REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 22 de Agosto de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-19.980-18.
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADOS: Ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO,
DEFENSA: Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, Defensor Privado
FISCAL: FISCALIA FLAGRANCIA (FLG°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREOGRIO ROSSI Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 73.297 con domicilio procesal en: Avenida San Agustín, edificio San José, Local Planta baja, Maracay, Estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO,.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de domildieciocho (2018) por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº 2C-37.478-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO por la presunta comision del delito de REVENTA, Previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”
Nº198.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 73.297 con domicilio procesal en: Avenida San Agustín, edificio San José, Local Planta baja, Maracay, Estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS Y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de REVENTA, Previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
-ciudadanos JOANNY ANDREINA TORTOLERO LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-12-1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.818, ocupación comerciante, residenciada en calle tamanaco, Nº 241 Palo Negro, Estado Aragua,
-ciudadano RICARDO RAMIREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-11-1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.817.092, ocupación comerciante, residenciado en calle tamanaco Nº 241 Palo Negro estado Aragua.
-ciudadano LEOYURILAN RIBAS MIJAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 29-06-1993,titular de la cedula de identidad Nº V-22.944.501, ocupación comerciante, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, calle Ricaurte Nº 28 Santa Rita estado Aragua;
2.- DEFENSA: Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 73.297 con domicilio procesal en: Avenida San Agustín, edificio San José, Local Planta baja, Maracay, Estado Aragua
3.- FISCAL: Fiscalía Flagrancia (FLG°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado JOSÉ GREGRIO ROSSI, Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 73.297 con domicilio procesal en: Avenida San Agustín, edificio San José, Local Planta baja, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de defensor de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO, en su escrito cursante del folio Dos (02) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.108.833, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 73.297, con domicilio procesal ubicado en la Avda. san Agustín, edificio san José, local planta baja, Maracay, Estado Aragua, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS Y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO, plenamente identificados en la causa por ante el Tribunal SEGUNDO de Control signada con el Nro. 2C-37478-18, ante ustedes con el debido respeto encontrando en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 439 en su ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 14 de noviembre del presente año, y lo hago en los siguientes términos:
PARTICULARES:
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con apoyo en el Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en primer lugar las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 14 de noviembre del año en curso, se llevo a cabo la Celebración de la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal SEGUNDO de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de el juez Abogado Javier Córdova en presencia de todas las partes y el Tribunal legalmente constitutito se dio inicio a la misma, existiendo graves vicios en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, como son PRIMERO: A la femenina que aprehendieron, dicha aprehensión la realiza funcionarios del sexo masculino, cuestión que va en contra versión de la aprehensión. Y junto con ella va en contra del honor y la moral de toda ciudadana aprehendida en nuestro país, ya que pudiéramos estar en presencia en alguno de los delitos del procedimiento especial de violencia de genero, como son: violencia verbal, violencia psicológica y actos lascivos SEGUNDO no existe una orden judicial ni existe flagrancia, requisitos estos imprescindibles para privar de la libertad a una persona y en la audiencia, jamás se judicialazo la aprehensión, la cual trae como consecuencia que debe de ser nula, TERCERO no existe ningún comprador que pueda dar fe que se realizo la venta del precio que dicen los funcionarios. En este punto en especifico se debe tomar en consideración SENTENCIA DE Nº 2004, PONENTE MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual se establece que: “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”.
De igual manera en Sentencia Nº 272 del máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, citamos extracto:
Es imprescindible, como se explicara de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
Bajo el orden de las ideas explanadas, quien decide se apega al criterio jurisprudencial citado, toda vez que en el caso subjudice, el funcionario aprehensor no aseguro testigos de los hechos sin siquiera mencionar en el Acta de Investigación Penal correspondiente, los motivos por los cuales no cumplió con su obliga de entrevistar a algún testigo de los hechos, máxime cuando la detención fue practicada aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde en el peaje de Zea ubicado en el sector la “Y” jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, sitio en el cual a la hora mencionada existe afluencia de vehículos, pudiendo el funcionario pedir la colaboración respectiva, para realizar la inspección en presencia de testigos que permitieran avalar o corroborar el procedimiento efectuado.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala de Casación Penal como Constitucional, ha fijado posición reiterada en cuanto a los procedimientos efectuados sin la presencia de testigos, considerando que el solo dicho de los funcionarios actuantes constituyen solo un indicio contra los procesados por cuanto no pueden ser testigos de sus propias actuaciones.
