REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de Agosto de 2019
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-14.097-19
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: ANGELI ANDRES LANDAZABAL
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LOURDES PONCE
FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: EXTORSIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada LOURDES PONCE, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano ANGELI ANDRES LANDAZABAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.093-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”
Nº 142
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2019, por el JUZGADO OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.093-19, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGELI ANDRES LANDAZABAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.453.405, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo en fecha 03 de julio de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.097-19
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Riela a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2019, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN: Se decreta para el ciudadano ANGELI ANDRÉS LANDAZABAL, la Medida Privativa de Libertada de conformidad con los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua Tocorón. Es todo…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2019, la ciudadana LOURDES PONCE, en su condición de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 09 de febrero de 2019; en la causa signada bajo el Nº 8C-24.093-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“...basándose en la pena que conlleva el mismo. La defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fe de lo expresado por la supuesta victima, no se incauto ningún tipo de material que lo culpe y observando que no hay ningún elemento de convicción que amerite la Privativa de Libertad por lo que esta defensa solicito se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ya que no hay peligro de fuga ni obstrucción de la justicia ya que el mismo tiene residencia fija.
(…)[Omissis]
observamos que el juzgador a quien, no motivo las razones de hecho y de derecho por lo cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública. Considera la Defensa que lo procedente para la imputación, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a ala defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación interpuesto, acaparado en los artículos 427 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquien (sic) en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3° y 9° del C.O.P.P…” Folios (01) uno y dos (02) del presente cuaderno separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, que el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, observando esta Alzada que en las presentes actuaciones, no consta contestación al recurso interpuesto.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 09 de febrero de 2019, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ut supra señalado, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación, el cual riela a los folios uno (01) del presente cuaderno separado, formuló las siguientes denuncias: “…La defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fe de lo expresado por la supuesta victima, no se incauto ningún tipo de material que lo culpe y observando que no hay ningún elemento de convicción que amerite la Privativa de Libertad por lo que esta defensa solicito se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ya que no hay peligro de fuga ni obstrucción de la justicia ya que el mismo tiene residencia fija...”, es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita a esta Alzada: “…en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquien (sic) en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3° y 9° del C.O.P.P...”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente en este punto, resulta menester señalar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Articulo 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05, al considerar:
“...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...”
Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.
“De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANGELI ANDRES LANDAZABAL y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de imputados, y como su nombre lo indica, el mismo esta sujeto a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: ANGELI ANDRES LANDAZABAL; tal como se evidencia en el folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, entre los referidos elementos se destacan:
“…1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-02-2019, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO GIHOMARY DÍAZ, sobre la ciudadana victima NANCY.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 016 de fecha 05-02-2019, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO VICTOR CARDENAS Y DETECTIVE CARLOS ORTEGA sobre el sitio del suceso.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-02-2019, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO ERICK LA CRUZ sobre el la denuncia de la victima.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 08-19, de fecha 07-02-2019 sobre la evidencia incautadas.
5. ACTA DE RECONOCIMIENTO TPECNICO DEL VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 07-02-2019, suscrita por el DETECTIVE TOVAR WILLIAMS.
6. ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 07-02-2019, suscrita por el DETECTIVE GIHOMARY DÍAZ en contra del ciudadelano (sic) acusado LANDAZÁBAL ANGELI ANDRÉS….”
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual esta previsto el delito de EXTORSIÓN, establece una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANGELI ANDRES LANDAZABAL no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada LOURDES PONCE, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano: ANGELI ANDRES LANDAZABAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.093-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.097-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.-
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