REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 26 de Agosto de 2019
209° y 160°


CAUSA 1As-11.764-15
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA.
IMPUTADOS: Ciudadanos CARLOS LUÍS AZUAJE PINTO, CARLOS EDUARDO AZUAJE RIVAS, JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA y ANDRES ELOY BORGES COLMENARES.
DEFENSA: Abogados ROLANDO RODRIGUEZ, CARLA CRISTINA COLL, ROBINSON SEGOVIA y JOAN RAMÓN RÍOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MERCEDES HERRERA, Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
SENTENCIA: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015).SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano CARLOS LUÍS AZUAJE a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° del Código Penal, a los ciudadanos JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES COLMENARES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° en concordancia con el artículo 254 del Código Penal; y absolvió al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° en concordancia con el artículo 254 del Código Penal. ASI SE DECLARA…”

N° 007.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano CARLOS LUÍS AZUAJE a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° del Código Penal, a los ciudadanos JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES COLMENARES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° en concordancia con el artículo 254 del Código Penal; y absolvió al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° en concordancia con el artículo 254 del Código Penal.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), se dio cuenta de la mencionada causa, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), se admitió el recurso de apelación.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, quien sustituye al Juez JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, quien fuera nombrado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), se aboca al conocimiento de la causa la Jueza CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO, en sustitución del Juez DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, quien fuera nombrado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, asimismo el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en sustitución de la Dra. FABIOLA COLMENAREZ en virtud de su jubilación, e igualmente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien sustituye al Dr. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, en virtud de su jubilación. Los tres jueces se abocan al conocimiento del asunto, manteniendo la ponencia la Jueza CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien sustituye a la Jueza CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, correspondiendole la pornencia de la presente cusa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) al trescientos dos (302) de la pieza V, en fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión fundada, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde los días 09-08-2012, 28-08-2012, 14-09-2012, 03-10-2012, 24-10-2012, 28-11-2012, 09-01-2013, 23-01-2013, 20-02-2013, 13-03-2013, 03-04-2013, 24-04-2013, 15-05-2013, 31-05-2013,19-06-2013, 10-07-2013,09-08-2013, 04-10-2013,23-10-2013 hasta el día 25-11-2013. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Cuarto de Juicio, concluyó que los acusados CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, venezolano, de 25 años de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. V-18. 609.954, residenciado en la Av. Principal de Las Rosas, Urb. Bosque Lindo, Casa nro. 149, El Consejo, Estado Aragua, JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, venezolano, de 24 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. 19.136.180, residenciado en la Urb. Las Rosas, Vereda 8 Norte, Casa nro.5, El Consejo, Estado Aragua; FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA venezolano, de 25 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro.18.165.328, residenciado en la Urb. Las Rosas, Avenida I, Casa nro.8, El Consejo, Estado Aragua; JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ .venezolano , de 32 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. 15.734.231, residenciado en Barrio Santo Domingo, Calle Venezuela, Casa nro.31, Sabaneta Estado Aragua; ANDRÉS ELOY BORGES COLMENARES, venezolano, de 23 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. 18.165.328, residenciado en la Urb. Tiquire Flores, Edificio Las Acacias, Piso 2, Apto 02-03, El Consejo, Estado Aragua Las Rosas, Avenida I, Casa nro.8, El Consejo, Estado Aragua; fueron encontrados CULPABLES y en consecuencia CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público y al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE PINTO, venezolano, de 50 años de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. V-8.584.744, residenciado en la Av. Principal de Las Rosas, Urb. Bosque Lindo, Casa nro. 149, El Consejo, Estado Aragua fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo a los ciudadanos CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, ANDRÉS ELOY BORGES COLMENARES, y CARLOS EDUARDO AZUAJE PINTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 293 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso PÉREZ MÁRQUEZ YOAN ENRIQUE, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación;…omissis….
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
A solicitud de la representación Fiscal y de la Defensa invocando el Principio de la Búsqueda de la verdad solicitaron al Tribunal en su oportunidad legal como nuevas pruebas el Testimonio de los ciudadanos ALBERTO MORA , MARISELA PINTO, BETTY PEREZ y el ciudadano RAFAEL PEÑA, siendo Admitidas y evacuados en su oportunidad legal.
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testigos:
• HERNANDEZ PERDOMO JESUS ALBERTO.
• BRACHO MURGA JOSE ALBERTO.
• PEREZ MARQUEZ YULISSA DEL CARMEN.
• MELENDEZ RAMIREZ LUIS EDUARDO
• BETTY PEREZ
• ALBERTO MORA
• MARISELA PINTO
2.- Testigo de la Defensa
• RAFAEL PEÑA
Representante del hoy occiso (victima): Pérez Ramírez Adolfo Enrique, se anexa al presente escrito acusatorio datos personales cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 326 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios y expertos:
• Jhonder Reina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub. Delegación las Tejerías, quien figura como funcionario actuante en la presente investigación.