PETITORIO FINAL
PRIMERO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por existir falta de fundamentación en la Decisión de el Juez así como una violación expresa en las formalidades de ley y de las garantías constitucionales y legales que amparan a mis defendidos.
SEGUNDO: Solicito se decrete la nulidad tal como lo prevé el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica, las Leyes y los tratados, convenios, acuerdos i internacionales, suscrito por la republica y que en consecuencia de ser así le sea restituida la libertad inmediata a mis patrocinados ya que la libertad es el patrimonio universal del hombre.
TERCERO: Se otorgue el sobreseimiento y en consecuencia la libertad plena de mis representados…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En este mismo sentido se puede evidenciar del folio ocho (08) al folio once (11) del cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo la causa Nº 2C-37.478-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano Abogado KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se calificara como FLAGRANTE. La aprehensión de los ciudadanos JOANNY ANDREINA TORTOLERO LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-12-1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.818, ocupación comerciante, residenciada en calle tamanaco, Nº 241 Palo Negro, Estado Aragua, RICARDO RAMIREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-11-1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.817.092, ocupación comerciante, residenciado en calle tamanaco Nº 241 Palo Negro estado Aragua y LEOYURILAN RIBAS MIJAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 29-06-1993,titular de la cedula de identidad Nº V-22.944.501, ocupación comerciante, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, calle Ricaurte Nº 28 Santa Rita estado Aragua;, por la presunta comisión de los delitos de Reventa, Previsto y Sancionado en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así mismo solicito se continué el procedimiento por vía ORDINARIO, y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. de conformidad a lo preceptuado en los artículos 242 Numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continué el procedimiento por vía ORDINARIO y, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. de conformidad a lo preceptuado en los artículos 242 Numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado, El Abg. WILFREDO HERRERA COLMENARES expuso: “Buenas Tardes, esta defensa comparte el criterio expuesto por mis colegas y ratifico los dichos de los mismos, es todo”.-
Una vez dictada la decisión, el defensor Abg. JOSÉ GRGORIO ROSSI GARCIA solicita el derecho de palabra, cedido el mismo expone: “En cuanto al procedimiento policial realizado por los funcionarios masculinos, sin la presencia de una femenina quien ha debido hacer la revisión y aprehensión de mi representada, ciudadana JOANNY ANDREINA TORTOLERO LEON, en virtud que ella forma el acta de imposición de los derechos del imputado, lo hizo bajo violencia, ella ya estaba detenida ya que cuando firma esos derechos lo firma cuando estaba detenida y de acuerdo a la ley de violencia y el hecho que haya firmado su derecho esta avale una aprehensión que es ilegal hacia mi representada y solicito como Juez garante estudie el daño y resarcir el mismo a mi representada, quedara asentado obviándole los fiadores y trae como consecuencia que trae una medida cautelar y tendrá que afrontar una privación realizada por hombre y en consecuencia de haber firmada no puede estar presa con los hombres y de acuerdo a la Ley una mujer libre de violencia y ejerzo el recurso de revocación y que se respete el derecho a mi representada. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”.-
TERCERO: los imputados, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, procedieron a manifestar:
RICARDO RAMIREZ
“Yo soy inocente, es todo”.-
LEOYURILIAN RIVAS
“Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”.-
JOHANNY ANDREINA TORTOLERO
“Yo soy inocente, yo solo trabajo en la ferretería y tengo tres hijos, es todo”.
