REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

209° y 160°

Maracay, 19 de Agosto de 2019



CAUSA: 1Aa-14.066-19.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA
DEFENSA PÚBLICA: ADALBERTO LEON
FISCALIA TERCERA (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION:”… “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado ADALBERTO LEON, en su condición de Defensa Pública del ciudadano: CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-03-2019, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.799-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Identificación…”


Nº 140


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, en su condición de Defensor Público del ciudadano CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-03-2019, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.799-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Identificación. Asimismo en fecha 18-12-18, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.066-19, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:





PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-03-2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA, en virtud de la cual el Juzgado a-quo, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Identificación. SEGUNDO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 236, 237 y 238. QUINTO: Se acuerda los exámenes médicos legales solicitados por la defensa, a los fines de verificar si la ciudadana imputada se encuentra en estado de gravidez…” (Folio Catorce (14) al Folio Quince (15) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29-03-2019, el abogado ADALBERTO LEON, en su condición de Defensor Público del ciudadano CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 20-03-2019, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.799-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“(…)
PETITUM : Por todos los razonamientos antes expuestos la defensa solicita respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que, conozca del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control y en consecuencia ante la decisión mediante la cual se decreto a medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 179 COPP, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso...” (Folio Uno (01) y Folio Cuatro (04) del Presente Cuaderno Separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23-05-2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Cinco (05) del presente cuaderno separado, acordando notificar a las partes y posteriormente realizar la remisión de los autos en el lapso legal penal, observando esta Alzada que la víctima no dio contestación al recurso interpuesto por el recurrente abogado ADALBERTO LEON, asimismo se puedo constatar que la Vindicta Pública interpuso Contestación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“… El accionante “…apela de una decisión dictada por el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en 20-03-2019 en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CARRERO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.977.746, por considerar que se ha violentado el debido proceso, por considerar que no constan elementos para determinar que su defendido sea el autor o participe del hecho denunciado y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad,…”
Onmisis
Por todos las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas considera quien suscribe, que el presente escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de lógicidad…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 20-03-2019, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “…Por lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar ya que además de ser inocente por tales hechos lo ampara el principio de presunción de inocencia y este es un derecho y este es un derecho de aplicación inmediata, es decir antes y después el proceso debe presumirse la inocencia del imputado ...”.

Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal, y esta es: los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Identificación. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, las referidas precalificaciones acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del imputado, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA; entre los referidos elementos se destacan:

1- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19 de Marzo de 2019, suscrita por funcionario EDUARTE DARWIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro – estado Aragua.
2- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Marzo de 2019, suscrita por funcionario EDUARTE DARWIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro – estado Aragua.
3- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Marzo de 2019, suscrita por funcionario EDUARTE DARWIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro – estado Aragua
4- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2019, suscrita por funcionario LUIS LEON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro – estado Aragua.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos de de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Identificación. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los señalado delitos fueron admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado ADALBERTO LEON, en su condición de Defensa Pública del ciudadano: CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-03-2019, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.799-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado CARLOS JAVIER CARRERO CUBIERA, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial de Identificación-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



DANIELA YUSTI
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.




DANIELA YUSTI
Secretaria



CAUSA 1Aa-14.066-19
EJLV/ORF/LEAG/Nath.