• Ignacio Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub. Delegación las Tejerías, quien figura como funcionario actuante en la presente investigación.
• Roberto Solarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub. Delegación Estadal Aragua, quien realizo la respectiva experticia hematológica.
• Teresa Pinto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub. Delegación Estadal Aragua, quien realizo la inspección técnico policial en el lugar de los hechos y protocolo de autopsia.
• Gregori Hermoso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub. Delegación Estadal Aragua, quien realizo la respectiva experticia hematológica.
• Dr. Luis Malave, Medico anatomopatólogo, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, la cual le realizo la respectiva necropsia de ley al cuerpo del hoy occiso YOAN ENRIQUE PEREZ MARQUEZ.
• Miguel Ángel Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub. Delegación las Tejerías, realizado en base a la Inspección Técnico Policial N° 907 de fecha 10-12-2009.
Documentales
• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nro 9700-064-DC-6827-09 de fecha 17 de Enero del 2010 suscrita por el funcionario ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.-
• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nro 9700-064-DC-6827-09 de fecha 17 de Enero del 2010 suscritas por los funcionarios GREGORI HERMOSO y ROBERTO SOLARTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.-
• TRAYECTORIA BALÍSTICA Nro.9700-064-DC-007-10 , de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por la funcionaría TERESA PINTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.-
• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nro.9700-064-DC-007-10 de fecha 10 de Diciembre 2009, suscrito por el funcionario MIGUEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.-
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro 9700-142-003 de fecha 13 de Diciembre del 2009 suscrita por el Dr. LUIS MALAVE , Medico Anatomo Patólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.
(…)
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases con apego al debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, venezolano, de 25 años de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. V-18. 609.954, residenciado en la Av. Principal de Las Rosas, Urb. Bosque Lindo, Casa nro. 149, El Consejo, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, venezolano, de 24 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. 19.136.180, residenciado en la Urb. Las Rosas, Vereda 8 Norte, Casa nro.5, El Consejo, Estado Aragua; FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA venezolano, de 25 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro.18.165.328, residenciado en la Urb. Las Rosas, Avenida I, Casa nro.8, El Consejo, Estado Aragua; JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ .venezolano, de 32 años de edad, natural de La Victoria, Estado A/agua, titular de la cédula de identidad nro. 15.734.231, residenciado en Barrio Santo Domingo, Calle Venezuela, Casa nro.31, Sabaneta Estado Aragua; y ANDRÉS ELOY BORGES COLMENARES, venezolano, de 23 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. 18.165.328, residenciado en la Urb. Tiquire Flores, Edificio Las Acacias, Piso 2, Apto 02-03, El Consejo, Estado Aragua Las Rosas, Avenida I, Casa nro.8, El Consejo, Estado Aragua; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos articulo 84 y 254 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN PÉREZ MÁRQUEZ, (occiso) y quedando ABSUELTO CARLOS EDUARDO AZUAJE dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia y con observancia de los conocimientos científicos.-
…omissis…
ANTE DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES HABIENDO EL TRIBUNAL ADVERTIDO EN SU OPORTUNIDAD EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ACOGIENDO UNA DISTINTA AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal , POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD PARA EL CIUDADANO CARLOS LUIS AZUAJE de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el 84 numeral 3ero del Código Penal y por ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD para los ciudadanos, CARLOS EDUARDO AZUAJE , JHONNY ZAMBRANO, FRANKLIN CARMONA CORTEZ, JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRÉS ELOY BORGES. Y ESTABLECIÉNDOSE LA SUSPENSIÓN DEL DEBATE A LOS FINES DE QUE SI LO DESEAN VUELVAN A DECLARAR LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN L OS ACUSADOS , LA VICTIMA Y SI ASI LO DESEAN OFREZCAN NUEVAS PRUEBAS . LLEGADO EL DIA PASARON A DECLARAR LOS CIUDADANOS OFREZCAN NUEVAS. Por lo que haciendo uso de ese derecho declararon en su oportunidad los acusados:
En fecha 25-11-2013, declara el ciudadano ACUSADO CARLOS AZUAJE PINTO, quien pide el derecho de palabra: "...Buenas días, bueno hoy que llegamos a la conclusión de este juicio, por ellos es que quiero contar lo que paso ese día, me recuerdo que nos encontrábamos en mi casa con mis amigos, mis padres, incluso un ciudadano quien en esa oportunidad era asistente de mi mama, estábamos arreglando unas lámparas, luego al pasar de las horas, se apersona en mi casa Joan el hoy occiso y me pregunta que hacíamos desde la calle porque desde la calle se ve toda la casa hacia adentro, el se para y también pregunta como seguía mi mama yo le digo que esta mejor el me dice que ni siquiera lo invite me dice que si quería pasar estuvimos un rato compartiendo todos, a los minutos un muchacho que le dicen rapero, yo recuerdo que estaban llamado pero Joan me dice que le dijera a ese rapero que si estoy yo le digo que Joan no estaba, luego a los minutos Joan me dice que le abra la puerta que él se va, el se va caminando adelante en el fondo de la casa y yo voy detrás me quedo atrás buscando la llave en lo que yo voy llegando a la parte externa de la casa y Joan se encontraba en la casa a lo que voy