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refiere los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos JOANNY ANDREINA TORTOLERO LEON, RICARDO JOSUE RAMIREZ QUINTERO Y LEOYURILAN RIBAS MIJAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo casa treinta (30) días, 8º fianza personal, constituida por dos (02) personas para cada uno de los imputados, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9º estar atento al proceso y 9º estar atentos al proceso (sic) que se les sigue. La libertad se materializa una vez constituida la fianza. Y así se decide.-
En cuanto a la Nulidad invocada por la Defensa Abg, JOSÉ GREGORIO ROSSI GARCIA, es preciso acotar que la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ellos a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal- la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”. (Sentencia No. 1228. 16-06-05)
Asimismo, en fecha mas recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“Como puede observarse la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, (Sentencia No. 890, fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”, (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Ameba, t. XX, “Nulidades procesales”, Pág. 538).-
Ahora bien, en el presente caso, el procedimiento policial fue realizado por funcionarios masculinos, no hubo ningún trato cruel o vejación alguna en contra de la ciudadana JOANNY ANDREINA TORTOLERO LEON y así lo hizo constar la misma imputada, quien firmo acta de imposición de derechos del imputado, en la cual se resalta que la misma imputada, quien firmo acta de imposición de derechos del imputado, en la cual se resalta que la misma no fue victima de tales tratos contrarios a la dignidad humana. Por lo que la solicitud de NULIDAD en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa Nº 2C-37.478-18, este Tribunal Segundo en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento formulada por la Defensa. PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JOANNY ANDRENA TORTOLERO LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-12-1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.818, ocupación comerciante residenciada en calle tamanaco, Nº 241 Palo Negro, Estado Aragua, RICARDO RAMIREZ QUINTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-11-1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.817.092, ocupación comerciante, residenciado en calle tamanaco, Nº 241 Palo Negro, Aragua y LEOYURILAN RIBAS MIJAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua fecha de nacimiento 29-06-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-22.944.501, ocupación comerciante, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, Calle Ricaurte Nº 28, Santa Rita estado Aragua de conformidad a lo establecido en los artículo 44,1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precio Justo. CUARTO: Visto que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; es por lo que se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para los ciudadanos JOANNY ANDREINA TOTOLERO LEON, RICARDO JOSUE RAMIREZ QUINTERO Y LEOYURILAN RIBAS MIJAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; 8º fianza persona, constituida por dos (02) personas para cada uno de los imputados, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9º estar atentos al proceso que se les sigue. La libertad se materializara una vez constituida la fianza se ordena evaluación y experticia medico forense a la imputada JOANNY ANDREINA TORTOLERO LEON a los fines de determinar si la misma esta en periodo de lactancia. En este estado el defensor Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI GARCIA solicita el derecho de palabra, cedido el mismo expone: “En cuanto al procedimiento policial realizado por lo funcionarios masculinos, sin la presencia de una femenina quien ha debido hacer la revisión y aprehensión de mi representada, ciudadana JOANNY ANDREINA TORTOLERO LEON, en virtud de que ella firmo el acta de imposición de los derechos del imputado, lo hizo bajo violencia, ella ya estaba detenida ya que cuando firma esos derechos lo firma cuando estaba detenida y de acuerdo a la ley de violencia y el hecho que haya firmado su derecho esta avale una aprehensión que es ilegal hacia mi representada y solicito como Juez garante estudie el daño y resarcir el mismo a mi representada, quedara asentado obviándole los fiadores y trae como consecuencia que trae una medida cautelar y tendrá que afrontar una privación realizada por hombre y en consecuencia de haber firmada no puede estar presa con los hombres y de acuerdo a la Ley una mujer libro de violencia y ejerzo de revocación y que se respete el derecho a mi representada. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”. Oída la exposición del Defensor Privado, ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI GARCIA, este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el mencionado profesional del Derecho, no obstante se ordena la practica de una experticia psiquiatrica y psicológica a la imputada JOANNY ANDREINA TORTOLERO LEON a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:
El Recurso de Apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa por la decisión del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que considera la defensa, a resumidas cuentas lo siguiente:
“…primer aspecto de impugnación: la femenina que aprehendieron, dicha aprehensión la realizan funcionarios del sexo masculino, cuestión que va en contra versión de la aprehensión. Y junto con ella va en contra del honor y la moral de toda ciudadana aprehendida en nuestro país, ya que pudiéramos estar en presencia en alguno de los delitos del procedimiento especial de violencia de género, como son: violencia verbal, violencia psicológica y actos lascivos. Segundo aspecto de impugnación: no existe una orden judicial ni existe flagrancia, requisitos estos imprescindibles para privar de la libertad a una persona y en la audiencia, jamás se judicializo la aprehensión, la cual trae como consecuencia que debe de ser nula, Tercer aspecto de impugnación: no existe ningún comprador que pueda dar fe que se realizo la venta del precio que dicen los funcionarios…”
Corresponde a este Òrgano Colegiado, dar respuesta a los planeamientos recurridos por parte de la defensa en su escrito de Apelación, siendo así en lo que respecta al primer aspecto de impugnación, consistente en: “…primer aspecto de impugnación: la femenina que aprehendieron, dicha aprehensión la realizan funcionarios del sexo masculino, cuestión que va en contra versión de la aprehensión. Y junto con ella va en contra del honor y la moral de toda ciudadana aprehendida en nuestro país, ya que pudiéramos estar en presencia en alguno de los delitos del procedimiento especial de violencia de género, como son: violencia verbal, violencia psicológica y actos lascivos…”
Este Órgano Superior trae a colación, los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran la Inspección De Personas, en los términos siguientes:
“…Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Procedimiento Especial
Artículo 192. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo. …”
Se colige entonces, que no es únicamente necesario para proceder a la inspección corporal de cualquier ciudadano y/o ciudadana, la simple existencia de una presunción, que la misma posee entre sus ropas o pertenecías algún elemento relacionado con un hecho delictivo, siendo además de esto necesario que la conducta del funcionario que procederá a realizar a la inspección responda a las directrices que el mismo articulado ut supra citado establece.
