrado durante el desarrollo del debate que la víctima ciudadano FRANKLIN DABOIN, le hizo pagos al acusado en efectivo y los testigos así lo señalaron, pero que ella no se sabe si eran por el pago de la casa, entonces debió habernos dado una explicación debidamente motivada y sustentada para justificar a que correspondían esos pagos?, porque lo que ella suprimió de todos los testimonios rendidos en sala, fue que los obreros Maximiliano maita y utrera natividad conjuntamente con el vecino OSCAR RAMIREZ (no rodríguez), los dos primeros trabajaron en la construcción y remodelación de todas las obras sufragadas por el ciudadano FRANKLIN DABOIN (victima), es que cuando estaban trabajando en la casa dada en venta a la víctima llegaba el acusado FREDDY PACHECO a pedirle el dinero de la casa al Sr. FRAKLIN DABOIN, el cual se lo entregaba en efectivo, no pudiendo constatar estos testigos las cantidades entregadas más sin embargo RATIFIARON que veían constantemente al acusado cuando iba a exigirle el pago al Sr. FRANKLIN DABOIN, lo cual hacia generalmente los días viernes por cuanto con ese dinero en efectivo el acusado pagaba la nómina a los obreros que el tenia trabajando.
Estos testigos presenciales de estos hechos, no pudieron ser desvirtuados durante el devenir procesal y vemos como la ciudadana Juez, calla todo aquello que señale al acusado.
Da por sentada la juzgadora en el caso de marras, que de esos pagos realizados por la víctima no hubo recibo ni documento, entonces cabe con sobradas razones formularse las siguientes interrogantes que debieron ser satisfechas por la Juzgadora.
Si da por sentado que todo eso quedo claramente establecido, a cuenta de que le pagaba ese dinero al Sr. FRANKLIN DABOIN al acusado FREDDY PACHECO?; si no mediaba más nada entre ellos que la venta del inmueble.
A cuenta de que la víctima FRAKLIN DABOIN, le invirtió todo el dinero que invirtió en el inmueble prometido en venta, en la construcción de un Tanque subterráneo con capacidad de 8.000 litros de agua, escaleras que conducen a un ambiente superior de la casa, todo los muros, rejas, ventanas y portones que brindan protección al frente de la vivienda?.
¿A razón de que se le permitió que ocupara pacifica e ininterrumpidamente el inmueble el ciudadano FRANKLIN DABOIN, por un periodo de más de cinco (05) años que lo poseyó?.
¿Por qué la juez silencia y no concatena como elemento probatorio la constancia expedida por el consejo comunal las amazonas, mediante el cual certifican que la víctima ciudadano FRANKLIN DABOIN, era quien pagaba todos los gastos de ese inmueble?.
Todas y cada una de estas interrogantes debieron ser desvirtuadas durante el desarrollo del debate por quienes fungieron como abogados defensores del acusado, los cuales vale decir, no opusieron ni tan solo un elemento o crearon una antítesis para desvirtuar todo lo demostrado por el Ministerio Publico, y los acusadores privados. Razón por la cual no le es dado a la Juzgadora sustituir la actividad propia de las partes, lo cual hizo durante los interrogatorios por ella realizados así como de lo emanado del fallo impugnado.
De las declaraciones de los testigos presenciales y auriculares ya identificados en acápites anteriores, quedo demostrado que el MOTIVO de las entregas de dinero que hacia el ciudadano FRANKLIN DABOIN al acusado FREDDY PACHECO no era otro que por el pago de la casa ofrecida en venta, y es tan contradictoria e ilógica la motivación de la sentencia que por otra parte la juzgadora da por sentado que a través de las facturas presentadas a nombre de la víctima se acredita la compra cierta de todo el material en ellas descrito, pero lo que según la juzgadora no tiene claro, es que hayan sido utilizados o empleados para hacer las mejoras de la casa; y es que acaso hubo alguna versión distinta a la demostrada en el debate? ¿Qué dirección aparece en las facturas presentadas, cuál era la vivienda que estaba siendo remodelada por el ciudadano FRANKLIN DABOIN.
La única razón por la cual la ciudadana juez incurre en esta nefasta valoración que hace sin concatenar de manera congruente todos y cada uno de los elementos de prueba decepcionados durante el debate, obedece a la única y firme posición de favorecer descaradamente al acusado, y se niega a establecer unos hechos que forzosamente conllevan a declarar la culpabilidad del Acusado.
Haciendo referencia a la VALORACION, que hace la ciudadana juez respecto a la testigo: ZOE CASTILLO, debo necesariamente referir ciudadanos magistrados, que la identificada testigo es una de las ciudadanas miembros del consejo comunal del conjunto residencial las amazonas, ubicado en el sector santa Rita del municipio francisco linares alcantara, del estado Aragua, donde se encuentra ubicado el inmueble dado en venta por el acusado freddy pacheco a la víctima franklin daboin, la cual fue promovida tanto por el ministerio publico así como también por los acusadores privados, con el fin que expusiera como en efecto lo hizo, sobre todo el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate y en consecuencia dejo por sentado a través de su testimonio, que la misma certifica a través de la constancia expedida por dicho consejo comunal, que quien pago durante cinco (5) años que estuvo poseyendo y construyendo en dicho inmueble todos los gastos y emolumentos que el mismo generaba por formar parte del conjunto residencial fue el Sr. FRANKLIN DABOIN, del cual tenía conocimiento que figuraba como propietario de ese inmueble por cuanto se lo había manifestado el propio Sr. FRANKLIN DABOIN, así como el acusado FREDDY PACHECO, quien era el constructor de la mayoría de las viviendas del sector, igualmente esta testigo dio fe, que todas y cada una de las obras de remodelación tantas veces referidas, las hizo el Sr. FRANKLIN DABOIN, el cual solicito autorización para que a través de la vigilancia del conjunto residencial, le permitieran el acceso tanto a los obreros como a los camiones que constantemente llevaban materiales de construcción, dejando expresa constancia a preguntas impertinentes capciosas formuladas por la propis juez, que ella nunca vio ningún documento de propiedad sobre el inmueble vendido al Sr. FRAKLIN DABOIN.
De esta declaración contundente por demás, la ciudadana juez sexto de juicio del Estado Aragua, en la recurrida nuevamente no solo SUPRIME todo aquello que debidamente concatenado con todos los elementos de prueba señalan como autor y responsable de los hechos al acusado, sino que descontextualiza toda su esencia para restarle verdadero VALOR PROBATORIO que ella tiene para resaltar solo todo aquello que narrado aisladamente en tal forma vulgar y grotesca como lo hace, quien de lectura en estos términos no encontrara quizás un asidero que permita darle su justa valoración.
Esta testigo a lo largo de su narración fue sumamente clara del porque ella considera propietario al Sr. FRANKLIN DABOIN, y dio un clara demostración al tribunal de las verdaderas reglas de la lógica y del sabio común entender de la gente, que sin ser dogmáticos eruditos en la materia, con la simple conjunción de las informaciones que manejan y lo que perciben a través de sus sentidos logran determinar la certeza de las cosas.
Fíjense ciudadanos Magistrados, que la Juez Sexto de Juicio en la inestable y precaria motivación que hace- al referirse a esta testigo, trata de restarle valor a su testimonio y para ello antepone la palabra "Supuestamente", "Ñ tratando de restarle fuerza a su contundencia y pese al intenso interrogatorio al que fue sometida por la Juez, quien la fustigó para que repitiera una y otra vez que ella no vio ningún documento de propiedad del inmueble, de lo cual pedí se dejara constancia por la forma Impertinente y Capciosa en que la Juez le dirigía repetidamente la pregunta, y de lo cual por su puesto se me negó, en el claro entendido que Jamás ningún testigo podría decir semejante aberración como lo pretendía la Juez, por cuanto ese fue justamente el "ARTIFICIO" Utilizado por el Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, para engañar a su Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN, es decir, ese artificio convertido en la astuta manipulación apta para engañar a su víctima que no fue otra cosa que la FALSA PROMESA DE VENTA.
De tal manera, que jamás pudiera haberse escuchado de boca de un testigo serio, Objetivo e Imparcial semejante respuesta como la que pretendía escuchar la Juez, so pretexto de incurrir evidentemente en delito.
Fue tan sesgada y contradictoria esta valoración, que indefectiblemente conlleva a la inmotivación de la misma, que si la Juez hubiera hecho objetivamente su trabajo, y pondera todas las circunstancias que rodearon la exposición de la testigo, su definitiva hubiera sido sin lugar a dudas contraria a la que hoy rechazo a través de la interposición del presente recurso, toda vez que la propia testigo promovida, respondió a una de las preguntas realizada, que su conocimiento deviene del hecho que: primero, el propio Acusado FREDDY PACHECO y el ciudadano Víctima FRANKLIN DABOIN le habían manifestado el primero que le había vendido la casa a su compadre y el segundo que se la había comprado; Segundo, quien poseía y ocupaba la casa por aproximadamente 5 años era el Sr. FRANKLIN DABOIN; Tercero, quien pagaba y se hizo responsable ante el consejo Comunal de todos los gastos atinentes al Condominio era el Ciudadano FRANKLIN DABOIN, Cuarto, Quien tenía las llaves de esa casa y pidió Autorización al Consejo Comunal para realizar los trabajos y permitirles el acceso a los obreros y materiales de construcción fue el Sr. FRANKLIN DABOIN, es decir, que sobre la base de toda esa sumatoria de eiementos fue que la identificada testigo le acredito al Tribunal que el Ciudadano Víctima FRANKLIN DABOIN era el propietario de la casa identificada con el N° 12, ubicada en la Calle Venecuba, Sexta Transversal de la Urbanización Las Amazonas, Municipio Santa Rita del Edo Aragua, aunado al hecho que la misma conoce suficientemente bien a ambas partes que habitan en el mismo conjunto residencial del cual ella es Fundadora desde hace más de 20 años aproximadamente y NADA de esto lo menciona la ciudadana Juez, es decir SILENCIA la ponderación que legalmente le correspondía hacer de todo el contexto de la prueba señalada y no tomar sólo con pinzas sesgadamente lo que pudiera considerar a favor del Acusado, olvidando por completo en su afán que justamente la razón del asunto que nos ocupa radica en la ausencia del documento de venta, como si ello fuera necesario para acreditar el delito de ESTAFA.
•Seguidamente la Juzgadora en la recurrida entra a VALORAR la declaración de un testigo identificado por ella como OSCAR RODRIGUEZ, el cual desconocemos con esa identidad puesto que quien rindió declaración en Sala y sobre quien hace referencia el Tribunal fue el testigo identificado como: OSCAR EDUARDO RAMIREZ, sobre quien deja ver una vez más la ciudadana Juez su Flagrante conducta Hesitativa materializada con alegaciones de hechos virtualmente contradictorios, sembrando ¡ncertidumbre en la sentencia para predisponer simplemente a la Alzada que haya de conocer en contra de quien disienta de su decisión.
Previo a las consideraciones que merecen hacer respecto a! testimonio rendido en Sala por este Testigo presencial de los hechos que efectivamente constituyen el objeto de este debate, cabe señalar que a través del mismo se acreditaron hechos y conductas que a todas luces comprometen la responsabilidad del Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, y que una vez más la ciudadana Juez Sexto de Juicio del Estado Aragua SILENCIA y SUPRIME.