llegando a la casa, y de repente veo un celaje, alguien desconocido que llega corriendo, yo enseguida me echo para atrás y corro hacia adentro porque pensaba que era alguien que quería secuestrar a mi mama y por eso grito, todos gritamos hacia el pasillo y se eso escucho una discusión entre Joan con el victimario de Joan, Joan le decía vamos a cuadrar y la persona desconocida le dice viste te pesque, luego de escuchar esto enseguida se escucha una detonación, salgo corriendo y veo Joan al escuchar una detonación y veo que viene caminado y se agarrara por una estructura de cabillas, cuando lo veo a los ojos vi a una persona hacia la calle y luego entro nuevamente Joan se desploma y se pone pálido, entramos a la casa nuevamente y mi mama llama a mi hermano para que viniera la policía y eso fue todo lo que pudimos presenciar, Aquí lo que hay son calumnias nunca llegue a herir a ninguna persona, yo quiera saber del porque se me acusa del porque se nos acusan a todos nosotros que evidencias que tiene en contra de nosotros que nos señala de verdad hasta este momento hasta el sol de hoy no entiendo el porqué de este ensañamiento"
En fecha 25-11-2013, declara el ciudadano ACUSADO ANDRÉS BORGES COLMENARES quien pide el derecho de palabra:
"... bueno hoy que llegamos a la conclusión de este juicio, por ellos es que quiero contar lo que paso ese día, me recuerdo que nos encontrábamos en mi casa con mis amigos, mis padres, incluso un ciudadano quien en esa oportunidad era asistente de mi mama, estábamos arreglando unas lámparas, luego al pasar de las horas, se apersona en mi casa Joan el hoy occiso y me pregunta que hacíamos desde la calle porque desde la calle se ve toda la casa hacia adentro, el se para y también pregunta como seguía mi mama yo le digo que esta mejor el me dice que ni siquiera lo invite me dice que si quería pasar estuvimos un rato compartiendo todos, a los minutos un muchacho que le dicen rapero, yo recuerdo que estaban llamado pero Joan me dice que le dijera a ese rapero que si estoy yo le digo que Joan no estaba, luego a los minutos Joan me dice que le abra la puerta que él se va, el se va caminando adelante en el fondo de la casa y yo voy detrás me quedo atrás buscando la llave en lo que yo voy llegando a la parte externa de la casa y Joan se encontraba en la casa a lo que voy llegando a la casa, y de repente veo un celaje, alguien desconocido que llega corriendo, yo enseguida me echo para atrás y corro hacia adentro porque pensaba que era alguien que quería secuestrar a mi mama y por eso grito, todos gritamos hacia el pasillo y se eso escucho una discusión entre Joan con el victimario de Joan, Joan le decía vamos a cuadrar y la persona desconocida le dice viste te pesque, luego de escuchar esto enseguida se escucha una detonación, salgo corriendo y veo Joan al escuchar una detonación y veo que viene caminado y se agarrara por una estructura de cabillas, cuando lo veo a los ojos vi a una persona hacia la calle y luego entro nuevamente Joan se desploma y se pone pálido, entramos a la casa nuevamente y mí mama llama a mí hermano para que viniera la policía y eso fue todo lo que pudimos presenciar, Aquí lo que hay son calumnias nunca llegue a herir a ninguna persona, yo quiera saber del porque se me acusa del porque se nos acusan a todos nosotros que evidencias que tiene en contra de nosotros que nos señala de verdad hasta este momento hasta el sol de hoy no entiendo el porqué de este ensañamiento"
Los alegatos señalados por los acusados CARLOS LUIS AZUAJE y ANDRÉS BORGES no desvirtúan los dichos de los testigos, Expertos y documentales ya valoradas pues ambos indican la comisión de un homicidio en la persona de YOAN PÉREZ.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADO POR LA
REPRESENTACION FISCAL y LA DEFENSA ,
(…)
Una vez analizada cada una de las testimoniales , documentales, asi como medios indíciarios, los hechos en concreto y los que se pueden acreditar para efectivamente determinar sí estamos en presencia de un delito que en el caso de marras, la fiscalía acuso por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, EN AUDIENCIA PRELIMINAR SE INDICO COMO HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y esta Juzgadora advirtió al momento de cerrar el lapso probatorio y antes de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal como es el de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DF COMPLICIDAD en las persona de CARLOS LUIS AZUALE , ASI COMO EL DE ENCUBRIMIENTO en la persona de CARLOS EDUARDO AZUAJE. JHONNY ZAMBRANO. FRANKLIN CARMONA CORTEZ, JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES. las partes Fiscalía y Defensa pidieron seguir con las Conclusiones en el próximo acto del debate. La fiscalía no logro demostrar que se tratase de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES , pues se hace necesario determinar el motivo que lo califica como fútil e innoble, con premeditación, alevosía aunado a que la cooperación es una participación igual a la del principal cosa que no se logro en el presente caso determinar el autor principal con los medios de prueba presentados aunado que no se incauta el arma de fuego con la que se dispara solo hechos Indiciados sin poderse concatenar con otros medios , en lo que respecta al HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA , tampoco se mantiene la calificación jurídica, porque aun cuando al momento de los hechos, efectivamente habían un grupo de personas, no se demostró que que podían haber disparado pues no se incauto el arma de fuego y nadie menciono a otras personas solo que se encontraban allí al igual que Carlos Luis y Carlos Eduardo entre ellas JHONNY ZAMBRANO, FRANKLIN CARMONA CORTEZ, JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES , vieron algunos que estaban limpiando , aun cuando no se evidencio que el hecho ocurriera dentro del inmueble, pero en el caso in comento en todo momento indica.
