REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay,20 de Agosto de 2019
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-893-19
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
IMPUTADOS: DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ZULEYMA ABREU.
FISCALIA DECIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada ZULEYMA ABREU, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la adolescente DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de marzo de 2017, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7155-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de la imputada de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 3° del Código Penal, y en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, para el adolescente DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ…”
Nº 069
Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7155-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.721.836; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 3° del Código Penal, y en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Riela a los folios cinco (05) al dieciséis (16) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“...DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado en los hechos. TERCERO: se acoge la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código. QUINTO: Se decreta para la adolescente: DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.721.836, natural de la Villa de Cura estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecha 08-12-2000, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en: BARRIO APOLO, CALLE SAN JOSE, CASA NUMERO 12, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, la DETENCIÓN PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pública de la adolescente. SEPTIMO: Se ordena la reclusión de la adolescente supra en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Madre Maria de Rosa Mola” (SAPANNA). OCTAVO: Se ordena realizar evaluación psiquiatrita y psicológica a la adolescente. NOVENO: Se ordena la remisión de copia certificada del acta que recoge la audiencia preliminar a la Fiscalia Superior de este estado. DECIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia (18°) del Ministerio Público del estado Aragua. Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2017, la ciudadana abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 16 de marzo de 2017; en la causa signada bajo el Nº 1CA-7155-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ZULEIMA ABREU, en mi carácter de defensora Pública Auxiliar Segunda (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en mi carácter del imputado DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ., a quien se le sigue la causa N° 1CA-7155-17, seguida ante el Tribunal Primero en Función de Control, ocurro ante usted con el debido respeto, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Aquo contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
(…) [Omissis]
La defensa se opone a la imputación por no existir suficientes elementos de convicción, la adolescente menciona que ella y su niña fueron victimas de violencia física y psicológica de su actual pareja quien toma alcohol y consume sustancias psicotrópicas y estupefacientes le pegaba a la niña, que ella no tenia como alimentarla y que lo poquito que le daba con eso la alimentaba que dejaba de comer para darle a su hija, , la defensa solicita se inste a la fiscal superior y se investigue y ubiquen al verdadero culpable de estos hechos, solicita medicatura psiquiatrita y psicológica forense practicada en el CICP, y del equipo multidisciplinario solicita una medida menos aflictiva para la joven (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control y en su lugar se decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 si es posible arresto domiciliario literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, garantizándole el Derecho a la Adolescente a la Adolescente a ser juzgado en libertad consagrados en los artículos 441.1, 49, 49.1, y 26., de la Carta Magna…” (Folio uno (01) del presente cuaderno separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en el folio dos (02), del presente cuaderno separado de apelación, que el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto en fecha tres (03) de abril de 2017, mediante el cual entre otras cosas ordena emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose.
En fecha 03 de abril de 2017 se libro Boleta de Notificación numero 954-17 al Fiscal 18° del ministerio Público, resulta de recibida que cursa en el folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones.
En fecha 20 de mayo de 2019 se publico en Cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Boleta de Notificación numero 839-19 a la Victima ciudadana Linda Pérez, dejando constancia en el folio treinta (30) reverso la Secretaria del Tribunal Abg. Eva Gomez, que en fecha 28 de mayo de 2019, se desprendió de cartelera de ese despacho la cual fue librada para prenombrada ciudadana en su condición de familiar de la victima y diera contestación al recurso de apelación de auto, siendo el caso que dicha ciudadana no se dio por notificada.
Verificándose en el folio treinta y dos (32), que la secretaria del referido Tribunal, dejó constancia en el cómputo para la interposición del Recurso de apelación de Auto realizado en fecha 04 de junio de 2019.
Se deja Constancia que la Victima y la Fiscalía no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tal como se evidencia de las presentes actuaciones.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 16 de marzo de 2017, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente ut supra señalados, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación, el cual riela al folio uno (01) del presente cuaderno separado, formuló las siguientes denuncias: “…La defensa se opone a la imputación por no existir suficientes elementos de convicción, la adolescente menciona que ella y su niña fueron victimas de violencia física y psicológica de su actual pareja quien toma alcohol y consume sustancias psicotrópicas y estupefacientes le pegaba a la niña, que ella no tenia como alimentarla y que lo poquito que le daba con eso la alimentaba que dejaba de comer para darle a su hija, , la defensa solicita se inste a la fiscal superior y se investigue y ubiquen al verdadero culpable de estos hechos, solicita medicatura psiquiatrita y psicológica forense practicada en el CICP, y del equipo multidisciplinario solicita una medida menos aflictiva para la joven...”, es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita a esta Alzada: “…Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control y en su lugar se decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 si es posible arresto domiciliario literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, garantizándole el Derecho a la Adolescente a la Adolescente a ser juzgado en libertad consagrados en los artículos 441.1, 49, 49.1, y 26., de la Carta Magna...”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Articulo 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Adminiculado a lo anterior, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, establece:
“Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Para mayor abundamiento, el artículo 581 ibidem, es del tenor siguiente:
“Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…” (Negrita de esta Alzada).
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05:
“...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...”
Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; (artículos 581 y 628 de la Ley Especial, como se señalo ut supra).
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ; para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 3° del Código Penal, y en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; para los adolescentes: DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS ADOLESCENTES: DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ; tal como se evidencia en los folios ocho (08) al nueve (09) de las presentes actuaciones, entre los referidos elementos se destacan:
“…por cuanto de las actuaciones se desprende que la misma se inicia en fecha 15 de marzo de 2017 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte se encontraban en labores de servicio en el Hospital Central de Maracay cuando se presento en la sala de Emergencia pediátrica una joven quien informo que veia (sic) referida del Hospital de Villa de Cura debido a que su hija de once meses de nombre Zahorys Driangelin Carmona Pérez, fecha de nacimiento 21-03-2016 se encontraba en mal estado de salud, observando que dicha niña presentaba síntomas de deshidratación y hematomas en varias partes del cuerpo y a su vez se le apreciaban marcas como de quemaduras por lo que le preguntaron que le había sucedido a la niña informando que se le había caído de la cuna. Rápidamente fue atenida (sic) por el galeno de guardia Dra. Luisa Ugarte y le diagnosticó traumatismo craneoencefálico severo, desnutrición crónica, siendo trasladada a al Estación Policial de Calicanto donde quedo identificada como CARMONA PEREZ DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH…”
De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el adolescentes DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ, se encuentran incursos en la comisión del delito que se le atribuyen.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuido al adolescente ut supra referido, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en el cual se establece una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS de prisión. En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé en relación a la duración, entre otras cosas: “a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Especial; que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados adolescentes.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posibles autores del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que la Juzgadora A-quo con su pronunciamiento, quebranto el Estado de Libertad y constituyó una sanción anticipada y desproporcionada, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar la Sentencia Nº 274 de fecha (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Detención Preventiva dictada a los adolescente de autos, debe ser entendida, (como se dijo ut supra) como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la DETENCION PREVENTIVA, a los adolescentes: DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada ZULEYMA ABREU, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la adolescente DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de marzo de 2017, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7155-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 3° del Código Penal, y en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, para la adolescente DAYMISHEL MILAGROS NAZARETH CARMONA PEREZ
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
1Aa-893-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.-
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