REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Septiembre de 2019.
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.113-19
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: MARIA DE LOS ANGELES LAYA VELASQUEZ, HIETZER ALFREDO SUAREZ NAVARRO, JUNAY AIDA ORTEGA SUAREZ Y WHITMARY JOSE NIEVEZ PIÑA
VICTIMA: DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR MANUEL OCHOA
FISCALIA DECIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...declara: ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ en su condición de Victima, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido…”
N° 170

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, de Apoderado Judicial de la ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°)de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre 2017, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.399-17, que entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LAYA VELASQUEZ, HIETZER ALFREDO SUAREZ NAVARRO, JUNAY AIDA ORTEGA SUAREZ Y WHITMARY JOSE NIEVEZ PIÑA, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 Ordinales 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en fecha 06 de agosto de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.113-19 (Nomenclatura Alfanumérica interna de la Corte), siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 29 de septiembre 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional dicto decisión de auto, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: HEITZER ALFREDO SUAREZ NAVARRO, JUNAY AIDA ORTEGA, MARIA DE LOS ANGELES LAYA VELASQUEZ, decretada en fecha 23 de Marzo de 2017 y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA OFICIBA DE ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta de libertad...” (Folios tres (03) al cuatro (04) del presente cuaderno separado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 12 de febrero de 2016, el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ en su condición de Victima, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 29 de septiembre 2017, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.399-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“...Quien suscribe VÍCTOR MANUEL OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.538.678, Abogado en el libre ejercicio identificado con Inpreabogado N° 132.018, con domicilio procesal en la calle Páez Este N° 93, Edificio Salomone en la ciudad de Maracay estado Aragua, de acuerdo a lo previsto y establecido en los artículos 122.5, 308 y 309 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.518.91 con domicilio en la siguiente dirección calle Páez Este N° 93, Edificio Salomone en la ciudad de Maracay estado Aragua, representación la mía que consta de instrumento peder autenticado por ante la Notaría Pública 2da de Maracay en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2017 inserto bajo el Nro. 31, Tomo 134 Folio 164 al 168 el cual agrego en copia simple marcada con letra "A" a Efectus Vivendi del original, ocurrimos ante usted muy respetuosamente con la venia y estilo para solicitar y exponer: "Estando dentro del lapso establecido en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO, a h Decisión del Auto de Veintiocho (28) de Septiembre del año 2017, a los fines de exponer lo siguiente:
De conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesa! Penal el presente
recurso debe ser admitido por cuanto PRIMERO Poseo la debida legitimación por los
que consignamos instrumento poder en el cual se me da la facultad de representar a la
víctima ante el Tribunal Aquo. SEGUNDO: El recurso se interpone dentro del lapso
procesal previsto en la normal por cuanto el auto motivado fue en fecha Veintiocho (28)
de Septiembre del año 2017, y por ser un Auto puede ser objeto de Apelación, tal
como lo establece el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los
cuales hasta la presente fecha no fue notificada la victima de la audiencia especial y a
su vez no ha sido notificada de la presente decisión lo que ciertamente genera un
estado de indefensión es por ello que no se ha tenido acceso a! presente expediente lo
cual dicha apelación se hace sin detallar lo relativo a los que conllevo al ciudadano Juez tomar la medida a favor de todos los hoy imputados.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que en fecha Veinte de Marzo del año 2017 fuero aprendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub -delegación Maracay los cuales aprehendieron a los ciudadanos.
HEITZER ALFREDO SUÁREZ NAVARRO, venezolano, nacido en fecha Cuatro (04) de Julio de 1996, titular de la cédula de identidad N°-V-25.501 884, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en URBANIZACIÓN EL CASTAÑO, CALLE EL SAMÁN, CASA NRO 08. PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
MARÍA DE LOS ÁNGELES LAYA VELÁSQUEZ, venezolana, nacido en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 1980, titular de la cédula de identidad N°-V-15.489.047, de 36 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en URBANIZACIÓN EL CASTAÑO, CALLE EL SAMÁNA. CASA NRO. 08, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
WHITMARY JOSÉ PINA NIEVES, venezolano, nacido en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1996, titular delia cédula de identidad N:-V-27.146.729, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en URBANIZACIÓN EL CASTAÑO, CALLE EL SAMÁN. CASA NRO. 08, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
ORTEGA SUAREZ JUANY AIDA, venezolano, nacido en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1997, titular de la cédula de identidad N° V-26.369.661, de 19 años de edad, de estado Civil Soltera de profesión u oficio indefinida, residenciada en URBANIZACIÓN EL CASTAÑO CALLE EL SAMÁN. CASA NRO. 08 PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT. ESTADO ARAGUA.
Los cuales fueron puestos a la disposición de este honorable tribunal en la de presentación fueron imputados por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 5 y 6 último aparte; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo acusados el mismo delito tal y como se evidencia en autos Ahora bien consta en autos. Ahora bien consta en autos que existe una serie de diligencia para todos sin excepción para realizar una serie de evaluaciones medicas por ante el centro hospitalario y la medicatura forense, por presentar o padecer todos problemas de salud y fue fijada audiencia especial la cual no se convocó a la víctima y el ciudadano Juez otorgo una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista y dispuesta en el artículo 242 numeral 3 y 9. No tomando en cuenta a su vez la serie de delitos por los cuales fueron imputados y luego acusados los mismos ciudadanos es por ello que se deja entrever la actuación por parte de este honorable Tribunal, motivado a esta situación es que acudo a interponer el recurso respectivo tal y corno lo consagra la norma.
CAPITULO II DEL DERECHO
Tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Igualmente se sostiene también como principio lo preceptuado en el Artículo 21. Todas
las personas son iguales ante la ley, en consecuencia No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas cara que la igualdad ante la ley sea real y efectiva adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados marginados o vulnerables: protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana: salvo las fórmulas diplomáticas No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Nuestro representado se encuentran en una situación de vulnerabilidad ya que están privados de libertad y por ello se peticiona las diligencias tendientes a demostrar la no participación en el hecho punible que se le investiga y la no realización de estas diligencias dejan en un estado de indefensión a nuestros representados por lo cual es que se peticiona al tribunal de control la realización de dichas diligencias.
Igualmente el Artículo 26 Ibídem. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
CAPITULO III PROMOCION DE PRUEBAS
Luego de los alegatos formulados por esta defensa técnica pasamos a promover los diferentes medios probatorios los cuales son útiles necesarios y pertinentes para demostrar en primer lugar la legitimidad con la cual actuamos así como los autos emitidos por parte del tribunal Aquo.
Auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2017, en el cual dicho tribunal acuerda medida sustitutiva a la privativa de libertad.
Evaluación Médico Forense.
Acusación presentada por el Ministerio Público