DE LAS PRUEBAS Y LAS TECNICAS PARA SU VALORACION
Según la concepción del jurista JUVENAL SALCEDO LA PRUEBA "...es el medio por el cual se verifica, asegurando y demostrando, mediante un juicio histórico o razonamiento critico, la existencia de un hecho que sucedió en un tiempo y espacio determinado."
En lo que respecta a la prueba directa y de manera inmediata permite al juez probar , el hecho punible, mediante el testimonio , la experticia el documento, la inspección , la confesión , los Informes entre otras. En general la Sala de Casación Penal considera que debe respetar al momento de concebirse apreciando su libertad y licitud, pues es el poder jurídico de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, en consecuencia las pruebas deben ser licitas, necesarias, pertinentes no pudiendo con ello desconocer el contenido de las mismas. En lo relacionado a los indicios o presunciones, se hace necesario analizar comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos, a fin de evitar algún vicio de nulidad que vulneraria ¡a licitud de la prueba, pues atentaría contra el debido proceso. El Sistema Procesal Venezolano, establece los medios de prueba permitidos y ofrecidos para la sustentación de los alegatos y defensas de las partes, verificándose con ello el principio de igualdad. La valoración de la prueba, se encuentra contemplado en el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formarse la convicción con las aportadas al proceso, evacuadas en el juicio oral, pruebas estas sobre la que descansa la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable y con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva , tratando de evitar las reposiciones procesales carentes de utilidad, pues en todo momento el juzgador deberá valorar la prueba, ajustándose a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos.
La Doctrina considera a la actividad probatoria como las diligencias desplegadas por las partes o el juez para obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba propiamente dicha y exista una convicción sobre la realidad de los hechos.-
DE LAS TESTIMONIALES:
A criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el termino TESTIGO puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, por ser presencial de los hechos o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo y es requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento, por lo que se toma bajo juramento, pues se persigue con su declaración la fidelidad de la verdad de lo acontecido. El Testigo se tiene como auxiliar de justicia al ser contrastados si concuerdan entre si deberán o no convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos. Asimismo en el proceso pena! vigente, no se encuentra inhabilitado los familiares de la victima para rendir testimonio y en lo que respecta a los familiares o allegados del acusado, pueden rendir declaración a favor o en contra si son testigos presenciales de los hechos para determinar su fiabilidad , pues según las reglas de la sana critica que encierra la lógica razonable , las máximas de experiencia y el conocimiento científico, dichas declaraciones no se pueden desechar por el solo hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. En otro orden de ¡deas el testigo en FASE DE JUICIO depone en forma totalmente distinta a la expuesta en las ACTAS DE ENTREVISTA EN FASE DE INVESTIGACION , pues su declaración objeto del debate Oral y Publico se hace necesario compararla e indagarla con las otras partes en la etapa de interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar sus dichos con las entrevistas, pues violaría los principios de inmediación y concentración , pues el jurisdiscente se debe basar según la oralidad en lo que escucha, observa y compara.
Asimismo el criterio de la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremos de Justicia, en Sentencia del 20 de febrero de 2008, en ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES, "....También ha dicho la sala que... Le corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...." (Sentencia Nro. 369 del 02 de Agosto del año 2006).
En este mismo orden de ideas, y según sentencia Nro. 369, exp. 05-0336, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de! año dos mil seos (02-08-2006), en ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, entre otras cosas se expresa lo siguiente: "...la fiabilidad y credibilidad que le dio a sus testimonios, se configuro en virtud del hecho de credibilidad que le dio a sus testimonios, se configuró en virtud del hecho de que fueron contestes en todos los aspectos de sus dichos y de allí concluyo que os mismos eran contundentes para condenar... En tal sentido corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria... el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre os hechos que se están discutiendo, y el apolle (sic) de los expertos a través de sus declaraciones, permite la comprensión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada... El termino "testigo" puede ser atribuido a cualquier persona que "da testimonio de algo'' "presencia o adquiere directo y verdadero de algo..."