Este testigo conoce suficientemente tanto de vista como de trato y comunicación al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO por haber sido éste la persona que construyó y le vendió la casa donde actualmente vive, ubicada en el mismo Conjunto Residencial Las Amazonas, y respecto a la Víctima Ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN, también lo conoce por ser éste la persona que adquirió el inmueble involucrado en los hechos objeto de este debate, el cual colinda pared con pared con la casa propiedad del testigo. Por medio de su narración, se acredito que el conocimiento que él tiene sobre la venta de la casa que le hiciera el Acusado a la Víctima fue no solo por boca de la Víctima como lo quiere hacer ver el Tribunal, sino por cuanto el Propio Acusado se lo manifestó a este testigo personalmente' en reiteradas ocasiones y así lo ratifico ante las redundantes preguntas a que fue sometido tanto por la Defensa del Acusado como por la propia Juez quien a todo evento trato de hacerlo incurrir en error o contradicción, siendo infructuosos todos sus intentos ya que a mayor número de preguntas, mayor era la claridad de sus señalamiento'y al respecto le ratifico al Tribunal que había sido el propio acusado quien le dijo que la vivienda distinguida con el número 12, él (Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO) se la había vendido a su compadre FRANKLIN DABOIN y de ello no hace referencia la Juzgadora, así como tampoco Valoro ni tomó en consideración todos los señalamientos que hizo el testigo de las características en que le fue vendida su vivienda por parte del Acusado, donde nunca medio un documento de venta, salvo los recibos de pago que exigía el comprador y ello por la sencilla razón que entre ambos no mediaba ni la confianza ni el parentesco que ciertamente existía entré el hoy Acusado y la Víctima, señalando inclusive, que ante las respuestas evasivas que recibía del ciudadano FREDDY PACHECO (Acusado) de que le firmara su documento de venta, tuvo que meterse en la casa y fue años más tarde cuando luego de ejercer presión sobre el ciudadano FREDDY PACHECO que logro finalmente que le firmara todo lo atinente a la propiedad de la casa, lo que evidenció que es la forma de actuar de este sujeto FREDDY RAFAEL PACHECO.
Asimismo dejo expresa constancia, que el Ciudadano FRANKLIN DABOIN, como propietario de la casa distinguida con el número 12, ubicada colindante con la de él en el Conjunto Residencial Las Amazonas, fue quien durante todos esos cinco años que poseyó el citado inmueble le hizo todas las mejoras y remodelaciones a dicho inmueble, las cuales describió puntualmente en su testimonio y que como propietario del mismo fue el ciudadano FRANKLIN DABOIN quien le respondió a él por unos daños que le ocasionaron los obreros justamente a la pared colindante, dando fe de todos'los materiales y herramientas que desde el exterior de la vivienda se lograban ver y que quien poseía las llaves del inmueble era la Víctima FRANKLIN DABOIN.
Refirió igualmente el testigo, que así como el acusado le hizo al ciudadano FRANKLIN DABOIN de no firmarle los papeles de la venta de la casa, lo quiso hacer con él también pero por haber escuchado cosas sobre la conducta del acusado decidió meterse a vivir en el inmueble adquirido aún sin haber firmado la venta, cosa que afirmo no podía hacer el ciudadano FRANKLIN DABOIN toda vez que la casa que le fue vendida se encontraba en obra gis, inconclusa e inhabitable y fue este ciudadano FRANKLIN DABOIN quien la terminó de construir.
Todos estos y muchos otros detalles acreditados en su declaración fueron SILENCIADOS groseramente por la Juzgadora quien una vez más tergiversa y descontextualiza los testimonio rendidos en sala, para mutilarlos abiertamente a favor del acusado de marras.
Testimonio del Ciudadano: UTRERA NATIVIDAD JOSE: Con la declaración rendida por este testigo PRESENCIAL no referencial como lo quiere hacer ver la Juez, tanto la vindicta pública como la parte acusadora privada, dieron por demostrado que la casa distinguida con el N° 12, ubicada en la Sexta Transversal, Calle Venecuba, de la Urbanización Las Amazonas, del Sector Santa Rita del Edo Aragua, le fue vendida al Ciudadano FRANKLIN DABOIN por parte del Acusado FREDDY PACHECO, y ello le consta porque en su condición de obrero (Herrero), realizo conjuntamente con otro grupo de trabajadores, todas las obras de construcción y remodelación descritas en .su exposición la cual de manera conteste con todos los demás testigos así lo acreditan y fue conteste igualmente en afirmar que su conocimiento lo obtiene por cuanto estando en la obra constantemente hacía acto de presencia el acusado FREDDY PACHECO y le requería el pago de la cuota de la casa a su compadre FRANKLIN DABOIN el cual le cancelaba en efectivo ya que las exigencias del acusado FREDDY PACHECO era que con ese dinero él pagaba la nómina de los obreros que él tenía, sin poder señalar los montos entregados ya que sólo veía las pacas del efectivo, y escuchaba y vehía lo narrado en su declaración.
El mismo le afirmo tanto al Tribunal como a la defensa que él no vio ningún documento de Propiedad y que sólo exponía sobre el conocimiento que él tiene de los hechos por los cuales fue llamado.
Contradictoriamente la Juzgadora en la valoración que hace de este otro testimonio, da por sentado que en efecto se trata de uno de los trabajadores que realizo las obras y remodelaciones de la casa supra identificada, y siendo así, no realiza su trabajo de razonar y motivar cognoscitivamente cómo es que si da por sentado que éste trabajador contratado por la víctima FRANKLIN DABOIN realizó todos esos trabajos de remodelación y construcción y que a través del mismo se deja constancia de la existencia cierta tanto dé las herramientas objeto del delito de Hurto como de su ubicación para el momento de la comisión del delito, no explique en la recurrida, cual es el valor probatorio que le otorga conforme a las regias para su valoración, sino que pretende descalificarlo por el hecho que "No vio ningún documento de propiedad" y coloca en boca del testigo palabras que jamás dijo en la forma como lo señala el Tribunal al pretender afirmar unilateralmente que fue el propio señor FRANKLIN DABOIN quien le dijo que ¡a casa se la vendió FREDDY PACHECO, cuando lo cierto es que su afirmación al respecto obedece a que presenció cuando a viva voz el propio Acusado lo manifestaba en frente de todos los trabajadores, que esa casa él se la había vendido a su compadre FRANKLIN DABOIN.
Respecto a la declaración rendida en sala a viva voz por el Testigo: MAXIMILIANO MAITA BRITO, igualmente ofrecido tanto por el Ministerio Público como por la .parte Acusadora Privada, queda en evidencia una vez más la obcecada y omisiva motivación de la Ciudadana Juez Sexto de Juicio, respecto a la Valoración que hace del mismo, ya que de la propia transcripción que ella hace en el texto de la sentencia, para referir lo señalado por éste, se demuestra TODO lo que dejo de valorar, conforme se ha señalado en acápites anteriores y ello obedece a la contundencia probatoria que conlleva su Declaración, toda vez que comienza su exposición señalando que fue el Maestro de Obra que realizó conjuntamente con otros obreros más, las remodelaciones de "la casa que le vendió el señor PACHECO al Señor FRANKLIN ..." continuando su narración describiendo de manera conteste con todos los demás testigos recepcionados, todos y cada uno de las remodelaciones que le hicieron al identificado inmueble incluyendo: "... el frente de la casa, una escalera, un tanque de agua, remodelación de la cocina, echamos piso, cerámicas...", continuando a lo extenso de su verbatum afirmando hechos y circunstancias de relevante interés probatorio como lo son entre otros que" dejó constancia que quien lo contrató a él para realizar todos esos trabajos fue el señor FRANKLIN DABOIN, el cual le cancelo para la época la cantidad de Bs. 32.000,oo, por la mano de obra y todos los materiales que se utilizaron fueron adquiridos por el señor FRANKLIN DABOIN.
Igualmente a través de este testimonio ciudadanos Magistrados, se logró acreditar que en efecto quien tenía la plena posesión del inmueble era la Víctima FRANKLIN DABOIN, el cual poseía las llaves de los.sistemas de seguridad de la casa donde no solo estaban realizando los trabajos, sino que dentro de la misma se encontraban igualmente TODOS los materiales y Herramientas con las cuales se estaban llevando a cabo los trabajos de construcción. Así mismo, por medio del interrogatorio proferido por las partes, fue conteste en afirmarle al Tribunal que estando presente en la casa, hacía acto de presencia el acusado FREDDY PACHECO, quien le pedía cantidades de dinero a la Víctima FRANKLIN DABOIN, el cual se los daba en pacas de efectivo, señalando que no podía afirmar que cantidades eran y como corolario de ello ratificó en Sala, que el conocimiento que él tiene en cuanto al porqué le consta que esa casa se la vendió el Acusado FREDDY PACHECO a la Víctima FRANKLIN DABOIN?, fue porque escucho en varias oportunidades a viva voz cuando FREDDY PACHECO lo manifestaba, que esa casa se la había vendido a su compadre FRANKLIN DABOIN, informando también que ya en una oportunidad anterior también le había vendido otra casa allí mismo que es donde vive actualmente .
Todos estos significativos y elocuentes detalles que sin lugar a dudas demuestran palmariamente los verdaderos hechos Objeto del Debate, fueron SILENCIADOS y por su puesto NO VALORADOS por la Ciudadana Juez en la Sentencia Recurrida, tal como se evidencia de su escasa e inexistente "Valoración" de la cual en tan solo 8 líneas deja escasamente de manera total y absolutamente aislada constancia que a través de este testigo que sólo se demostró que: "... Era uno de los obreros que laboró en la casa Objeto de! Juicio... que los señores DABOIN y FREDDY son compadres... que afirma que vio entre ellos que DABOIN le daba paquitas de dinero al señor FREDDY..."
Evidentemente Ciudadanos Magistrados, al evaluar y analizar la forma esgada como la Juez realizó la supuesta y mentada Valoración de los medios de prueba, vemos como Infringió totalmente con su obligación procesal de realizar el verdadero Trabajo cognoscitivo y sapiente de ponderar en todo su contexto las exposiciones de los testigos y no mutilar o suprimir todo aquello que ciertamente da por sentado los verdaderos hechos objeto del debate constitutivos de los delitos invocados, que indefectiblemente conllevan a la determinación de responsabilidad.
Esta forma Fragmentada de valoración, la coloca al margen de todos y cada uno de los extremos preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la forma de apreciación de las pruebas, haciendo procedente la declaratoria con lugar del presente Recurso, ya que no solo conculca los Derechos de la Víctima quien acude a la vía jurisdiccional para encontrar justicia, sino que con ello da lugar a la Impunidad de unos hechos que a todas luces son constitutivos de delitos.
En lo atinente a la Declaración del Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas MATERAN MEJIAS LUIS, vemos como de manera por demás superficial, -la Ciudadana Juez simplemente señala que dicha declaración se concatena y adminicula con la actuación por él realizada, como lo son entre otras la Inspección Técnica practicada al Inmueble referido e identificado a lo largo del proceso, y ¡as 66 facturas que le fueron remitidas para determinar su Autenticación, sin Motivar en lo absoluto el valor probatorio que le ofrecen dichos elementos, amén de nuevamente omitir y SILENCIAR su concatenación con los demás elementos de prueba, y es que lógicamente la Juzgadora incurre en dicha omisión o silencio, por cuanto de hacer el verdadero trabajo de valoración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que señalar entre otras cosas que a través del testimonio de este Funcionario Actuante se deja expresa constancia de las características del Inmueble Falsa y temerariamente dado en venta por el acusado FREDDY PACHECO a la Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN. lo cual de concatenarse como eslabones de cadena con los testimonios rendidos en sala, determinan palmariamente la certeza de los hechos objetos del proceso así como la veracidad de los testimonios, donde se ha señalado entre otras cosas todas las reformas y mejoras que la víctima durante los cinco (5) años que poseyó el inmueble le realizó; de todo lo cual hace SILENCIO la ciudadana Juez, como también lo hace respecto de las Facturas acreditadas por el Experto quien determina su autenticidad y veracidad, dejando constancia que se tratan de materiales y herramientas que fueron adquiridas por el Ciudadano FRANKLIN DABOIN, las cuales le fueron Hurtadas del interior de la casa supra identificada al momento en ^^v, que el Acusado FREDDY PACHECO lo despojo de la misma y de todo ello no razona la Juzgadora en la sentencia definitiva.