CAPITULO IV
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, así como los criterios de nuestra máxima instancia judicial, solicito a este digno tribunal se sirva declarar con lugar la apelación con todos los pronunciamiento de ley; Es derecho que invoca y justicia que se espera merecer en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…” (Folios uno (01) y dos (02) del presente Cuaderno Separado).

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 13 de octubre de 2017el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cinco (05) del presente cuaderno separado. Siendo libradas las respectivas notificaciones a las partes a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que las partes no dieron contestación al mismo.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el Profesional del Derecho el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ en su condición de Victima, solicitó en su escrito de apelación se revoque la Medida Otorgada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES LAVA VELASQUEZ, HIEZER ALFREDO SUAREZ NAVARRO, JUNAY AIDA ORTEGA SUAREZ Y WHITMARY JOSE NIEVEZ PIÑA, declarándose en beneficio de los mismo: ”… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena...”

Ahora bien, la abogada YODELY HERNANDEZ en su condición de Secretaria de esta Alzada, se traslado al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de solicitar copia certificada de la Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos) publicada en fecha, 09 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto (6°) de Control Circunscripcional en relación a la causa N° 6C-41.399-17 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal, siendo atendida por la secretaria VERONICA ORTEGA quien suministro copia debidamente certificada por secretaria de la cantidad de cuatro (04) folios útiles., por lo que una vez obtenido lo solicitado, procediendo a dejar constancia a través Acta Secretarial..

Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende, que hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia que realizó los siguientes pronunciamientos:

“...CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y una vez oída la manifestación de los acusados cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA NDENATORIA. en contra de los mismos por cuanto los acusados HEITZER ALFREDO SUAREZ NAVARRO, JUNAY AIDA ORTEGA SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES LAYA VELASQUEZ y WHITMARY JOSE NIEVEZ PINA, admitieron los hechos, este tribunal los declara culpables y responsables por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir en TRES AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Por lo que se CONDENA a los ciudadanos HEITZER ALFREDO SUAREZ NAVARRO, JUNAY AIDA ORTEGA SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES LAYA VELASQUEZ, y WHITMARY JOSE NIEVEZ PINA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. QUINTO: Se mantener la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas el artículo 242 numeral 3o, 5, 6o y 9° del código orgánico procesal penal consistente en: presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por antes el Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la Victima y al lugar de los hechos y estar atentos del proceso por el tribunal de ejecución para los ciudadanos HEITZER ALFREDO SUAREZ NAVARRO, JUNAY AIDA ORTEGA SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES LAYA VELASQUEZ y para la ciudadana WHITMARY JOSE NIEVEZ PINA la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 5. 6° y 9° del código orgánico procesal penal consistente en: Prohibición de acercarse a la Victima y al lugar de los hechos y estar atentos del proceso por el tribunal de ejecución...”

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente se revoque la Medida Otorgada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES LAYA VELASQUEZ, HIETZER ALFREDO SUAREZ NAVARRO, JUNAY AIDA ORTEGA SUAREZ Y WHITMARY JOSE NIEVEZ PIÑA, declarándose en beneficio de los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplada el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 09 de octubre de 2017, se le dicto sentencia dicto SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS) en contra de los prenombrados ciudadanos, quienes admitieron los hechos, el Tribunal de Instancia los declara culpables y responsables por los delitos HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5°, 6° y ultimo aparte del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, quedando así la pena definitiva a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3°, 5, 6° y 9° del código orgánico procesal penal consistente en: Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por antes el Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la Victima y al lugar de los hechos y estar atentos del proceso por el tribunal de ejecución para los ciudadanos HEITZER ALFREDO SUAREZ NAVARRO, JUNAY AIDA ORTEGA SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES LAYA VELASQUEZ y para el ciudadano WHITMARY JOSE NIEVEZ PIÑA la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 5, 6° y 9° del código orgánico procesal penal consistente en: Prohibición de acercarse a la Victima y al lugar de los hechos y estar atentos del proceso por el tribunal de ejecución; tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DURGAYHOSEBE OCHOA JUAREZ en su condición de Victima,, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ en su condición de Victima, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ

Juez Presidente - Ponente





DR. OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Superior




DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior




ABG. YODELY HERNADEZ
Secretaria



CAUSA 1Aa-14.113-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.-