REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de Agosto de 2019
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-14.097-19.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: ANGELI ANDRES LANDAZABAL
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LOURDES PONCE
FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: EXTORSIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “...PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del imputado ANGELI ANDRES LANDAZABAL en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2019, por el JUZGADO OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.093-19, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº141

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2019, por el JUZGADO OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.093-19, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGELI ANDRES LANDAZABAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.453.405, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo en fecha 03 de julio de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.097-19, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada LOURDES PONCE, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del imputado ANGELI ANDRES LANDAZABAL; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2019, por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes mencionado, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.093-19, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2019, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 13 de febrero de 2019, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, según consta al folio doce (12) del presente cuaderno separado, donde se desprende que transcurrieron los siguientes días de despacho: “...LUNES (11) DE FEBRERO DE 2019, MARTES (12) DE FEBRERO DE 2019, MIERCOLES (13)DE FEBRERO DE 2019, JUEVES (14)DE FEBRERO DE 2019 y VIERNES (15)DE FEBRERO DE 2019...”; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del imputado ANGELI ANDRES LANDAZABAL en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2019, por el JUZGADO OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.093-19, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria

CAUSA 1Aa-14.097-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.