RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Agosto de 2019
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-14.110-19
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: LEOMAR ALEXANDER PAEZ SANTAMARIA
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO
FISCALIA FLAGRANCIADEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano LEOMAR ALEXANDER PAEZ SANTAMARIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado QUINTO (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.643-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem…”

Nº 138

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2018, por el JUZGADO QUINTO (5°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.643-18, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEOMAR ALEXANDER PAEZ SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad N° V-30.012.796, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem. Asimismo en fecha 25 de julio de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.110-19

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios dos (02) y cuatro (04) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2018, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Octubre de 2018 la ciudadana MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 28 de Septiembre de 2018; en la causa signada bajo el Nº 5C-19.643-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“...Quien suscribe, MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Dieciséis, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición del Defensora del Ciudadano LEOMAR ALEXANDER PAEZ SANTAMARIA, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5º de Control en fecha 28-09-18 en la causa Nº 5C-19643-18, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el día 28-09-18 se realizó por ante el Juzgado 5° de Control Audiencia de presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe de los mismos y por ello solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.


FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendida en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P.…” Folio (01) uno del presente cuaderno separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, que el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, observando esta Alzada que en las presentes actuaciones, no consta contestación al recurso interpuesto.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 28 de Septiembre de 2018, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ut supra señalado, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación, el cual riela a los folios uno (01) del presente cuaderno separado, formuló las siguientes denuncias: “…revisadas las actuaciones constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe de los mismos y por ello solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso...”, es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita a esta Alzada: “…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem...”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente en este punto, resulta menester señalar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Articulo 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05, al considerar:

“...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...”

Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

“De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LEOMAR ALEXANDER PAEZ SANTAMARIA y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de imputados, y como su nombre lo indica, el mismo esta sujeto a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: LEOMAR ALEXANDER PAEZ SANTAMARIA; tal como se evidencia en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente cuaderno separado, entre los referidos elementos se destacan:

“…1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 26-09-2018, suscrito por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB), RONALD DIAZ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) JEISER LEON y OFICIAL (CPNB) HECTOR HERNANDEZ, adscritos a la oficina de sala procesamiento de faltas del estado Aragua, de la cual se desprende la aprehensión flagrante del imputado LEOMAR ALEXANDER PAEZ SANTAMARIA.
2.- ACTA APREHENSIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-09-2018, en donde se observa la identificación plena del imputado y el respecto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 26-09-2018, tomada por el funcionario OFICIAL (CPNB), HERNANDEZ HECTOR, adscrito a la oficina de sal procesamiento de faltas del estado Aragua, rendida por el ciudadano identificado bajo el pseudónimo: ALARCON VEGA CESAR AUGUSTO.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-09-2018, suscrita y colect6ada por el funcionario actuante adscrito a la oficina de sala procesamiento de faltas del estado Aragua, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento..”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 458 del Código Penal, en el cual esta previsto el delito de ROBO AGRAVADO LESIONES GRAVES, establece una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, y para el artículo 451 Ejusdem en el cual esta previsto el delito de LESIONES GRAVES, establece una PENA DE PRISIÓN DE UNO (01) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LEOMAR ALEXANDER PAEZ SANTAMARIA no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano: LEOMAR ALEXANDER PAEZ SANTAMARIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.643-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.110-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.