En este sentido, deberá el funcionario que realiza la inspección informar al “inspeccionado” de la sospecha de su participación en algún hecho delictivo y la presunción de posesión en su persona, de algún elemento de interés criminalistico, otorgándole la oportunidad de que el mismo de forma voluntaria proceda a su exhibición, y en caso contrario proceder a realizar la inspección pertinente, la cual en la medida de lo posible deberá realizarse ante dos testigos.
Además de ello, como punto neurálgico es imperativo que el funcionario que realice la inspección, lo haga respetando y tomando en atención el pudor de la personas que procederá inspeccionar, debiendo garantizar así su honor e integridad, tanto física como psicológica, para ello es imprescindible que el funcionario que realice la inspección y la persona inspeccionada tengan el mismo sexo.
Ahora bien, tanto el hecho que motivo la inspección, como la inspección en si y las conclusiones de la misma, deberán quedar asentadas en las actas correspondientes de manera minuciosa y personalizada esto con el fin que se permita verificar al operador de justicia las circunstancias que concurren en el caso en particular.
Sobre la base que antecede, se puede observar al folio Diez (10) de la causa principal signada con el alfanumérico Nº 2C-37.478-18, en la cual cursa ACTA POLICIAL de fecha 15 de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), se les participo a los ciudadanos por parte de los funcionarios policiales que se procedería a realizar inspección corporal, por lo que se deja constancia que en el momento de ser practicada a la ciudadana JOHANNY ANDREINA TORTOLERO. De sexo femenino, quien confecciono la requisa fue la OFICIAL (CPNB) GONZALES DANIS (Femenina), ejecutando seguidamente la aprehensión de la ciudadana antes mencionada.
En abono a los criterios anteriores, no puede existir nulidad alguna en virtud de que no estamos en presencia de ninguna violación por cuanto quien aprehende a la ciudadana es la OFICIAL (CPNB) GONZALES DANIS, lo que no va en contra del honor ni la moral de la ciudadana. Siendo así, se declara sin lugar el primer punto de impugnación alegado por el recurrente. Y así se decide.
Es propicia la oportunidad para hacer mención al segundo aspecto de impugnación, alegando la defensa: “…no existe una orden judicial ni existe flagrancia, requisitos estos imprescindibles para privar de la libertad a una persona y en la audiencia, jamás se judicializo la aprehensión, la cual trae como consecuencia que debe de ser nula…”.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
“…se entenderá como flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometiendo o que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenderá a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregara a la autoridad mas cercana, quien lo pondría a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y los consejos legislativos de los estados. Es todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”
Es importante destacar en este punto que, este órgano colegiado acoge el criterio señalado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Flagrancia, de fecha 15 de febrero del año 2007, reiterada en la Sentencia de fecha 25 de febrero del año 2011, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
“…Omissis…
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…
…omissis…
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”
Conviene observar que, la actuación de los órganos de seguridad del estado, “tiende” a producir o realizar requisas a personas dotadas de derechos de naturaleza constitucional y supraconstitucional y a partir de allí pueden o no surgir otras medidas coercitivas como la aprehensión o detención. Por lo que consta en acta que el funcionario Policial actuó de manera profesional y prudente y en base a criterios de razonabilidad en la intervención de tal requisa, por lo que no se demuestra la vulneración a las garantías y derechos Constitucionales.