DE LAS DOCUMENTALES:
Cuando las Pruebas sean informes, actas e inspecciones, para las cuales se halla respetado los principios en su adquisición de libertad y licitud, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio de los funcionarios o experto que las suscriben, pues con ello se esta valorando de manera conjunta, el acta, informe o experticia por ellos suscritas. Aun cuando el dictamen pericial es una prueba autónoma cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia o deposición de experto, pues el hecho de que el experto no venga a los requerimientos del Tribunal, no restringe la validez ni eficacia de la experticia, pues es autónoma y debe bastarse por si misma. La Experticia es un medio de prueba indirecta permitida por la ley, pues requiere la opinión que le brinda el experto, aun cuando puede ser valorada como una prueba documental por si sola, para ser apreciada por el juez de juicio pues debe bastar por si misma, por consiguiente la incomparecencia del funcionario experto al juicio oral, no limita ni desvirtúa la eficacia y validez de la experticia o dictamen pericial como prueba, ya que el experto lo que hace es ratificar su firma y el contenido de la misma una vez exhibidas, aun cuando, cumpliría con el pleno valor probatorio que el testimonio del experto sustente la prueba pericial, pues la declaración de! experto constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que debe conocer, tenemos que tener en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino tiene una información de los mismos a través del examen o peritajes y de situaciones relacionadas con los hechos.
DE LAS PRUEBAS INDIRECTAS O INDICIARIAS:
Es aquella que desde un hecho Indicador o hecho indiciarlo, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico, inductivo, deductivo y científico.
DEV1S ECHANDIA Teórico y autor de la Teoría de la Prueba Judicial cita a MAN2INI y señala dentro del analizando su pensamiento, que: lo importante es que el juez crea en el hecho indiciarlo, pues esta prueba indiciarla también se aplica la sana critica que conlleva la lógica razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para su apreciación por el juez.,," articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ,ya que en una forma motivada, razonada y libre dirá si el hecho indicador esta probado con otros medios de pruebas y hechos indicíanos.
TULIO CHIQSSONE como doctrinario dice que: "...en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Esta presunciones son las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del juez en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador..."
RENGEL ROMBERG señala que:" ...La presunción en cuanto al instrumento argumentativo y cognoscitivo de la concreta cuestión de hecho, se diferencia del indicio, no obstante una generalizada posición que considera equivalentes las palabras presunción, indicio, conjetura, signo, sospecha y se reconoce en ellas un valor particular ..."
Los indicios y presunciones constituyen las circunstancias concomitantes o subsiguientes que teniendo relación con el hecho principal averiguado contribuye lógicamente a fundamentar una opinión sobre la existencia de este, es evidente que la prueba suministrada, por tales circunstancias ha de estar basada en elementos inequívocos de incuestionable veracidad, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas o variadas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata, concordando en todo caso, de manera que tengan intima conexión entre si y se relacionen sin esfuerzo desde el punto de partida hasta el fin que se busca.
Es por lo que con las pruebas evacuadas, según la Sentencia Nro. 447 De fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de ia Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas "...para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica..." Y así se decide.
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, asi lo eñala el texto adjetivo penal en su articulo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad,
El doctrinario Juvenal Salcedo señala que para que exista plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total. La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo "La prueba indiciara cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba".
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores como es la propia conducta del acusado establecida en las distintas leyes de salud ya mencionadas que le rigen, los oficios dirigidos a su persona por la Contraloria Sanitaria del Ministerio del Poder Popular y del Poder otorgado por la Empresa Laboratorios Vivax .debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en delito acreditado.
El autor citado doctrinario Juvenal Salcedo señala lo siguiente: "Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. Es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador, con pruebas directas,-
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "Para vinculara un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, mas allá de todo duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciarla pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen ele lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Prueba indiciaría ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra..." (Subrayado nuestro) Sent. N° 469 de fecha 21 de Julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros). Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado.
Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas seríala: "La prueba indiciaría...puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios..." Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias
El Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado: ''La ilicitud de una declaración no puede recaer sobre una circunstancia propia de apreciación probatoria percibida en el juicio, sino de la comprobación de una forma de obtención o incorporación de los elementos de convicción" (Sala nal, Sent. N° 18. Fecha 06-02-2007.)"
"Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, (Subrayado de la Corte).La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de Intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo.
