REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de de 2019
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-14.037-19.
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
ACUSADO: CIUDADANO JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA.
FISCALIA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TURMERO. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo (30°) del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Drogas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, en fecha 30 de octubre de 2018, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2018-000256, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES del caso seguido en contra del ciudadano JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA, ello por cuanto ceso el motivo fundamental de la apelación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño a. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”
Nº _______

Corresponde a esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2018, por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo (30°) del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Drogas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, en fecha 30 de octubre de 2018, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2018-000256, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES del caso seguido en contra del ciudadano JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA.

Asimismo se observa, que en fecha 21 de marzo de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.037-19, (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2018, por el abogado ALEXY GUZMAN; actuando en su carácter de defensor privado del imputado CIUDADANO JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA.


Se constituye la Corte, correspondiéndole la ponencia al juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CIUDADANO JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.446.964, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento: 29/03/93, de 25años de edad, de profesión u oficio: obrero residenciado en: TURMERO, CALLE CAMPO ELIAS, CASA N° 41, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: S/N.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALEXY MANUEL GUZMAN, TIAPA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 67.229, con domicilio procesal en: URB. TERRAZAS DEL TURMERO, CALLE 1, CASA 7, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0244-6635938.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Primero (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Primero (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su escrito de apelación, cursante del folio seis (06) al ocho (08) del presente asunto, argumenta lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHES, ABG. MARÍA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECUSRSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-173148-18 (nomenclatura de la Fiscalía) y DP05-P-2018-000256 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se Observa que en la referida causa, al imputado desde el inicio del procedimiento le fue imputando en la Audiencia Especial de Presentación en sede de tribunal municipal, el delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos a el Centro de Coordinación Policial Mariño I. Policía Bolivariana del estado Aragua, lograron incautar: UNA (01) CAJA DE FOSFORO ELABORADA EN CARTÓN COLOR ROJO CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “CABALLO ROJO” EN CUYO INTYERIOR SE ENCUENTRAN: 1.1.- DOS(02) ENVOLTORIOS ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA CON UN PESO TOTAL DE SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS ARROJANDO POSITIVO PARA MARIHUANA, 1.2.- UN (01) ENVOLTORIO CILINDRICO TIPO CIGARRO DE FABRICACIÓN CASERA ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRÓN DE APROXIMADAMNET TRES (03) CENTÍMETROS DE LONGITUD, CON SIGNOS DE COMBUSTIÓN EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS CON UN PESO TOTAL DE CIEN (100) MILIGRAMOS ARROJANDO POSITIVO PARA MARIHUNA, TAL COMO SE EVIDENCIA EN LA EXPERTICIA N° 9700-064-DCF-0229-18, DE FECHA 11/05/2018, siendo el caso que en fecha 07 de Mayo de 2018, estando constituido el tribunal A-quo, con todas las partes para la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, esta representación fiscal pasa a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del precitado ciudadano, estableciendo como precepto jurídico aplicable, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello tomando en cuenta el peso neto de la sustancia incautada por lo cual se solicito que se imputara tal delito de POSESION, una vez admitido dicho delito por el tribunal A-quo, esta representación esta representación fiscal en su importunidad (sic) procesal presento en fecha 24/05/2018, Acusación Formal, así de esa manera se convocara a una audiencia preliminar conforme a derecho. Siendo esta representación fiscal, notificada en fecha 23-11-2018, que el tribunal A-quo, en fecha 30-10-2018, decidió decretal el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que caduco el lapso, y por ende ordena el tribunal de la causa, el cese de toda medida cautelar y de coerción personal.
DEL DERECHO
De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 459. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la quererla o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que admite la precalificación fiscal, asimismo se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el cual establece un lapso preclusivo para dictar e! acto conclusivo, que corresponda, el cual se encuentra establecido en los artículos:
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

En Cumplimiento de lo anterior transcrito (sic), esta representación del ministerio publico, dicta el acto conclusivo en fecha 24 de Mayo de 2018, es decir, a los 17 días, luego de ser presentados el imputado de auto, en la audiencia de flagrancia, encontrándose entonces el acto conclusivo dentro del lapso antes indicado, en el que se acusa a el imputado de auto, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTRÓPICAS, no excediendo el lapso establecido por ley.
Ahora bien en fecha. 23 de Noviembre de 2018, esta representación fiscal es notificada de la decisión que el tribuna A-QUO, dicto el archivo judicial de las actuaciones, actuando el mismo de conformidad con el artículo 364 eiusdem, que indica lo siguiente:
Artículo 364 Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

En tal sentido de la interpretación de ambos artículos se evidencia, que no existen motivos para que el tribunal decida sobre el archivo judicial, en virtud, ove el mismo articulo indica que procede solo cuando el ministerio publico "ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo" (negrillas y subrayado nuestros), no siendo este el caso de marras, porque el ministerio publico, no lo omitió en ningún momento, sino que presento el mismo, antes del vencimiento del lapso, tal como se dijo a los 17 días luego de realiza la audiencia de presentación en flagrancia, teniendo para ello un lapso de sesenta días, no existiendo razón para que el tribunal recurrido, dicte el archivo judicial corno en efecto lo hizo.