Con base a lo expuesto se entiende que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito, el aprehendido en flagrancia tiene derecho a que le informe en la audiencia las razones de su aprehensión y, en fin, de ser el caso, el hecho que se le atribuye y el fundamento de esa imputación, es decir, tiene derecho a que le impute.
Hecha la anterior enunciación, cabe señalar que durante la audiencia especial de presentación de detenido, solo cursan elementos de convicción recavados en la aprehensión de los ciudadanos. Ahora bien, si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Publico luego de celebrada la audiencia procede a la etapa de investigación, hasta la consignación del acto conclusivo, por lo que el mismo podrá en cualquier fase de esta etapa, solicitar la practica de diligencias que considere convenientes.
Considera esta Alzada importante destacar, que el juzgado a quo decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO, en razón que al decretarse una medida de tal naturaleza, se evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado las Garantías Constitucionales y Legales que amparan a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO.
De la decisión apelada se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la aprehensión como flagrante, y acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. de conformidad con el artículo 242 Numerales 3º, 8º Y 9º, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal, para los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS Y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO, por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción proporcionados por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados, en tal hecho delictivo ocasionado.
Al respecto, lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008):
"…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”.
Es por la motivación que antecede, estima esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, debido a que la medida decretada por el Tribunal de Instancia, tiene como finalidad esencial asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, ya que en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender la controversia, a los fines de garantizar el debido proceso, así como lo es la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numerales 3º, 8º y 9º Del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito. Y así se decide.
Corresponde a esta corte pronunciarse en cuanto al Tercero punto de impugnación el cual plantea:”….no existe ningún comprador que pueda dar fe que se realizo la venta del precio que dicen los funcionarios…”
De lo dicho se deduce que, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3 Sección Tercera del Ministerio Público consagra lo siguiente:
“…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Es este mismo sentido, es oportuno recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso, cuando fue elevado a éste despacho se encontraba en la etapa inicial del proceso, donde por el contrario, de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, se esta en presencia del inicio del mismo, en donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
En este contexto, puede surgir en esta etapa del proceso nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos y aun determinar los ciudadanos y/o ciudadanas que hayan sido perjudicados por los hoy en día imputados, toda vez que tal como determina el juez de instancia existen indicios que a su consideración permiten cotejar la existencia de un hecho punible, en el cual se encuentra involucrados los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS Y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO.
Siendo así, no le corresponde al Juez de Control en audiencia especial de presentación, determinar el grado de culpabilidad de los ciudadanos procesados en los hechos que se le imputan, toda vez que esto significaría establecer una expectativa plausible de condena en contra de su persona. Ello así, se limita el juez de control en audiencia especial de presentación entre otras cosas, a determinar la existencia y legalidad de los elementos convicción que lo hagan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, esto en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 373, de Cogido Orgánico Procesal Penal, compartimiento este acogido por el Juez Segundo (2º) de Control Circunscripcional.
Así las cosas esta Corte de Apelaciones considera que, nos encontramos presencia de la etapa primigenia del proceso, donde la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Publico una vez admitida por el Juez de Control adquiere un carácter provisional, como quiera que se encuentra sujetas a cambios en respuesta a las resultas derivadas de la investigación dirigida por la vindicta publica, de allí el calificativo de provisional al término calificación, Es así como, se concluye no le asiste la razón al recurrente en este punto de impugnación. Y asi se decide.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que se debe tomar en cuenta que todavía no se ha presentado acto conclusivo en cuanto a la participación o autoría de los ciudadanos, con relación al hecho cometido.
En este sentido, esta Alzada para decidir trae a colación el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su Recurso de Apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 73.297 con domicilio procesal en: Avenida San Agustín, Edificio San José, Local Planta Baja, Maracay, Estado Aragua.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI en su condición de defensor Privado de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS Y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, celebrada en fecha Diecisiete(17) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante causa Nº 2C-37.478-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ, LEOYURILIAN RIVAS Y JOHANNY ANDREINA TORTOLERO, por la presunta comision de los delitos de REVENTA, Previsto y Sancionado en el Articulo 55 de la Ley Organica de Precios Justos.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRÍQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRÍQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
DANIELA YUSTY
Secretaria
Causa 1Aa-19.980-18
LEAG/ ORF / EJLV/VanessaA.-
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