Esta misma Infracción señalada en el acápite anterior, vale para el Testigo: RUBEN ELOY FLORES, Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional, ampliamente
comisionado por el Ministerio Público para llevar adelante diligencias de Investigación, dentro de lo cual practicó la Inspección Técnica realizada al identificado Inmueble, y mediante la cual deja constancia de las características de la vivienda desde su parte externa, toda vez que para el momento de la diligencia no había persona alguna que le facilitara su ingreso, sin embargo señaló y coincide su testimonio con todas las características de remodelación aportadas a lo largo del Debate Oral, las cuales se hicieron a expensas de la Víctima a quien el Acusado había dado en venta la vivienda, de todo lo cual Tampoco hace referencia y mucho menos concatena la Juzgadora, infringiendo nuevamente su sagrado deber de Juzgar con objetividad e imparcialidad, obstaculizando el verdadero fin de alcanzar la justicia, dando lugar así a la procedencia y declaratoria con lugar del presente Recurso .
Finalmente la ciudadana Juez, hace referencia a la Declaración del Testigo: F1GUE1RA DE ABREU JOSE SILVIO, esta es la persona a quien el Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO, luego de vender y despojar delictualmente en los términos y condiciones suficientemente expuestas, el inmueble distinguido con el N° 12 , ubicado en la Urbanización Las Amazonas, de la Población de Santa Rita del Edo. Aragua, a su Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN, se lo da nuevamente en venta a éste testigo, a quien en efecto le Formalizó la venta a través del documento traído a las actas, donde amén de demostrar la propiedad que éste ostenta sobre el inmueble, demuestra y reitera la conducta delictiva del sujeto activo, vale decir de FREDDY RAFAEL PACHECO, quien no sólo obtuvo la ganancia inicial del dinero exigido al Ciudadano FRANKLIN DABOIN, sino que como corolario de la REVALORIZACIÓN que obtuvo el inmueble con los trabajos y mejoras que le hizo la Víctima FRANKLIN DABOIN antes de que le fuera despojado, sin la intermediación de algún proceso judicial sino a la fuerza por parte de Acusado, lo vendió en ésta segunda oportunidad por la suma de Un Millón de Bolívares para la época más unos vehículos que formaron parte de lanegociación, tai como lo expresa el propio testigo en su declaración, y de toda esta concatenación de hechos delictivos cometidos por el Acusado y de lo cual existen sobradas probanzas conforme a lo acreditado en el desarrollo del debate, hizo SILENCIO la ciudadana Juez, callando y ocultando en su sentencia VALORACIONES Y PRUEBAS que ciertamente demostraron los hechos endilgados tanto por el Ministerio Público como por los Acusadores Privados en los respectivos escritos Formales de Acusación.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, debo necesariamente Referir, que la Juzgadora en su enunciado atinentes a las DOCUMENTALES, inicia sus señalamientos haciendo referencia a la Constancia emitida por el "Consejo Comunal Las Amazonas" de lo cual para pretender justificar su irresoluta sentencia, baipasea la verdadera VALORACION Y CONCATENACION de las pruebas que en efecto forman aptitud y convicción judicial que a todas luces eliminan cualquier duda sobre la materialización de los delitos cometidos como de la responsabilidad de su Autor FREDDY RAFAEL PACHECO. Tal es el caso de éste elemento probatorio que lo pretende ver aisladamente como si el mismo fue promovido para demostrar algún tipo de "Propiedad", siendo que si lo Valora conforme a las simples reglas de la lógica conjuntamente con la sana crítica y lo concatena con el testimonio entre otros de la persona Calificada que lo suscribe como lo es la Testigo Promovida Ciudadana ZOE CASTILLO, quien es miembro del Consejo Comunal Las Amazonas, Fundadora del Conjunto Residencial, conoce tanto al Acusado como a la Víctima y sabe de los aconteceres de la Urbanización, su Objetividad e Imparcialidad como Juzgadora conforme a las Máximas de Experiencia la conducen de manera directa y frontal a establecer la contundente carga probatoria de este elemento, sin embargo se limita erróneamente a manifestar que 'con ello no se demuestra propiedad, sino que simplemente. durante todos esos largos cinco(5) años la Víctima Ciudadano FRANKLIN DABOIN cancelaba todos los gastos del Condominio que ocasionaba ese inmueble, pero tampoco da una razón lógica, coherente y sustentada la Ciudadana Juez, para decirnos entonces en Calidad de qué el Ciudadano FRANKLIN DABOIN pagaba y se responsabilizó por todo lo atinente a ese inmueble, durante todos esos años.
Respecto de los Delitos Cometidos, quedó suficientemente demostrado los preceptos jurídicos aplicables en cuanto a todos y cada uno de los verbos rectores de las normas invocadas, siendo que, para la Estafa, no se puede dejar de lado la incidencia del Fraude entendido este como el artífico , ardid o engaño, tal como actuó el Acusado de marras FREDDY RAFAEL PACHECO, al momento cuando bajo ese engaño que no es más que ese artificio acompañado de la maquinación Dolosa, para inducir en error a su Víctima, FRANKLIN DABOIN, le recibió la cantidad pactada de Bs. 200.000,oo, como precio de venta; Venta ésta queje hizo creer que se materializaría conforme le hizo en una primera oportunidad, lo cual acompañado de ese grado de confianza igualmente demostrada por ser amigos y compadres, lo indujo a creer tal como se comprometió a que le firmaría la venta del inmueble y es por esta razón Ciudadanos Magistrados que en el delito de Estafa, resulta de vital importancia señalar el FRAUDE DEL AUTOR, que se traduce en la prestación patrimonial o lo que es igual al ARTIFICIO concebido como toda astuta simulación apta para engañar, o sea todo el envolvimiento engañoso desplegado durante el recorrido criminal del acusado.
Como corolario de lo. anterior y respecto al delito de Hurto Calificado, simplemente Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, debo significar que la persona que despoja Delictualmente de la posesión ininterrumpida por cinco (5) años que ostentaba la víctima sobre el inmueble no fue otra que el Acusado, quien en su posición envalentonada y retadora, ya previamente había amenazado a la Víctima que de no acceder a su extorsionadora petición de entregarle más dinero a cambio de la Firma del Documento de Venta de la casa, procedería a quitársela como en efecto quedo demostrado y donde para el momento de reventar los candados y sistemas de seguridad que había colocado la víctima FRANKLIN DABOIN, se encontraban en el interior todos los materiales y herramientas demostradas en juicio, siendo el ACUSADO FREDDY RAFAEL PACHECO el UNICO que una vez haber despojado a la víctima se APODERO del mismo y no hubo ninguna otra persona que guarde relación con el ciudadano FRANKLIN DABOIN que pudieran accesar a dicho inmueble, aunado a que, durante el desarrollo del debate NO HUBO ninguna versión distinta aportada que pudiera restarle el carácter de punible a los hechos endilgados al acusado; razón por la cual en caso contrario entonces le correspondería a la Ciudadana Juez motivar, sustentar y justificar ante la ausencia de alguna coartada distinta del porqué lo exime de tal responsabilidad cuando todos los elementos lo colocan el lugar de los hechos y en el momento preciso de su comisión.
Como consecuencia del análisis anterior, resulta evidente que la Juez de Juicio, al momento de proferir su decisión, incurrió en inmotivacián. toda vez que, motivar es aplicar la razón jurídica, en virtud del por qué se toma una determinada resolución, para lo cual es menester discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y según la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos que surgen de su observación.
El examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios es necesario, así como el análisis completo de cada prueba en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, pues la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la misma, siendo por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos..,.".
La sentencia invocada también señala que: "...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado qué suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2-que las razones de hecho estén subordinadas ai cumplimiento de las previsiones hestablecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es "4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal", lo cual hace expresa referencia al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o no del acusado.
La motivación de la sentencia, es una condición sine qua non del ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de allí que que el Código Orgánico Procesal Penal, lo consagre en diversos artículos bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Del análisis de la recurrida, se evidencia que el Tribunal a quo incurrió en un vicio en la motivación de la sentencia que deviene de la valoración parcial de las pruebas testimoniales y la deposición de la víctima, lo cual se traduce claramente en una falta de motivación.
Ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la valoración probatoria lo siguiente: (Sentencia 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal). '
"La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal."
En igual sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 333 del 4 de agosto de 2010, ha expresado lo siguiente:
"Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal en el presente caso."
Es evidente entonces que la Juez de Juicio no realizó la debida valoración de la declaración de la víctima, ni la de los testigos, siendo que las mismas fueron debidamente incorporadas al debate y controvertidas sus deposiciones por las partes; es decir, no explica el a quo en la sentencia las razones por las cuales apreció y valoró sólo un extracto de sus testimonios, al dejar por establecido que no se demostró la venta.
Como se advierte, dichos extractos de declaraciones, no fueron objeto de valoración por parte del Tribunal de Juicio, pues, no fueron apreciados ni ^ desechados por la Juzgadora, silenciado parcialmente la valoración probatoria, ya jr1 que la misma sólo se reduce en establecer afirmaciones parciales de lo declarado por estos órganos de prueba, cuando lo propio era hacer una valoración íntegra de sus deposiciones, todo lo cual de haber sido apreciadas debidamente hubiesen podido influir en el dispositivo del fallo.
Al silenciar parcialmente la valoración de dichos testimonios, el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, lo que se aprecia con meridiana claridad al leer el texto íntegro de la sentencia y observar los testimonios que la Juzgadora plasmó en la misma y su posterior valoración -fragmentaria-.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este preciso vicio en que se incurre en la elaboración de la sentencia ha expresado que: "Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso." [Sentencia N° 256, del 23 de julio de 2004].
De modo que precisado todo lo anterior, es claro el vicio de inmotivación de la sentencia, derivada de la parcial valoración probatoria efectuada por la jueza de la recurrida con lo cual han sido vulnerados los derechos fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar CON LUGAR el presente recurso.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito muy respetuosamente, a la honorabilidad sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva a admitir el presente RECURSO, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia anulando el fallo recurrido, dictado fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Guárico en funciones de juicio Unipersonal numero sexto, en Asunto Principal: 6J-2572-16, mediante la cual declaro la Absolución del Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ y en su lugar ordene la nueva realización de un juicio oral y público en el presente proceso.