CALIFICACION JURIDICA
DELITO ACREDITADO
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, el primero de estos delitos nos estable "....El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años" Omissis.- Articulo 84 numera! Tercero del Código Penal: "... Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:...3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
ELEMENTOS , REQUISITOS y CONDICIONES:
Este delito en particular refiere a la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e Imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Algunos autores como Francisco Carrara, consideran necesario incluir en el concepto la nota de antijuricidad y por eso la definen como la muerte antijurídica de un hombre ocasionada por otro. Como requisito requiere A) La Destrucción de la vida humana; B) Intención de Matar, como son la ubicación de las heridas, si esta localizada cerca o no de órganos vitales; la reiteración de las heridas, la manifestación del sujeto activo antes y después de perpetrado; las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima y el victimario; el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto pasivo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.C) Para que exista homicida Intencional , es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente ha de ser, por si sola, suficiente para causar la muerte de! sujeto pasivo; D) Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, por consiguiente la conducta evidente y los medios indiciarios que lo compromete en el hecho Ilícito y doloso .-
SUJETOS Y OBJETO
A.- Por lo que toca al sujeto activo, el homicidio Intencional es un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado indistintamente, por cualquier persona física e imputable. El tipo legal en examen no exige ninguna cualidad o condición especial en el agente .B.-Es un delito de sujeto pasivo indiferente, porque puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana, no influye la edad de la víctima, el sexo del sujeto pasivo, el grupo étnico o raza a que pertenezca el sujeto pasivo, ni su grado de cultura, tampoco influye la esperanza de vida o el grado de vitalidad del sujeto pasivo, C) El o9bjeto material del homicidio es la persona que resulta muerta, que es además sujeto pasivo.D.- El Objeto jurídico, como en todo homicidio, es el bien jurídico de la vida humana, que resulta destruido con la perpetración del delito. En el caso in comento efectivamente una vez realizado el Cambio de Calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal , se logro demostrar que se fue partícipe del mismo los ciudadanos CARLOS LUIS AZUAJE CARLOS EDUARDO AZUAJE, JHONNY ZAMBRANO, FRANKLIN CARMONA CORTEZ, JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES en contra de la victima YOAN PEREZ MARQUEZ.
MEDIOS DE PERPETRACION
Estos medios pueden clarificarse de la siguiente manera A) Directos e Indirectos. B) De acción u omisión. C) Físicos o Morales. Igualmente admite la Tentativa y la Frustración. Estamos en presencia de un hecho indirecto con una conducta omisiva por parte de los perpetradores ya que no le prestaron además auxilio debido.
JURISPRUDENCIA EN CASO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE
COMPLICIDAD
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 25-06-2007, Exp. NAs-1410-07. El mismo autor define el delito Instantáneo como aquello que el hecho que los constituye se consuma y perfecciona en un solo momento. A su vez la Sala de Casación Penal, Expediente 95-0594 de fecha 03-03-2000, cuando se trata de Homicidio Simple, para dar por comprobado el cuerpo del delito solo se exige la. prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra.
LA COMPLICIDAD COMO GRADACION DEL TIPO PENAL PRINCIPAL
Articulo 84 numeral Tercero del Código Penal : "...Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:...3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho-Debe clarificarse que esta disposición legal esta referida a las formas de complicidad en el delito y no a la cualidad de instigador o autor intelectual, es por lo que el cómplice de un hecho punible no Interviene necesariamente en la voluntad del autor material para que cometa el hecho, sino que requiere el auxilio o ayuda de una tercera persona para a los fines de cometer el hecho, por lo que en el caso de marras la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24-04-2003 Exp.C03-0048, establece que para la Complicidad Secundaria la coperacion nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho.
EL ENCUBRIMIENTO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO
DE COMPLICIDAD
Articulo 254 del Código Penal : "...Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.... ".
Articulo 257 del Código Penal : "...Ato es punible el encubridor de sus parientes cercanos
Articulo 219 del Código Penal : "...Para los efectos de la Ley Penal se consideran parientes c: el conyugue, los ascendientes y descendientes, los tios y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado ..."
Según dictamen del Ministerio Publico "....Surgiendo entonces, suficientes razones para establecer que los inculpados son parientes cercanos (hijo y cónyuge respectivamente) a quien como ya se señalo anteriormente, pretendieron proteger de la justicia por el delito cometido, debió abstenerse de formula cargos.