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no Le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé corno de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:

Las decisiones del Tribuna! serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… (destacado mío)".

A fa luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que la Juzgadora no soto omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamentó el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido y más aun que el Juzgador no observó el principio del artículo 149 en su primer aparte de fa Ley Orgánica de Drogas, debido a que encontró llenos los extremos del artículo antes mencionado, omitiendo explicar con raciocinio lógico las razones por las cuales admitió parcialmente el escrito acusatorio.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar y su inobservancia, como sucede en este presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de techa 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
“..Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con !a finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señalo ab inítío no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26:
El cual reza: …”El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa
y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
(negrillas nuestras),
Artículo 257:
El cual reza: …” No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades
no esenciales”… (negrillas nuestras)
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse corno una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante las tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decidor.
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN decretando la nulidad del auto que ordena la admisión parcial del escrito acusatorio…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, la cual es del tenor siguiente:

“…De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se pudo evidenciar que en fecha 07 de Mayo de 2018, este Tribunal dicto decisión del caso signado con el N° DP05-P-2018-000251 (sic), mediante el cual se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA, titular de la Cédula de identidad N° V-24.446.964, motivado a que este Juzgado se admitió la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien dentro de los sesenta (60) días continuos, deberá solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al realizar el computo de los días transcurridos hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más del tiempo necesario contenido en el artículo 363 de la ley in comento, es decir, los SESENTA (60) días fijados por este Tribunal, los cuales fueron computados de forma continua en base a lo preceptuado en dicho artículo.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que aun y cuando en la norma in comento, el Legislador señaló que el Ministerio Público procura dar término a la investigación en el lapso establecido con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que transcurriera el plazo de los sesenta (60) días continuos, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentado la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal o con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 300 ejusdem; o dictado una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 297 ibidem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 ejusdem y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión.
Al respecto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 11. 24 y 111 el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales recogen además de la titularidad de la acción penal, los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, es decir, la acción penal es oficial pues pertenece al Estado y éste como titular puede ejercerla a través de distintos órganos, que de acuerdo al sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce a través del Ministerio Público y con ello se persigue el resguardo de la victima y el restablecimiento del orden social quebrantado por el delito. Así las cosas, el legislador al consagrar este principio de la titularidad de la acción penal pública en cabeza del Ministerio Público, a quien además corresponde la dirección de la investigación preliminar a los efectos de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad del autor o autora, su fundamental importancia como representante del Estado, es el ejercicio de la acción penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, al establecer exclusivamente al Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, a excepción de los delitos a instancia de parte agraviada, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la formulación de la acusación en un proceso, no habrá juicio penal. Así las cosas, una de las atribuciones fundamentales es el deber que tiene de administrar justiciar y lo hace a través de los órganos competentes, que actuaran siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para su ejercicio, es decir, por medio de la acusación ante el Tribunal de control, si el Fiscal del Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamentó serio para el enjuiciamiento público del imputado.
La acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, el cual debe su nombre al hecho de que está totalmente supeditado a los términos de la acusación, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decidor al mismo tiempo en definitiva el Principio de Oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal, la cual es pública en esencia y le pertenece al Estado, quien en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.
Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el lapso legal par que el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, ejerciera la acción penal ha caducado, toda vez que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que pasados sesenta (60) días continuos desde la individualización del imputado, es decir, a partir del momento en que se señalara como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Es decir, siendo evidente que en el presente caso el retardo u omisión injustificados, no pueden ser imputados a los órganos judiciales, toda vez que sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, en donde la acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decidor al mismo tiempo, como se expreso anteriormente.
Entonces, entiende quien aquí decide que siendo el Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución del República Bolivariana de Venezuela,, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presenta definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caduca, por ser el Ministerio Público quien debe establecer certeza sobre la situación jurídica del imputado y siendo una consecuencia del derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso seguido contra el imputado JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA, titular de la Cédula de identidad N° V-24.446.964, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Si vencido los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuestas y la condición del imputando o imputada”

Lo cual comporta el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputado. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra el ciudadano imputado JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA, titular de la Cédula de identidad N° V-24.446.964, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputado.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese la presente decisión a las partes…”.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, observa que el presente recurso de apelación versa, sobre las acciones explanadas por abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su Condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo (30°) del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Dogra; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, en fecha 30 de octubre de 2018, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2018-000256, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido en contra del ciudadano JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA.

Ahora bien, considera menester esta Alzada señalar que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se libró Oficio Nº 158, dirigido al Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua .Municipio Santiago Mariño, por medio del cual se solicitó Expediente Original de la causa Nº DP05-P-2018-000256 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), seguida al ciudadano: Ciudadano JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA, toda vez que el Juez Ponente lo consideraba necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió Oficio N° 2CM-372-2019, proveniente del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua .Municipio Santiago Mariño,, mediante el cual remite expediente principal, constante de 24 folios útiles.