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se evidencia de las presentes actuaciones que el ciudadano abogado REINALDO GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, no dio contestación a los Recursos de Apelaciones de Sentencia, interpuestos por la Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y el Abogado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, en su carácter de apoderado Judicial de la víctima ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2018 y publicada en fecha 26 de Junio de 2018, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la causa 6J-2572-17 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), en la cual entre otros pronunciamientos ABSUELVE al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, por encontrarlo inocente de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 453 ordinal 3° del Código Penal respectivamente.

CUARTO:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 39 al folio 61 de la pieza III de la presente causa, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

“...Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, no quedó demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público y el acusador privado, que se cometió un ilícito penal como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 453 Numeral 3° todos del Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como victima el ciudadano FRANKLIN DABOIN, y ello se demostró en virtud que en la presente causa una vez iniciado el debate en fecha 22-05-2017, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos tanto por el Ministerio Publico y la parte acusadora privada, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a los hechos acusados propiamente dichos se tuvo en esta sala de juicio las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos MATERAN MEJIAS LUIS y RUBEN ELOY FLORES, quienes luego de ponerles de vista y manifiesto el contenido de sus actuaciones indicaron entre otras cosas y luego de ratificar el contenido y firmas de dichos informes, que efectivamente se trasladaron al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la cual realizan una descripción de la misma, sin embargo ambos refirieron que no pudieron determinar la propiedad de la casa ni la descripción interna, ya que no había nadie en la misma que le suministrara dicha información; por otra parte y en cuanto al funcionario LUIS MATERAN también declaro en relación al reconocimiento legal practicado por él, y a solicitud del Ministerio Publico, donde le fueron remitidas un aproximado de (60) facturas a nombre de la victima FRANKLIN DABOIN, donde se reflejada la compra de materiales varios, indicando dicho funcionario que tales facturas eran originales, ello se concateno con el contenido de las Actas, las cuales son INSPECCION TECNICA DE LA VIVIENDA N° 1735, de fecha 30-06-2015, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST, de fecha 23-05-2015, así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL e INFORME TECNICO POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004; por otra parte les fue tomada declaración a los testigos promovidos tanto por la Fiscalía como por la parte acusadora, de los cuales se aprecio lo siguiente: en relación a la victima ciudadano FRANKLIN DABOIN, este indico entre otras cosas, que el acusado FREDDY PACHECHO, le había ofrecido una casa en venta en la misma urbanización donde tiempo atrás había adquirido con este mismo ciudadano quien es su compadre, la vivienda donde actualmente reside, que el acepto la casa, y empezó a cancelarle en efectivo, así mismo que le realizo algunas mejoras a la vivienda, que posteriormente el señor FREDDY PACHECO forzó la entrada de la casa y supuestamente se llevo unas herramientas de su propiedad y quitándole el derecho sobre dicho inmueble; ante su declaración fue interrogado por las partes refiriendo siempre que él le entregaba dinero a FREDDY PACHECO y que eso era por la casa, mas sin embargo no posee ningún documento que pudiera determinar que efectivamente dicha compre venta se celebro, ya que no hubo una opción a compra, y menos aun no se materializo la entrega de algún recibo por parte del acusado que le permitiera corroborar al ciudadano FRANKLIN DABOIN que efectivamente el dinero que le entregaba fuera por la adquisición de la vivienda; sin embargo al debate también concurrieron testigos entre los cuales se encuentran: la ciudadana ZOE CASTILLO, quien es miembro del Consejo Comunal de la urbanización donde se encuentra ubicada la casa, quien en su exposición, indico entre otras cosas que, ella pudo apreciar que el señor FRANKLIN DABOIN estaba arreglando esa casa la cual había construido el señor FREDDY PACHECO, así mismo refirió que era el señor FRANKLIN DABOIN quien le pagaba a ella los gastos y que por ello ella presumía que DABOIN era el dueño de la casa, pero no lo puede asegurar ya que en esa urbanización hay muchas casas alquiladas y es indiferentes quien paga los gastos que bien pueden ser los arrendatarios o los dueños, por lo que no le consta que esa casa fuera vendida por el señor PACHECO al señor DABOIN, esta declaración no se concatena ni se adminicula con la CONSTANCA emitida por el Consejo Comunal “LAS AMAZONAS”, donde deja constancia que el señor FRANKLIN DABOIN realizo el pago de todos los aranceles correspondientes a la vivienda objeto del presente caso, afirmando en dicha comunicación que el propietario de dicho inmueble es el señor FRANKLIN DABOIN, y ello lo plantean indicando que la calidad de propietario se lo asignan dado el conocimiento que de ello tienen en la urbanización por las remodelaciones que le hizo a dicha vivienda de lo cual participo al consejo comunal, pero esto de igual manera, y tal como lo declaro esta testigo no refleja propiedad de ese inmueble, y ella misma lo indica cuando declara que no fue presentado o no tuvo a la vista ningún documento de propiedad que le diera cualidad de propietario al señor FRANKLIN DABOIN por parte del señor FREDDY PACHECO; por otra parte tuvimos la declaración del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, quien indico que había oído al señor FREDDY PACHECO decir que le iba a dar esa casa a su compadre el señor DABOIN, refirió este testigo que las casas eran del señor FREDDY PACHECO y que hasta el testigo le había comprado una vivienda a él, y que cuando le pagaba el señor PACHECO le entregaba recibos donde indicaba que era por abono de la casa y que después de cancelar todo firmaron los documentos. Tenemos también la declaración de UTRERA NATIVIDAD JESUS, quien fue uno de los trabajadores que presuntamente había contratado el señor DABOIN para realizarle algunos arreglos a la casa, indicando de igual manera que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO por concepto de la casa, por otra parte también refirió este testigo que fue el señor PACHECO quien se llevo las herramientas del señor DABOIN y que lo sabe por haber sido el señor DABOIN quien se lo dijo, pero que no estaba ahí cuando se llevaron esas herramientas, por ultimo indico que esa casa es propiedad de un señor MIGUEL y que lo sabe por fue el señor PACHECO quien se la vendió por ser el dueño. Posteriormente también declaro el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien en su deposición refirió entre otras cosas que, él como maestro de obra fue contratado por el señor DABOIN, que fue este ciudadano quien le informo que había sido su compadre FREDDY quien le había vendido la casa, que el aprecio cuando el señor DABOIN le daba dinero a FREDDY pero que no puede asegurar que fuera por la casa, por que en otras oportunidades FREDDY le pedía dinero a DABOIN para pagar la nomina y DABOIN se lo daba, así mismo refirió que las veces que iba DABOIN a la casa siempre iba con FREDDY PACHECO, por lo que no puede asegurar que el dinero que le daba DABOIN a FREDDY fuera por pago de la casa; finalmente fue declarado el ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, el cual refirió que el compro la casa objeto del presente juicio al ciudadano FREDDY PACHECO, a quien conoce desde hace varios años, ya que él posee una venta de materiales y que el señor FREDDY como es constructor le compraba los materiales que necesitaba para sus obras, que en virtud que el señor FREDDY le debía una cantidad de dinero por unos materiales que había comprado, este le ofreció una casa como pago, a lo cual, y una vez que fue a verla acepto el negocio ofrecido y le compro dicha casa, que todo fue legal tanto por notaria y por registro, alego este testigo que también conoce al señor DABOIN porque es compadre del señor FREDDY y que mientras él estuvo en posesión de la vivienda en ningún momento el señor DABOIN le indico que antes había negociado con el señor FREDDY la casa, que el de eso no supo nada, siendo que luego de un año y medio aproximadamente, un señor de apellido ROSALES le ofreció comprar dicha casa y él se la vendió, sin ningún problema en cuanto a la propiedad ya que la misma presente toda la tradición de la misma sin ninguna novedad, esta declaración se concatena y obtiene fuerza probatoria cuando se analiza conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, específicamente los documentos de compra venta que cursan en las actuaciones, específicamente al folio (64) de la primera pieza del expediente, con lo que se demostró y así quedo probado la tradición de la vivienda objeto de este juicio, evidenciándose que el acusado FREDDY PACHECO como propietario de ese inmueble dispuso de él y lo vendió. Ahora bien, en la presente causa fue presentada acusación tanto por la vindicta publica así como por la parte acusadora por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, calificación esta que fuera admitida por el Tribunal de Control correspondiente, dejándose constancia que en relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO no fue admitido en su oportunidad y el recurso que contra esa decisión ejerciera las partes fue resuelta por la honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal. En este sentido esta Juzgadora pasa a referir en cuanto a dichos delitos lo siguiente en cuanto al delito de ESTAFA es menester y se hace imprescindible comenzar definiendo el significado y la naturaleza jurídica de dicho delito, ya que varios autores, entre ellos el profesor Grisanti Aveledo lo refiere como “… la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero…”. Es decir consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, y del análisis que se realiza a dicha definición se puede apreciar y así se desprende que los elementos de comisión para la comisión de este serian: intención, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. Ahora bien, para que se perfeccione el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es preciso que el agente activo primero tenga dolo (intención) antes de realizar la conducta, saber que va engañar, haciendo caer en error al sujeto pasivo, logrando de ello un beneficio sin tener derecho. En cuanto a estos elementos los mismos no fueron demostrados en el desarrollo del debate oral y público celebrado por este Tribunal, toda vez que la declaraciones aquí apreciadas, ninguna, salvo el de la propia víctima, demuestran fehacientemente que en primer lugar existió una negociación entre la víctima y el acusado para la adquisición de la vivienda objeto del juicio, y los testigos que depusieron que presenciaron que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO, no pudieron afirmar que dicha entrega de efectivo fuera por la adquisición de la casa, es mas hubo un testigo, específicamente el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien fue uno de esos testigos, y refirió que el señor PACHECO le pedía dinero al señor DABOIN para pagar hasta la nomina y el señor DABOIN siempre le daba dinero, por lo que no hay nadie quien pueda afirmar sin ningún tipo de dudas para esta juzgadora que existiera tal negociación y que fuera por esa vivienda, de igual manera es menester referir a la declaración del ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, quien fue el que compro la casa de manos del señor PACHECO, quien también conocía al señor DABOIN, y que una vez que compro la casa no tuvo conocimiento que antes había sido ofrecida al señor DABOIN, es mas refirió este testigo que conociendo al señor DABOIN este nunca le dijo que antes había negociado con el señor PACHECO la casa, y que la negociación fue celebrada con toda la legalidad tanto así que volvió a vender la casa a un señor de apellido ROSALES y no hubo ningún problema. Ante esta situación quedo demostrado en el desarrollo del debate que el acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, no realizo ninguna conducta con el propósito de engañar a la aquí victima que la hiciera caer en algún error y menos que lograra con ello un beneficio sin tener derecho, y ello quedo evidenciado con el hecho que el acusado siempre fue el legitimo propietario del inmueble objeto de este juicio y tan dueño era que vendió su propiedad sin ninguna novedad, ya que nunca fue planteada ninguna objeción de esa venta por la aquí victima el señor FRANKLIN DABOIN, por lo que dicha vivienda posee la tradición sin ningún inconveniente legal. Por otra parte y en cuanto se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, ha evidenciado este Tribunal de las deposiciones realizadas por varios de los testigos promovidos y evacuados, que existían unas herramientas en la vivienda en cuestión asi como material de construccion, pero no se demostró en el desarrollo de este debate que el señor FREDDY PACHECO las haya hurtado, aunado a que solo hay uno de los testigos, específicamente el ciudadano UTRERA NATIVIDAD JOSE, quien indico que había sido el señor FREDDY PACHECO quien se las llevo, pero porque así se lo había dicho el señor FRANKLIN DABOIN, pero aclaro que él no estuvo el sitio cuando se las llevaron, en consecuencia le existe la duda a esta juzgadora en cuanto se refiere a este delito que el mismo se haya cometido, toda vez que solo consta en acta, por las facturas presentadas por la victima ante la vindicta pública, en la fase investigativa, que demuestran que el compro determinados materiales, pero no se determino que estos fueron tomados por el acusado FREDDY PACHECO y con ello demostrar el delito de HURTO CALIFICADO. Por lo tanto dado que el acervo probatorio debatido en el desarrollo del juicio 0oral y publico no fueron suficientes a criterio de esta juzgadora y que a su vez hicieran demostrable la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, ya que como se analizo en líneas anteriores, no se pudo determinar inicialmente la negociación de la vivienda, por lo tanto esa circunstancia genera una duda razonable en el presente caso sobre si efectivamente la negociación se realizo, y por otra parte sobre la existencia de las herramientas que supuestamente desaparecieron y que fuera responsable el acusado FREDDY PACHECO; por lo que no se logro determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que indico el Ministerio Publico y el acusador privado, no solo en el contenido de su escrito acusatorio, sino también en el desarrollo del debate oral y público llevado por este Tribunal. Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, el acusador privado y la defensa, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento por parte de la propia víctima FRANKLIN DABOIN, que su compadre y acusado FREDDY PACHECO, le había dado una casa, pero no pudieron afirmar que de manera cierta esa negociación se hubiera realmente efectuado, y que había sido señalado como presunta autor del mismo al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, sin embargo durante sus exposiciones se dejo constar a este Tribunal que de las mismas no se desprende ningún indicio que haga presumir la autoría directa y dolosa por parte del acusado de autos hacia la víctima, y no emergen ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado. Sobre este punto, las decisiones dictadas por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el acusador privado por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 26 de Junio del 2018…”
QUINTO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
CELEBRADA EN ESTA SALA