Es por consiguiente que el caso in comento en el devenir del debate tomando en consideración la conducta indiciaría de los sujetos activos en todo momento según lo expuesto tanto por los testigos fiscales de la Defensa y los Expertos es que en primer lugar CARLOS LUIS AZUJE el dia 09-12-2009, busco a la Victima YOAN PEREZ para que fuera a su casa a una reunión ; pues YOAN estaba compartiendo con otros amigos en una licorería y posteriormente en la casa de JUAN PABLO como lo manifestaron algunos testigos del presente debate como JOSE BRANCO , JESUS HERNANDEZ , LUIS RAMIREZ, YULLISA PEREZ, BETTY PEREZ , ADOLFO PEREZ, RAFAEL PEÑA, observando estos testigos la conducta de YOAN PEREZ de ir y venir a la casa de CARLOS LUIS , observando alguno de ellos que YOAN se encontraba en el interior del inmueble, y posteriormente después de las doce de la noche ya no se supo de YOAN ENRIQUE PEREZ quien se encontraba en la casa de CARLOS LUIS AZUAJE , solo se escuchaba un murmullo y después apareció en el Porche del referido inmueble ubicado en la av. principal de Las Rosas Urbanización Bosque Lindo, Casa nro. 149, El Consejo, Municipio Revenga del Estado Araguam, muerto en el piso de cemento, para el momento en que ocurrió el disparo la victima estaba sentada, el área era de regular tamaño, se observar el cadáver de un joven de sexo masculino, en posición cedente apoyado en unas vigas de metal , la reglón cefálica está orientada hacia el oeste y sus extremidades superiores extendidas y la inferiores, hacia el este a nivel del tronco del cadáver indicando tal postura los Expertos TERESA PINTO, GREGORY HERMOSO, MIGUEL ZAMBRANO, JHONDER REINA, LUIS MALACE , ROBERTO SOLARTE, quienes deteminaron la postura, posición , orientación de! cadáver ubicación del mismo y arma utilizada mendiante la Inspecciones realizadas en el sitio de! suceso en el cadáver el Levantamiento Planimétrico , la Trayectoria Balística , la Prueba de Luminol, el Protocolo de Autopsia , que igualmente aun cuando son medios de ceteza que determinan la muerte de una persona donde ocurrió , es simple mente indiciaría en lo que respecta al SUJETO ACTIVO o AUTOR MATERIAL DE LOS HECHOS , pues lo que solo compromete a los ciudadanos CARLOS LUIS AZUAJE CARLOS EDUARDO AZUAJE, JHONNY ZAMBRANO, FRANKLIN CARMONA CORTEZ. JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES en la MUERTE DE YOAN PEREZ MARQUES es encontrarse en el lugar de los hechos , pues quienes depusieron como Testigos y Experto señalaron además que les unía una amistad por ser vecinos del sector y estudiaron juntos , como estableció MARISELA PINTO , asimismo tanto CARLOS LUIS AZUALE , MARISELA PINTO y CARLOS EDUARDO AZUAJE , señalaron en Audiencia de debate que en ¡a noche de los hechos observaron a un individuo que empezó a disparar en contra de YOAN PEREZ y después se fue , asi las cosas los referidos ciudadanos le indicaron a BETTY PEREZ y al ciudadano ADOLFO PEREZ que YOAN le pedía no lo dejaran morir, pero con todo y eso ellos por temor a tirador cerraron la casa y murió YOAN PEREZ en el porche, observándose la conducta omisiva de prestar ayuda al herido, por parte de quienes confesaron tal situación. También existe el análisis de lo argumentado por los funcionarios expertos como TERESA PINTO , GREGORY HERMOSO, MIGUEL ZAMBRANO. JHONDER REINA , el Dr. LUIS MALAVE y el propio testigo ALBERTO MORA, que indicaron la imposibilidad de perpetrar un disparo a distancia a ¡a victima pues lo que se comprobó y determino es que recibió un disparo de proyectil a próximo contacto en una distancia de 2 a 60 cts, ya que donde se encontraba la victima hasta la posición del posible tirador la distancia supera mas de dos metros inclusive de 12 a 15 metros, dudándose de lo argumentado existiendo con ello mas indicios que lo comprometen en los hechos, aunado a que la Victima ADOLFO PEREZ Indico que en casa de MARISELA PINTO había un arma asignada coincidiendo con lo depuesto por el testigo LUIS RAMIREZ que indico que CARLOS LUIS AZUJE comento que tenia un arma de fuego, aun cuando no se incauto al momento de la revisión arma alguna y ningún objeto de Interés criminalistico . En consecuencia por cuanto no se ha logrado determinar quien efectivamente disparo a la VICTIMA YOAN PEREZ ROJAS , no obstante encontrarse en el lugar de los hechos los ciudadanos CARLOS LUIS AZUAJE , CARLOS EDUARDO AZUAJE JHONNY ZAMBRANO, FRANKLIN CARMONA CORTEZ, JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES en la MUERTE DE YOAN PEREZ MARQUES, no es menos cierto que conocen como efectivamente ocurrieron los hechos , por lo que esta juzgadora de las testimoniales , las documentales además de la pruebas directas , indirectas e indiciaría puede precaver que tanto CARLOS LUIS AZUAJE conocía de los hechos por cuanto en todo momento se encontraba con la victima según lo dicho en el decurso del debate , a saber conoce como fueron los hechos por consiguiente se encuentra culpable y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal numeral tercero en la persona de YOAN ENRIQUE PEREZ MARQUEZ y los ciudadanos CARLOS EDUARDO AZUAJE JHONNY ZAMBRANO, FRANKLIN CARMONA CORTEZ, JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES, por ENCUBRIMIENTO de! delito en mención HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 84 del Código Pena! numeral tercero en concordancia con los artículos 254 y 257 del Código Penal por cuanto se encontraban en el lugar donde ocurrió el hecho delictivo y no aportaron mayores datos es por consiguiente que los ciudadanos JHONNY ZAMBRANO, FRANKLIN CARMONA CORTEZ, JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES son culpables y responsables el delito de ENCUBRIMIENTO del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD . previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal numeral tercero en concordancia con los artículos 254 de! Código Penal. Respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE no es punible por el delito ya mencionado ya que encubre a su hijo CARLOS LUIS AZUJE y como lo estable el articulo 257 en concordancia con el 219 del Código Penal por cuanto quien comete el delito principal es su hijo.