En este sentido, efectuada la revisión del Expediente Original signado bajo el Nº DP05-P-2018-000256 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), se desprende, decisión de fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el Marco de “ACTA DE PRESENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES en contra del imputado ciudadano JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA”, pronunciándose el a quo en los siguientes términos:

“…oída la exposición de las partes de conformidad a la Audiencia especial de presentación, establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta e los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la Precalificación Fiscal por el delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. ..SEGUNDO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se otorga en contra del imputado de autos: JOHAN HURTADO MARTINEZ ALMEIDA, Titular de la cédula de identidad N° V.24.446.964, la MEDIDA CAUTELAR SISUTITUTIVA A AL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Numeral 9 Consistente en: “Estar pendiente del proceso que se le sigue, Y buscar un centro de rehabilitación”. QUINTO: Se otorga la Libertad en esta Audiencia, Líbrese Boleta de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad IMPUESTA. SEXTO: Con esta Decisión queda Notificado el Ministerio Público a los fines que continué con la investigación y presente el ACTO CONCLUSIVO correspondiente, dentro de los Sesenta (60) días siguientes, desde la fecha de esta Audiencia, conforme lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se INTA a la Fiscalia sea practicado el EXAMEN TOXICOLOGICO al imputado antes identificado. OCTAVO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia en cuanto la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: El Auto Fundado se publica en el tiempo hábil legal a la presente fecha .DECIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal, a los fines de su cuido y Resguardo…. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN SALA DE LASPRESENTE DECISIÓN…” (Folios 13 de la pieza Única del Expediente Original).

Estima esta Alzada, pertinente referir la sentencia N° 092-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2015 establece lo siguiente:
“…Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, quienes aquí deciden, observan que el presente asunto, se instauró por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este cuya pena posible a imponer no excede de ocho (8) años, es por ello que, el titular de la acción penal en la audiencia de presentación solicitó el juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, decretando el órgano jurisdiccional el procedimiento solicitado por quien ostenta el ius puniendi (sic), tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, resulta propicio acotar que entre las reformas más relevantes efectuada por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra el contenido del Libro Tercero “De los procedimientos especiales”, disponiendo en el Título II “Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves”, constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializar por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Con respecto a lo anterior, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 de la Norma Penal Adjetiva, los parámetros para el decreto del archivo fiscal en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones, disponiendo que:
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción (sic) parcial de los artículos in comento, se desprende que establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días continuos, vencidos dicho lapso estipulado en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
En tal sentido, la norma in comento, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora M.V.G., extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…
. (Las negrillas son de la Sala).
El autor C.M.B.(sic), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:
“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado P.J.A.R.(sic), indicó con relación al archivo judicial:
…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal
(El destacado es de este Cuerpo Colegiado)…”.

La representación Fiscal del Ministerio Público a través del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, en fecha 30 de octubre de 2018, señala en su escrito lo siguiente: “…esta representación fiscal en su oportunidad (sic) procesal presento en fecha 24/05/2018, Acusación Formal, así de esa manera se convocara a una audiencia preliminar conforme a derecho…”

Considera esta Corte que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Por otra parte Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga.

Pero es evidente tras una revisión exhaustiva del cuaderno separado, se observa que no consta anexo en autos copia de la actos conclusivos (Acusación Formal) por parte titular de la acción penal el fiscal del ministerio público, por lo tanto no puede esta Alzada valorar lo supuesta acusación de fecha 24/05/2018, ya que no forma parte de la causa bajo apelación.

Al hilo de la evidencias anteriores, se desprende, que hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua .Municipio Santiago Mariño, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el cual el a quo acordó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES , conforme al contenido del de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Si vencido los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuestas y la condición del imputando o imputada”

ahora bien, siendo que el Recurso de Apelación planteado por la Representación Fiscal del Ministerio Público versa sobre un Archivo Judicial otorgado al ciudadano supra identificado y, visto como ha sido que la misma le fue concedido, entendiéndose que toda vez que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que pasados sesenta (60) días continuos desde la individualización del imputado, es decir, a partir del momento en que se señalara como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Es decir, siendo evidente que en el presente caso el retardo u omisión injustificados, no pueden ser imputados a los órganos judiciales, toda vez que sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, en donde la acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo (30°) del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Dogra, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión, de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo (30°) del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Drogas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, en fecha 30 de octubre de 2018, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2018-000256, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES del caso seguido en contra del ciudadano JHOAN GUSTAVO MARTINEZ ALMEIDA, ello por cuanto ceso el motivo fundamental de la apelación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño a. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE CORTE,

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente -Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.037-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
EJLV/ORF/LEAG/gp