De la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha 31 de julio de 2019, las partes manifestaron lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles treinta y uno de Julio del año dos mil diecinueve (31-07-19), siendo las (11:44) horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental N° 184, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados OSWALDO RAFAEL FLORES, (Juez Presidente de la Sala – Ponente), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior) y ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), así como la Secretaria de Sala ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-13.870-18, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el acusador privado ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE y la fiscal PROVISORIA de la Fiscalía 29° del Ministerio Público, al ABG. YELINE DIAZ, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 26-06-18 y publicada en esa misma fecha, en la cual encontró inocente y por ende ABSUELVE por los hechos al ciudadano: FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el articulo 99 y 453 numeral 3° todos del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, los recurrentes el acusador privado ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE y la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, el ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, los defensores privados ABG. REINALDO JOSE GONZALEZ y ABG. PACHECO GAINZA OLGA FREDDMARY, el acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ y la victima el ciudadano: FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Recurrente el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público la ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta representación fundamento el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la juez del tribunal 6° de Juicio Circunscripcional, por las siguientes consideraciones, la falta de valoración de la norma relativas a la oralidad, inmediación, concentración, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y publicidad del juicio, contemplados estos en el título preliminar de los derechos y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, visto el quebrantamiento y omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión, ya que el ciudadano Oscar Ramírez manifiesta que su vivienda colinda con el inmueble en cuestión el cual estuvo habitado por la víctima y asimismo este reconoció que al momento de solventar los problemas en las infraestructuras de las vivienda el propietario era el señor Daboin, siendo este el que respondido y apareció en todo momento como propietario del inmueble, considera esta representación fiscal que la ciudadana juez no tomo las consideraciones correspondientes a la hora de valorar las pruebas del objeto del debate, es por ello que esta representación fiscal y los representantes de la víctima procedieron a interponer el recurso de apelación en contra de la dedición dictada por la juez del tribunal 6° de Control Circunscripcional en fecha: 26-06-18, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva admitir el presente recurso de Apelación, en consecuencia se anule el fallo recurrido y dictado en fecha: 26-06-18 y en su lugar la presente causa sea redistribuida a otro tribunal de juicio, para la realización de una nueva audiencia oral y publica. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Recurrente el ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta representación de la víctima solicita sea admitido en su totalidad el presente recurso de apelación, considero que hubo una errónea valoración de las pruebas a la hora de realizar el juicio, al momento de tomar sus consideraciones la juez del tribunal 6° de Juicio Circunscripcional, tuvo una mala apreciación, los únicos que promovimos pruebas fuimos los representantes de la víctima y la representación fiscal, consideramos que hubo inmotivación por cuanto la Juez del Tribunal 6° de Juicio Circunscripcional, se apartó de la pertinencia el medio probatorio correspondiente por cuanto la misma versa al hecho probatorio, en el proceso surgió una prueba sobrevenida, por la cual nos hizo dirigir a la entidad bancaria a los fines de solicitar la constancia del crédito con el que se realizó un pago del inmueble en cuestión, aunado a ello la juez no hizo la valoración correspondiente, nuestro representado le realizo reformas al inmueble y realizo los pagos de algunos servicios del mismo inmueble, nos parece un abuso que el acusado de autos se valió de engaños para despojar a nuestro representado de su inmueble, es evidente que entre estas dos personas existió una relación contractual, es por lo que solicitamos que se tome en consideración lo manifestado en el recurso ejercido y sea declarado con lugar y asimismo se ordene su redistribución a otro tribunal de juicio para la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Recurrente el ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta representación de la víctima señala que es menester que sea tomado en consideración que la juez del 6° de juicio señala falsamente que la misma se constituye en sala con el secretario de nombre Freddy parra, esta representación le manifestó que se dejara constancia de la falta de dicho secretario y ella lo tomo mala forma y se molestó a lo que me manifestó que dejara yo constancia, pero que ella estaba debidamente constituida y se realizó la audiencia sin estar debidamente constituida la sala de juicio, por lo que consideramos que la Juez del tribunal 6° de Juicio Circunscripcional, vulnero los derechos de nuestro representado, según lo establecido en la ley en cuanto al debido proceso y la constitución de una sala de juicio desprovista de secretario, considero que hay una mala praxis ya que aunado a ello la sentencia fue publicada en otra fecha ósea, fuera del lapso, yo interpuse denuncia por ante la inspectoría de tribunales de estas irregularidades y los mismos solo tomaron mi denuncia como una queja simplemente, el hecho objeto del debato no fue tomado como debe ser por parte de la juez del tribunal antes mencionado, el hecho objeto no era el de demostrar cual era la figura contractual que pudiera existir entre el victimario y la víctima, a lo que tenemos que acotar que el victimario se aprovechó de una negociación anterior a la relación de compadrazgo que apareció en el periodo entre una negociación y la otra, ya él le vendió un inmueble anteriormente, y después existió esta segunda negociación la cual el acusado tomo ventaja y se apodero de un inmueble que era de la propiedad de nuestro representado, consideramos que los delitos de estafa continuada a gravada y hurto calificado no fueron valorados por la juez, ella no manifiesta como motiva dicha sentencia y consideramos que esta decisión fue realizada de forma incongruente y que carece de falta de motivación alguna, ella manifiesta que no se demostró la existencia del documento y es allí donde nace el ardid del hoy acusado en contra de nuestro representado, la juez no tomo en consideración a los testigos evacuados en el presente juicio, consideramos que fueron violentados todos los derechos constitucionales y procesales de nuestro representado, ya como lo fue en la realización de un debate como corresponde y establece la ley, las actas no se suscribían al final del acto sino al otro día, la juez fustiga a los testigos si, si o no existí un documento que demostrara o acreditara la propiedad del inmueble, consideramos que la conducta desplegada por el acusado en cuadra totalmente en los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el articulo 99 y 453 numeral 3° todos del Código Penal, asimismo es de acotar que los obreros manifestaron que el acusado en varias oportunidades había hecho público que él había vendido el inmueble a su compadre, se declares la nulidad de dicho juicio y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA el ciudadano: FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO, quien expone lo siguiente: “Buenos días, en el año 2001, yo llegue a la Urbanización allí fue donde conocí al señor FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ y el me ofreció una vivienda la cual se la fui pagando poco a poco, de allí nació la amistada y después es que surge el vínculo de compadrazgo, ya que en vista de la amistad que nos unía decidimos darle a mi hijo para que fuera su padrino, en vista de ello el después me ofreció otro inmueble ya que él decía que mi vivienda me había quedado pequeña, yo tenía en mi cuenta un dinero el cual era un aproximado de 70, dicha cantidad estaba en mi cuenta, a mí me otorgaron unos créditos en la entidad bancaria Banesco, los cuales el cobro por mi como otra parte de pago, él me decía compadre quédese quieto que ese inmueble es suyo, desde la fecha comprendida del año 2006 al 2007, hasta el 2011, yo no pagaba los servicio por que él era el que aparecía como dueño de las viviendas por ser el constructor del conjunto residencial y no habíamos concretado mediante documento la relación contractual existente, después de que se divorció el me hizo que le pagara los servicio a él directamente, yo no voy a ser loco para meterme en una casa teniendo la mía, siempre le dije que realizáramos la compra legal, después al pasar el tiempo el señor FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, me sale con que él no me iba a reconocer los pagos realizados por la adquisición del inmueble y además que ese precio era una bagatela para lo que costaba dicho inmueble a la fecha, después de que yo le insistí muchas veces en legalizar la compra del inmueble con el debido documento de compra venta el cual el rechazo en muchas oportunidades manifestando a pues quédese quieto que usted es mi compadre y esa vivienda es suya, la cantidad que él me pidió era muy alta yo le dije que no le iba a pagar y él me dijo que lo denunciara y por eso lo hice, él tiene mucho poder en la zona y el amedrentaba a los testigos para que no vinieran a la audiencia el engaño a los de la ferretería para no dejar constancia por medio de facturas de los materiales comprados por mi persona para realizar las mejoras que tiene el inmueble, en ese tiempo le cancele al señor FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, la cantidad de ciento cincuenta (150.000.000) millones de bolívares. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Defensor privado el ABG. REINALDO JOSE GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta defensa deja constancia de la presencia de esta defensa en cada uno de los llamados por parte de todos los tribunales por los cuales ha pasado la presente causa, resulta que dos compadres que se ven envueltos en esta situación, existió entre ellos en dos oportunidades la adquisición de un inmueble, manifestado por la victima que en el segundo fue que se presentaron problemas entre ellos, el ministerio público y la parte denunciante son los encargados de demostrar lo alegado, ósea tiene la carga de la prueba, manifestó asimismo también la victima que no existe documento alguno que demuestre que nuestro defendido haya realizado alguna acción antijurídica o atípica, pasamos por todas las fases correspondientes y no se ha podido demostrar falta alguna o que nuestro defendido este incurso en la comisión de los delitos calificados por el ministerio público, en la fase de control estuvimos a punto de llegar a un acuerdo reparatorio, pero no se dio, los jueces no están para complacer a nadie, el proceso se llevó como debe ser y como establece la ley, ese documento el cual alega la persona de la víctima corresponde a la venta del primer inmueble y no del segundo, ellos no tienen documento alguno para demostrar la venta del inmueble en litigio, los testigos manifestaron ante el tribunal que si evidenciaron una relación de compadrazgo pero más nada, consideramos que se hizo justicia y que sabemos que no se puede complacer a todo el mundo, se cumplió con todos lo requerimiento y todo se hizo ajustado a derecho, nosotros no promovimos ningún testigo, pienso que hemos llegado a esta corte solo para terminar de llegar al final de la justicia, analicen la sentencia dictada por la juez del tribunal 6 de juicio Circunscripcional, no hay existencia de los requerimientos de los apelantes en la sentencia de la misma, se concatenaron todos y cada uno de los testigos y medios de prueba evaluados por la juez del tribunal antes mencionado. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Defensor privado el ABG. PACHECO GAINZA OLGA FREDDMARY, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta defensa se adhiere a lo manifestado por mi coodefensa. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, yo cuando conocí a Fran estaba construyendo unas casas el llego con un compadre el cual también compro otra casa, en todo momento existió un pago y también recibos de dichos pagos de esa primer negociación, al tiempo nos hicimos compadres, el me pidió que le bautizara a su hijo, al tiempo el me solicito que le vendiera la casa que estaba justo al lado de la mía, yo accedí y se la negocie por la amistad y el compadrazgo que nació entre nosotros, él es una persona que busca de arrimarse a las personas, el me insistió en que le cediera la casa y él le fue invirtiendo plata, si es cierto que el compro un tanque, reconozco que esa casa no me hacía falta, el llego un día y no le hizo más nada solo el frente, el tanque, y por dentro la destruyo en su mayoría, después le dije bueno compadre vamos a ver qué hacemos con esa casa, la casa como no le costó nada se estaba cayendo, el me destruyo la casa y después me denuncio, en relación a lo que el alega, que él me dio un dinero obtenido por medio de un crédito, si es cierto pero dicha plata que el medio supuestamente por el pago de la casa, era una plata que el uso para comprar una camioneta, si él me hubiera dado plata por la casa yo no lo hubiera negado, el paso de ser mi compadre hasta quererse aprovechar de mí, yo no ando pendiente de querer embromar a nadie. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le hace mención al magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala si desea formular alguna pregunta hacia las partes, el mismo expone: “Si tengo preguntas que realizar”, seguidamente se dirige al ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, se puede observar que existía una relación de compadre entre el acusado y a víctima, PREGUNTA: qué tipo de documento existe para poder acreditar la venta del inmueble? RESPUESTA: existió un documento notariado donde por segunda vez existe una venta de un inmueble, con el cual el acusado logra ganarse la confianza de nuestro representado y él le manifestó a nuestro representado que se metiera a vivir allí en el inmueble que ahora se encuentra en debate, manifestándole a viva voz, que eso era suyo, la juez no valoro la declaración de todos y cada uno de los testigos los cuales declararon que nuestro representado le realizo pequeños pagos al acusado en varias oportunidades por el inmueble pero sin dejar constancia de ello, quedo acreditado en actas que existió una venta y ella solo se afianzo en que no existió un documento, PREGUNTA: no existió recibo de los pagos de la vivienda, RESPUESTA: no solo existe un crédito el cual nuestro representado pidió a la entidad bancaria BANESCO, el cual tuvimos que requerir para presentar a la Juez del tribunal 6° de Juicio Circunscripcional, mediante una certificación emitida del banco, PREGUNTA: en el expediente existe algún instrumento jurídico que acredite la propiedad del inmueble?, RESPUESTA: no solo se puede demostrar con la certificación emanada de la entidad bancaria, de seguida se dirige al ABG. REINALDO JOSE GONZALEZ, Si usted manifiesta que se veían continuamente y por varios años, entre la víctima y el acusado, PREGUNTA: que los motiva a llegar a esta situación en la adquisición del segundo inmueble y no en la del primero? RESPUESTA: todo se presenta cuando el señor FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO, le manifiesta que desea obtener otra vivienda, nuestro defendido le pregunta que si quería una y el señor FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO, le manifestó que le gustaba una que estaba al lado de la suya y nuestro defendido se la cedió pero le advirtió que la misma estaba en obra gris, en vista de que pasaron 5 años y no le había dado dinero alguno por el pago de la misma, es por lo que nuestro defendido le manifestó que no había negocio alguno por esa vivienda, y es por lo que el señor FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO, procedió a presentar una querella y luego en vista de que no fue admitida se llegó hasta la presente instancia, INTERVIENE EL JUEZ SUPERIOR Dr. LUIS ABELLO: es demostrable que existió un convenimiento entre ambas partes así lo ha expresado usted Dr. REINALDO JOSE GONZALEZ?, RESPUESTA: bueno ellos tenían relaciones de negocio y de allí nació el compadrazgo de eso tengo conocimiento, ya que fue lo que me expreso mi representado. De igual manera el Juez Presidente le hace mención a la magistrada ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien expone: “No tengo preguntas que realizar”, así mismo el magistrado presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ declara concluido el acto, siendo las (12:56 horas del mediodía), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

SEXTO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 26 de Junio de 2018, se dictó sentencia a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, donde lo ABSUELVE por encontrarlo inocente de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 453 ordinal 3° del Código Penal respectivamente.

Ante tales pronunciamientos el abogado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO presentó recurso de apelación contra la referida sentencia absolutoria, denunciando el quejoso que la juez a quo no cumplió con la motivación de la sentencia y que existe contradicción en su motivación.

Argumenta más adelante el apoderado Judicial de la Víctima, que del análisis precario que hace la juzgadora de los medio probatorios recepcionados en juicio, surgen severas mutilaciones que conllevan indefectiblemente a la inmotivacion de la Sentencia definitiva, por cuanto la juzgadora incurre en la grosera castración de los testimonios rendidos en sala.

De igual manera, arguye el apoderado judicial de la víctima, que no quedo demostrado el hecho objeto del debate, ya que la juzgadora no preciso, en efecto, cuál fue el hecho que el Tribunal efectivamente considero como OBJETO DEL DEBATE, ya que el mismo no era otro que establecer como en efecto quedo demostrado, la materialización tanto del delito de ESTAFA CONTINUADA y el delito de HURTO CALIFICADO.

En los mismos términos y de manera idéntica, la Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, representada por la abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, presento apelación contra el referido fallo absolutorio, la que fundamentan de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que adolece del vicio de inmotivación, destacando que se evidencia que el Tribunal a quo realiza la valoración parcial de las pruebas testimoniales y la deposición de la víctima, lo cual se traduce en claramente una falta de motivación.

Ahora bien, vistas que las denuncias planteadas por ambos recurrentes, son una copia fiel y exacta una de la otra y ambos recursos de apelación están centrados en el vicio de inmotivación del fallo recurrido, corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre tales alegatos, y al respecto evidencia que el Tribunal Sexto (6°) de Juicio estimó que no se comprobaron, los elementos constitutivos de los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y la consecuente absolución del ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, por haber sido el mismo encontrado inocente y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Publico y el Acusador privado por los mencionados delitos.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, no quedó demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público y el acusador privado, que se cometió un ilícito penal como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 453 Numeral 3° todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como víctima el ciudadano FRANKLIN DABOIN, y ello se demostró en virtud que en la presente causa una vez iniciado el debate en fecha 22-05-2017, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos tanto por el Ministerio Publico y la parte acusadora privada, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a los hechos acusados propiamente dichos se tuvo en esta sala de juicio las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos MATERAN MEJIAS LUIS y RUBEN ELOY FLORES, quienes luego de ponerles de vista y manifiesto el contenido de sus actuaciones indicaron entre otras cosas y luego de ratificar el contenido y firmas de dichos informes, que efectivamente se trasladaron al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la cual realizan una descripción de la misma, sin embargo ambos refirieron que no pudieron determinar la propiedad de la casa ni la descripción interna, ya que no había nadie en la misma que le suministrara dicha información; por otra parte y en cuanto al funcionario LUIS MATERAN también declaro en relación al reconocimiento legal practicado por él, y a solicitud del Ministerio Publico, donde le fueron remitidas un aproximado de (60) facturas a nombre de la victima FRANKLIN DABOIN, donde se reflejada la compra de materiales varios, indicando dicho funcionario que tales facturas eran originales, ello se concateno con el contenido de las Actas, las cuales son INSPECCION TECNICA DE LA VIVIENDA N° 1735, de fecha 30-06-2015, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST, de fecha 23-05-2015, así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL e INFORME TECNICO POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004; por otra parte les fue tomada declaración a los testigos promovidos tanto por la Fiscalía como por la parte acusadora, de los cuales se aprecio lo siguiente: en relación a la victima ciudadano FRANKLIN DABOIN, este indico entre otras cosas, que el acusado FREDDY PACHECHO, le había ofrecido una casa en venta en la misma urbanización donde tiempo atrás había adquirido con este mismo ciudadano quien es su compadre, la vivienda donde actualmente reside, que el acepto la casa, y empezó a cancelarle en efectivo, así mismo que le realizo algunas mejoras a la vivienda, que posteriormente el señor FREDDY PACHECO forzó la entrada de la casa y supuestamente se llevo unas herramientas de su propiedad y quitándole el derecho sobre dicho inmueble; ante su declaración fue interrogado por las partes refiriendo siempre que él le entregaba dinero a FREDDY PACHECO y que eso era por la casa, mas sin embargo no posee ningún documento que pudiera determinar que efectivamente dicha compre venta se celebro, ya que no hubo una opción a compra, y menos aun no se materializo la entrega de algún recibo por parte del acusado que le permitiera corroborar al ciudadano FRANKLIN DABOIN que efectivamente el dinero que le entregaba fuera por la adquisición de la vivienda; sin embargo al debate también concurrieron testigos entre los cuales se encuentran: la ciudadana ZOE CASTILLO, quien es miembro del Consejo Comunal de la urbanización donde se encuentra ubicada la casa, quien en su exposición, indico entre otras cosas que, ella pudo apreciar que el señor FRANKLIN DABOIN estaba arreglando esa casa la cual había construido el señor FREDDY PACHECO, así mismo refirió que era el señor FRANKLIN DABOIN quien le pagaba a ella los gastos y que por ello ella presumía que DABOIN era el dueño de la casa, pero no lo puede asegurar ya que en esa urbanización hay muchas casas alquiladas y es indiferentes quien paga los gastos que bien pueden ser los arrendatarios o los dueños, por lo que no le consta que esa casa fuera vendida por el señor PACHECO al señor DABOIN, esta declaración no se concatena ni se adminicula con la CONSTANCA emitida por el Consejo Comunal “LAS AMAZONAS”, donde deja constancia que el señor FRANKLIN DABOIN realizo el pago de todos los aranceles correspondientes a la vivienda objeto del presente caso, afirmando en dicha comunicación que el propietario de dicho inmueble es el señor FRANKLIN DABOIN, y ello lo plantean indicando que la calidad de propietario se lo asignan dado el conocimiento que de ello tienen en la urbanización por las remodelaciones que le hizo a dicha vivienda de lo cual participo al consejo comunal, pero esto de igual manera, y tal como lo declaro esta testigo no refleja propiedad de ese inmueble, y ella misma lo indica cuando declara que no fue presentado o no tuvo a la vista ningún documento de propiedad que le diera cualidad de propietario al señor FRANKLIN DABOIN por parte del señor FREDDY PACHECO; por otra parte tuvimos la declaración del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, quien indico que había oído al señor FREDDY PACHECO decir que le iba a dar esa casa a su compadre el señor DABOIN, refirió este testigo que las casas eran del señor FREDDY PACHECO y que hasta el testigo le había comprado una vivienda a él, y que cuando le pagaba el señor PACHECO le entregaba recibos donde indicaba que era por abono de la casa y que después de cancelar todo firmaron los documentos. Tenemos también la declaración de UTRERA NATIVIDAD JESUS, quien fue uno de los trabajadores que presuntamente había contratado el señor DABOIN para realizarle algunos arreglos a la casa, indicando de igual manera que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO por concepto de la casa, por otra parte también refirió este testigo que fue el señor PACHECO quien se llevo las herramientas del señor DABOIN y que lo sabe por haber sido el señor DABOIN quien se lo dijo, pero que no estaba ahí cuando se llevaron esas herramientas, por ultimo indico que esa casa es propiedad de un señor MIGUEL y que lo sabe por fue el señor PACHECO quien se la vendió por ser el dueño. Posteriormente también declaro el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien en su deposición refirió entre otras cosas que, él como maestro de obra fue contratado por el señor DABOIN, que fue este ciudadano quien le informo que había sido su compadre FREDDY quien le había vendido la casa, que el aprecio cuando el señor DABOIN le daba dinero a FREDDY pero que no puede asegurar que fuera por la casa, por que en otras oportunidades FREDDY le pedía dinero a DABOIN para pagar la nomina y DABOIN se lo daba, así mismo refirió que las veces que iba DABOIN a la casa siempre iba con FREDDY PACHECO, por lo que no puede asegurar que el dinero que le daba DABOIN a FREDDY fuera por pago de la casa; finalmente fue declarado el ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, el cual refirió que el compro la casa objeto del presente juicio al ciudadano FREDDY PACHECO, a quien conoce desde hace varios años, ya que él posee una venta de materiales y que el señor FREDDY como es constructor le compraba los materiales que necesitaba para sus obras, que en virtud que el señor FREDDY le debía una cantidad de dinero por unos materiales que había comprado, este le ofreció una casa como pago, a lo cual, y una vez que fue a verla acepto el negocio ofrecido y le compro dicha casa, que todo fue legal tanto por notaria y por registro, alego este testigo que también conoce al señor DABOIN porque es compadre del señor FREDDY y que mientras él estuvo en posesión de la vivienda en ningún momento el señor DABOIN le indico que antes había negociado con el señor FREDDY la casa, que el de eso no supo nada, siendo que luego de un año y medio aproximadamente, un señor de apellido ROSALES le ofreció comprar dicha casa y él se la vendió, sin ningún problema en cuanto a la propiedad ya que la misma presente toda la tradición de la misma sin ninguna novedad, esta declaración se concatena y obtiene fuerza probatoria cuando se analiza conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, específicamente los documentos de compra venta que cursan en las actuaciones, específicamente al folio (64) de la primera pieza del expediente, con lo que se demostró y así quedo probado la tradición de la vivienda objeto de este juicio, evidenciándose que el acusado FREDDY PACHECO como propietario de ese inmueble dispuso de él y lo vendió. Ahora bien, en la presente causa fue presentada acusación tanto por la vindicta publica así como por la parte acusadora por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, calificación esta que fuera admitida por el Tribunal de Control correspondiente, dejándose constancia que en relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO no fue admitido en su oportunidad y el recurso que contra esa decisión ejerciera las partes fue resuelta por la honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal. En este sentido esta Juzgadora pasa a referir en cuanto a dichos delitos lo siguiente en cuanto al delito de ESTAFA es menester y se hace imprescindible comenzar definiendo el significado y la naturaleza jurídica de dicho delito, ya que varios autores, entre ellos el profesor Grisanti Aveledo lo refiere como “… la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero…”. Es decir consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, y del análisis que se realiza a dicha definición se puede apreciar y así se desprende que los elementos de comisión para la comisión de este serian: intención, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. Ahora bien, para que se perfeccione el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es preciso que el agente activo primero tenga dolo (intención) antes de realizar la conducta, saber que va engañar, haciendo caer en error al sujeto pasivo, logrando de ello un beneficio sin tener derecho. En cuanto a estos elementos los mismos no fueron demostrados en el desarrollo del debate oral y público celebrado por este Tribunal, toda vez que la declaraciones aquí apreciadas, ninguna, salvo el de la propia víctima, demuestran fehacientemente que en primer lugar existió una negociación entre la víctima y el acusado para la adquisición de la vivienda objeto del juicio, y los testigos que depusieron que presenciaron que el señor DABOIN le entregaba dinero al señor PACHECO, no pudieron afirmar que dicha entrega de efectivo fuera por la adquisición de la casa, es mas hubo un testigo, específicamente el ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien fue uno de esos testigos, y refirió que el señor PACHECO le pedía dinero al señor DABOIN para pagar hasta la nomina y el señor DABOIN siempre le daba dinero, por lo que no hay nadie quien pueda afirmar sin ningún tipo de dudas para esta juzgadora que existiera tal negociación y que fuera por esa vivienda, de igual manera es menester referir a la declaración del ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, quien fue el que compro la casa de manos del señor PACHECO, quien también conocía al señor DABOIN, y que una vez que compro la casa no tuvo conocimiento que antes había sido ofrecida al señor DABOIN, es mas refirió este testigo que conociendo al señor DABOIN este nunca le dijo que antes había negociado con el señor PACHECO la casa, y que la negociación fue celebrada con toda la legalidad tanto así que volvió a vender la casa a un señor de apellido ROSALES y no hubo ningún problema. Ante esta situación quedo demostrado en el desarrollo del debate que el acusado FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, no realizo ninguna conducta con el propósito de engañar a la aquí victima que la hiciera caer en algún error y menos que lograra con ello un beneficio sin tener derecho, y ello quedo evidenciado con el hecho que el acusado siempre fue el legitimo propietario del inmueble objeto de este juicio y tan dueño era que vendió su propiedad sin ninguna novedad, ya que nunca fue planteada ninguna objeción de esa venta por la aquí victima el señor FRANKLIN DABOIN, por lo que dicha vivienda posee la tradición sin ningún inconveniente legal. Por otra parte y en cuanto se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, ha evidenciado este Tribunal de las deposiciones realizadas por varios de los testigos promovidos y evacuados, que existían unas herramientas en la vivienda en cuestión asi como material de construccion, pero no se demostró en el desarrollo de este debate que el señor FREDDY PACHECO las haya hurtado, aunado a que solo hay uno de los testigos, específicamente el ciudadano UTRERA NATIVIDAD JOSE, quien indico que había sido el señor FREDDY PACHECO quien se las llevo, pero porque así se lo había dicho el señor FRANKLIN DABOIN, pero aclaro que él no estuvo el sitio cuando se las llevaron, en consecuencia le existe la duda a esta juzgadora en cuanto se refiere a este delito que el mismo se haya cometido, toda vez que solo consta en acta, por las facturas presentadas por la victima ante la vindicta pública, en la fase investigativa, que demuestran que el compro determinados materiales, pero no se determino que estos fueron tomados por el acusado FREDDY PACHECO y con ello demostrar el delito de HURTO CALIFICADO. Por lo tanto dado que el acervo probatorio debatido en el desarrollo del juicio 0oral y publico no fueron suficientes a criterio de esta juzgadora y que a su vez hicieran demostrable la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° ejusdem, ya que como se analizo en líneas anteriores, no se pudo determinar inicialmente la negociación de la vivienda, por lo tanto esa circunstancia genera una duda razonable en el presente caso sobre si efectivamente la negociación se realizo, y por otra parte sobre la existencia de las herramientas que supuestamente desaparecieron y que fuera responsable el acusado FREDDY PACHECO; por lo que no se logro determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que indico el Ministerio Publico y el acusador privado, no solo en el contenido de su escrito acusatorio, sino también en el desarrollo del debate oral y público llevado por este Tribunal. Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, el acusador privado y la defensa, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento por parte de la propia víctima FRANKLIN DABOIN, que su compadre y acusado FREDDY PACHECO, le había dado una casa, pero no pudieron afirmar que de manera cierta esa negociación se hubiera realmente efectuado, y que había sido señalado como presunta autor del mismo al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.227.093 venezolano, de 53 años de edad, NACIDO en fecha: 07-02-1964, estado civil DIVORCIADO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA ALFAARAGUA, URBANIZACION LAS AMAZONAS, CALLE VENECUBA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0424.396.85.86, sin embargo durante sus exposiciones se dejo constar a este Tribunal que de las mismas no se desprende ningún indicio que haga presumir la autoría directa y dolosa por parte del acusado de autos hacia la víctima, y no emergen ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados. (…).

En este sentido, considera este Tribunal Superior que, no le asiste la razón a los recurrentes, pues, de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que la a quo valoró debidamente las pruebas llevadas a juicio; adminiculándolas entre sí. De igual forma, es útil destacar que, en la decantación que hace la sentenciadora, es lógico que plasme la valoración de unas pruebas que afirman otras, que se adosen, que se complementen, sin embargo, hay que tomar en cuenta que cada prueba en el adversatorio trata de aportar lo que le rigurosamente le corresponda, de cubrir su propio espacio, ya que no es lo mismo una experticia practicada a un vehículo, por ejemplo, con el reconocimiento médico legal realizado a una persona, siendo que lo primero posiblemente coadyuvará en determinar la existencia de un objeto material, y lo segundo, la existencia o inexistencia de heridas inferidas a algún sujeto; es decir, se tratan de pruebas dirigidas a circunstancias fácticas diferentes que en conjunto arman la relación histórica devenida del contradictorio, pero, como se dijo supra, cada una en su propio lugar y espacio, cumpliendo con su finalidad y pertinencia, entendido esto último como el ligamen entre la prueba y el hecho que se pretende probar, existiendo una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Al respecto, es importante resaltar que, la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala al respecto lo siguiente:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por otra parte, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (cursivas nuestras)

En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

En consonancia con lo antes establecido, cabe señalar que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales la consistencia y coherencia. En cuanto a la consistencia Silence, citado por Ramón Escobar León, en su obra arriba citada, expresa que es: “…el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, mientas que la coherencia, por su parte, consiste en relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos…”

Bien, esta Superioridad pasa a revisar la sentencia recurrida con la finalidad de constatar la motivación de la a quo, y comprobar si hubo una correcta decantación.

Es por ello que para estimar la valoración dada por la a quo al cúmulo probatorio, se inicia el recorrido calificativo de las pruebas, con el testimonio rendido en la audiencia oral y pública por el ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN, en su carácter de víctima, el cual manifestó lo siguiente: llegue a la urbanización como en el año 2000 y allí conocí al acusado nos hicimos compadres incluso, el me ofreció una casa que le compre por partes y luego me costó para que me la firmara, pero al final me la firmo, al tiempo me ofreció un town house para que se lo pagara por parte, eso fue como en el 2007, se lo fui pagando por partes y luego él me dijo que eran 800 mil, yo me negó, peleamos por teléfono, a los días fui a la casa y me encontré que habían cambiado los cilindros y puse la denuncia.

En atención a lo anterior, la recurrida lo analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando acreditado con dicha valoración que:

“-De la declaración de esta VICTIMA, solo nos permitió determinar que la víctima le entregaba unas cantidades de dinero al acusado, que según su dicho era por pago de la casa, sin embargo no se determinó fehacientemente que fuera efectivamente por el pago de la casa, que la víctima le entregaba dinero al acusado en efectivo, nunca realizo una transferencia o depósito directo en una cuenta del acusado que deja ver que era por la adquisición de la vivienda, habida cuenta que los pagos, según lo ha indicado, fueron siempre en efectivo y no hay constancia de recibos ni documento de opción a compra que refiera que efectivamente ese dinero que le entregaba fuera por concepto de la compra de la casa objeto del presente caso, por otra parte y en relación al crédito que alega la victima solicito ante la entidad bancaria Banesco, efectivamente si fue celebrada pero ese pago fue por la primera casa que adquirió la víctima y que actualmente en donde habita, por lo que sigue sin existir ningún otro medio de prueba que avale lo afirmado por la víctima. De igual manera es menester referir que los testigos, entre ellos OSCAR RODRIGUEZ, JOSE UTRERA y MAXIMILIANO MAITA, que refirieron que veían cuando la víctima le entregaba dinero al acusado, afirmaban que era por el pago de la casa o abono de la misma por que así se lo refería la propia víctima, es más uno de los testigos, específicamente MAXIMILIANO MAITA, en su relato indico que siempre el acusado le pedía dinero a la víctima hasta para el pago de su nómina y este se lo facilitaba. En cuanto se refiere a las facturas que hace referencia la víctima, se puede apreciar que no hay dudas que el compro ese material, pero lo que si no está claro es que ese material haya sido empleado para mejorar la vivienda objeto del juicio, habida cuentas que hay facturas del año 2013 y en la casa fue vendida por el acusado al ciudadano FIGUEIRA en el año 2012, por lo que no se puede afirmar sin ningún tipo de dudas que efectivamente el acusado haya despojado de ese material a la víctima; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes, concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem” .

De igual manera, la juez a aquo, adminiculó el testimonio de la testigo CASTILLO ZOE ZULEMA; es por ello que la recurrida continua adminiculando el referido testimonio con la víctima, quien manifestó: “yo soy el representante del consejo comunal de la comunidad de las amazonas, encargada de la vigilancia y ciertos problemas en la comunidad, en la comunidad se estaban realizando construcciones para el cobro de la mensualidad de los pagos del condominio me toco investigar a quienes pertenecía las casa que estaban solas y allí supe que el dueño de la casa era el señor Daboin quien era el que se encargaba de ese pago”; y se concatena el testimonio del testigo con la declaración del FRANKLIN DABOIN, en la cual se dejó expresa constancia que ella vio al señor DABOIN en la casa objeto de este juicio, y hasta había obreros y material porque le estaba haciendo remodelaciones, así mismo, que fue el mismo señor DABOIN quien le informo que era el dueño de esa casa, que supuestamente se la había vendido el señor FREDDY, mas sin embargo no puede dar fe de que esa negociación se hizo, solo tenía conocimiento que el señor DABOIN tenía llave de la casa y llegaba a ella, pero que tiempo después fue el señor FREDDY, quien le vendió la casa al señor ROSALES, y de ser así es porque era el dueño, por lo que su relato se centró en afirmar que tenía al señor FRANKLIN DABOIN como dueño solo porque él se lo había dicho y porque tenía las llaves de la casa, mas no porque hubiese visto algún documento de propiedad, de igual manera indica que como pagaba los gastos lo tenía como propietario, sin embargo actualmente es un señor de apellido ROSALES quien paga los gastos y colabora con la comunidad “porque es el dueño” de la casa, por otra parte indico que el señor DABOIN le había dicho que la negociación por la casa ya no iba cuando el señor PACHECO se metió en la casa.

Así mismo, es concatenado el testimonio del testigo con lo depuesto por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, el cual es un testigo de los hechos, quien manifestó: “lo que sé que el señor Freddy le vendió la casa al señor Daboin porque me lo dijo a mí personalmente”, dejándose constancia que tuvo conocimiento de que el Sr. Daboin, le había comentado en compañía del Sr. Freddy, que el señor freddy le iba a vender la casa al señor Daboin, pero el mismo no tenía certeza de que esto haya ocurrido, ya que dicha información la obtuvo, por el comentario que escucho, asimismo hizo referencia que el señor FREDDY construyo esas casas, y que él le compro una y que efectivamente era en abonos y que cada vez que le pagaba el señor FREDDY le daba un recibo, y que cuando termino de pagar firmaron la casa, de igual manera indico que inicialmente veía al señor DABOIN en la casa haciendo arreglos pero que después a quien vio fue al señor FREDDY.

Seguidamente, la jueza a quo también concatenó el testimonio ciudadano UTRERA NATIVIDAD JOSE, el cual fue adminiculado con lo dicho por los anteriores; por lo que argumenta la recurrida que su testimonio fue muy vago, pues de este testigo solo logra verificar que era uno de los trabajadores que realizaron mejoras en la vivienda objeto del juicio, quien alego que en su presencia el señor DABOIN le entregaba dinero al señor FREDDY, supuestamente por abono de la casa, y eso lo sabe porque se lo decía el señor DABOIN, que no sabe qué cantidad de dinero le daba, igualmente este testigo indico que las herramientas con las que laboraban en ese trabajo eran propiedad del señor DABOIN, y que las guardaban en un cuarto, y que un día forzaron y se llevaron esas herramientas, y que afirma que fue el señor FREDDY, porque así se lo manifestaba el señor DABOIN, pero el mismo no estuvo presente, ni vio cuando se llevaron esas herramientas.

Mientras tanto, en lo que corresponde a la valoración del testimonio del ciudadano MAXIMILIANO MAITA BRITO, quien es testigo, la jueza lo valora argumentando que el conocimiento que tiene de los hechos, es solo en razón de que era uno de los obreros que laboraban en la casa objeto del juicio, quien pudo observar que los señores DABOIN y FREDDY son compadres y se la pasaban juntos, que él se entera que la casa es del señor DABOIN porque él mismo se lo dice, así mismo afirma que vio entre ellos que DABOIN le daba paquitas de dinero a señor FREDDY, pero que no le consta que eso fuera por la casa, porque en otras oportunidades FREDDY le pedía dinero a DABOIN para pagar la nómina y DABOIN se lo daba y el mismo no es contundente.
De seguidas, la Jueza de Juicio valoró la declaración del ciudadano MATERAN MEJIAS LUIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estadal Aragua, señalando que el referido funcionario que este realizo un reconocimiento a unas facturas que fueran enviadas por la Fiscalía a los fines de determinar su veracidad, así mismo realizo una inspección técnica a la casa objeto del juicio, donde indico que no fue colectado ninguna evidencia de interés criminalistico y que el acceso solo fue en la parte frontal y externa de la casa, ya que no había nadie que les abriera la casa y les permitiera el acceso, por lo que analiza dicha deposición conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem; de igual manera la sentenciadora de manera detallada concatena el presente testimonio con INSPECCION TECNICA 1735 fe fecha 30-06-15 que riela en el folio 51 de la pieza II, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST- DE FECHA 23-05-15 que riela en el folio 253 al 258 de la pieza II, que fueron suscritas por él y las cuales fueron ratificas en el desarrollo de su exposición.

Así las cosas, el Tribunal tomó declaración al funcionario RUBEN ELOY FLORES, funcionario adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Sección de Investigaciones Penales y Financieras, analizándola conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. Dejando constancia de que claramente quedo establecido que tuvo participación en el hecho, en lo que respecta a la inspección que realizara en la casa objeto del suceso, aunado a que indico que no fue colectado ninguna evidencia de interés criminalistico, así como que no tuvo acceso a la casa por encontrarse cerrada y no había nadie que les abriera, exponiendo que lo que único que pudo observar en la casa, específicamente en el estacionamiento fue la presencia de un vehículo el cual describió de manera general. Se evidencia del texto in extenso, que la recurrida también concatena el presente testimonio del funcionario con las documentales consistentes en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 28-05-2013 que riela en el folio 146 y 147 de la pieza II, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004, con su respectiva fijación fotográfica que riela en el folio 148 al 152 de la pieza II de igual manera la sentenciadora de manera detallada concatena el presente testimonio con INSPECCION TECNICA 1735 fe fecha 30-06-15 que riela en el folio 51 de la pieza II, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST- DE FECHA 23-05-15 que riela en el folio 253 al 258 de la pieza II, que fueron suscritas por él y las cuales fueron ratificas en el desarrollo de su exposición, asimismo con lo depuesto por el experto LUIS MATERAN.

Se evidencia asimismo, que la recurrida expreso sus razonamientos para la valoración del testimonio del ciudadano FIGUEIRA DE ABREU JOSE SILVIO, en su carácter de testigo y al respecto se desprende:

“el cual al momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que fue la persona que le compra la casa al señor PACHECO, a quien conocía desde hace años por su relación comercial ya que el vendía materiales de construcción al seño PACHECO que construía casa, que compro la casa de manera legal por notaria y registro, así mismo que conoce al señor DABOIN por ser compadre del señor PACHECO pero nunca supo del problema por la casa, y que nunca se comentó el señor DABOIN, que actualmente esa casa es del señor ROSALES porque él se la vendió, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem”.

Resulta de importancia destacar lo concerniente a la valoración que hizo la falladora a las documentales, y al respecto expuso:

“Documentales:

- CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL LAS AMAZONAS RIF.J-30275511-5, DE FECHA 26-05-2015, esta documental se adminicula con las declaración rendida por la ciudadana ZOE MONTAÑEZ, quien forma parte de ese consejo comunal, de ello solo se determina que ese organismo tenía como dueño de la casa objeto de este juicio al ciudadano FRANKLIN DABOIN, únicamente por que este pagaba los gastos, mas no porque tuviera algún tipo de documentación que lo acreditara como tal, así mismo con la deposición de la testigo refirió que actualmente si la casa le pertenece a otra persona por la venta que le hiciera el dueño FREDDY PACHECO.
- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIGNADA CON EL N° 32, FOLIOS DEL 240 AL 245, TOMO 3, PTO PRIMERO DE FECHA 21-01-2000, ADJUNTO AL OFICIO N° 126-15, DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, con esta documental solo se certifica la venta que hiciera el ciudadano FREDDY PACHECO de un inmueble de su propiedad.
- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIGNADA CON EL N° 28, FOLIOS DEL 218 AL 223, TOMO 12, PTO PRIMERO DE FECHA 05-03-2004, NUMERO 18, FOLIOS 128 AL 133, TOMO 27, PTO PRIMERO, DE FECHA 31-*03-2006, ADJUNTO AL OFICIO N° 128-15 DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, con este documento solo se demostró en el debate que el acusado FREDDY PACHECO vendió una vivienda de su propiedad.
- ACTA DE INSPECCION TENICA POLICIAL N° GNB-CR2-D21-SIPD-DF-004, DE FECHA 28-05-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR FLORES ELOY RUBEN y Y JUAN GERMAN, esta documental se adminicula con la declaración rendida por el funcionario ELOY FORES, donde se dejó plasmado las condiciones externas de la vivienda, con una descripción detallada de la misma, por otra parte también se hace constar que no había nadie en el inmueble al momento de la inspección por lo que no se pudo determinar la propiedad de la misma, así como no se ubicó ningún tipo de material en la casa.
- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1735, DE FECHA 30-06-2015, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES LUIS MATERAN y CARLOS RODRIGUEZ, esta documental se adminicula y concatena con la declaración rendida por el funcionario LUIS MATERAN, donde se dejó constancia de la visita realizada a la vivienda objeto de este juicio, donde sencillamente se dejó plasmadas las características externas de la vivienda ya que al momento de la inspección no había nadie que le pudiera permitir el acceso a la misma.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02-07-2015, SUSCRITA POR EL DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NUMERO, DE FECHA 25-05-2015, SUSCRITA POR EL DETECTIVE LUIS MATERAN, esta documental se adminicula y concatena con a declaración del funcionario que la suscribió, donde a todo evento solo se dejó constancia que las facturas que le fueron suministradas al funcionario por la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, era solo para determinar su originalidad, lo cual quedó plasmado en el juicio
- OFICIO N° 126-15, DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA Y OFICIO N° 128-15 DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITO POR EL REGITRADO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, con estos oficios sencillamente fueron remitidos los documentos de compra venta a que se hizo referencia en líneas anteriores.”

De esta manera, se corrobora que la Jueza cumplió con su deber de “expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí” (Sentencia Nº 877, Sala de Casación Penal, Expediente Nº 95-1451, de fecha 22 de junio de 2000)

En este sentido, no es un argumento válido de la recurrente afirmar que el tribunal sentenciador comete “…FALTA DE MOTIVACION de la sentencia al no valorar medios probatorios…”, pues, de suyo, es dable al tribunal a quo, una vez finalizado el debate, haga las valoraciones que estime y no estar sujeto a criterios de las partes, para ello es el contradictorio, y es lógico que el tribunal arribe a una decisión y adjudique; si el Ministerio Público o la víctima no están de acuerdo con el criterio del sentenciador, no significa que la decisión incurre en falta o ilogicidad por no haber valorado las pruebas en su valor axiológico y en la forma y modo como hubiese querido la vindicta pública; el tribunal sólo debe estar ajustado a las reglas de la sana crítica, enmarcado en los principios que informan el juicio penal, y sobre este particular, la Sala observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, con el agregado que se evidencia que la recurrida si valoró las pruebas traídas al debate contradictorio, haciendo el debido análisis de cada una de ellas.

Es importante resaltar lo concerniente a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas para el momento de dictarse la sentencia; y, entre las reglas imperativas para la correcta aplicación de este sistema de libre convicción razonada, están las máximas de experiencia y la lógica, entendiéndose la primera de esas reglas como aquella eminente fáctica, del mismo conocimiento de la vida, de cómo y cuándo suceden normalmente las cosas de nuestro entorno, de cómo se comportan las personas ante determinadas situaciones, en fin, ese cúmulo de conocimientos sobre el sentido de todo lo que nos rodea en el transcurrir de la vida. Y, en cuanto a la lógica, ella es inexorablemente dependiente de aquélla, pues, a mayor conocimiento, habrá mayor comprensión, así lo propugna la ‘Teoría del Conocimiento’, coligiéndose que la regla in commento significa el correcto entendimiento humano y la cabal transmisión de ideas. Por ello, no considera esta Sala que la a quo haya creado dudas ni haya valorado parcialmente alguna probanza, ya que en su decisión hace serias reflexiones y concibe conclusiones por demás lógicas, basadas en la sana crítica, dando fiel cumplimiento con las exigencias del precitado artículo 22 de la ley adjetiva penal, tal y como se verificó supra.

Al respecto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de señala:

‘...En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’ (Sentencia Nº 502, de fecha 26 de noviembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘...que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión…’ (Sentencia Nº 097, de fecha 22 de abril de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

De la perspectiva general, esta Corte de Apelaciones, verifica que el fallo recurrido, si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que lo llevaron a absolver al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, y en base a los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público. Por ello no es cierto que la Juez a-quo haya dejado de valorar pruebas evacuadas en juicio, tal y como lo manifestó la vindicta pública y la representación de la víctima, siendo que a su criterio quedó suficientemente demostrado en las actas que, los motivos que llevaron al titular de ese despacho a decretar la absolución del imputado se debió a que no se encontraron los elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, concluyendo entonces esta Sala, que la Juez a-quo dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir el método de la sana critica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicaba como libre convicción razonada. En virtud de esto, esta Sala considera debe ser declarado SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, por la Abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y por el Abogado Oscar Enrique Balza Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO; contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2018 y publicada en fecha 26 de Junio de 2018, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la causa 6J-2572-17 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), en la cual, entre otras cosas, absolvió al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso no existe la falta de motivación de la sentencia manifestada por los recurrentes en sus escritos de apelaciones, toda vez que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas por la Juez Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, por la Abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y por el Abogado Oscar Enrique Balza Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano FRANKLIN IGINIO DABOIN GALIANO; contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2018 y publicada en fecha 26 de Junio de 2018, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la causa 6J-2572-17 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), en la cual, entre otras cosas, absolvió al ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de junio de 2018, y publicada su texto íntegro, en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente-Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior

ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria


CAUSA Nº 1As-13.870-18.
ORF/LEAG/AMAD/iadl.