DOLO:
Efectivamente el delito principal como tal es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal numeral tercero asi como el de encubrimiento por el hecho previsto en el artículo 254 del Código Penal , requiere la intencionalidad del sujeto activo debido a que la única forma lógica de cometer la acción aun cuando en grado de complicidad como en el caso de marras , según el artículo 84 numeral Tercero del Código Penal : Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, se considera que este tipo penal pueden concurrir varias personas ubicándose a una de ellas como el acusado CARLOS LUIS AZUAJE , quien con su conducta facilita la perpetración del hecho , no ayudando al hoy occiso y con ello el sujeto activo principal (autor) cumpla con el resultado Igualmente los ciudadanos JHONNY ZAMBRANO, FRANKLIN CARMONA CORTEZ, JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES. El doctrinario Arteaga Sánchez considera que la complicidad como cooperación secundaria ayuda o facilita la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución, pues se prepara el hecho , pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Por supuesto, se trata de una distinción que debe hacerse en cada caso con sumo cuidado, pues si cabe la posibilidad de facilitar la perpetración del hecho por actos negativos (omisivos), como el presente caso.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO;
Es la vida de la persona humana individual y, colectiva, por cuanto nuestro articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece : "... El Derecho a la vida es inviolable . Ninguna ley podrá establecer ia pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma Por consiguiente es un derecho irrenunciable que debe en todo momento estar protegido , por cuanto se trataba de una vida productiva ya que se trataba de una persona joven, privar a una persona de la vida sin distinción de ninguna especie, implica violaciones de los derechos humanos, debe señalarse que Implica lesión al orden social.-
…omissis…
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE , Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-18.609.954, residenciado en la Av. Principal de Las Rosas, Urb Bosque Lindo, Casa nro 149, El Consejo, Estado Aragua por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3ero del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISION, aplicando los artículos 37 de Código Penal que se refiere a la dosimetría de la pena y el 74 del Código Penal referente a las atenuantes genéricas, esta juzgadora considera que aun cuando sea violentado uno de los Derechos mas importantes protegido por nuestra Carta Magna , Leyes y Tratados Internacionales como es el Derecho a la Vida bien jurídico este tutelado por el Estado Venezolano: se trata de un delito imperfecto , tomándose el limite de la pena a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por cuanto el acusado es primario, no tiene conducta anterior, a su vez aplicando la normativa del articulo 84 numeral 3ero del Código Penal incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISION .rebajada a la mitad es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se acuerda DETENCION DOMICILIARIA, teniéndose como una Medida Cautelar Privativa de Libertad (según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ) y de conformidad con ¡o establecido en el articulo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a los ciudadanos acusados JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR , Venezolano . mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V~19.136.180. residenciado en la Urb Las Rosas, Vereda ocho norte Casa nro.5 El Consejo, Estado Aragua; FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, Venezolano . mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-18.165.328, residenciado en la Urb Las Rosas, Av.l, Casa nro,8, El Consejo, Estado Aragua; JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-15,734.231, residenciado en Barrio Santo Domingo, Calle Venezuela, Casa nro.31, Sabaneta . Estado Aragua y ANDRES ELOY BORGES COLMENARES , Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-18.609.954, residenciado en la Urb. Tiquire Flores, Edificio Las Acacias, Piso 02, Apartamento 02-03, El Consejo, Estado Aragua; los mismos son culpables y responsables por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3ero del Código Penal en concordancia con el articulo 254 eiusdem, se establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION aplicando los artículos 37 de Código Penal que se refiere a la dosimetría de la pena y el 74 del Código Penal referente a las atenuantes genéricas, esta juzgadora considera que aun cuando se violento uno de los Derechos mas importantes protegido por nuestra Carta Magna , Leyes y Tratados Internacionales como es el Derecho a la Vida, bien jurídico este tutelado por el Estado Venezolano; se trata de un delito imperfecto en calidad de encubridores . tomándose el limite máximo de la pena que se establece es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por cuanto son varios ¡os acusados en el presente hecho aun cuando son primarios y no tienen conducta anterior, a su vez aplicando la normativa del articulo 84 numeral 3ero del Código Penal se rebaja a saber TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION , mas ¡as penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar de la cual gozan y de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:.PRIMERO: Declara Culpable y Responsable al acusado CARLOS LUIS AZUAJE , Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-18.609,954, residenciado en la Av. Principal de Las Rosas. Urb Bosque Lindo, Casa nro 149, El Consejo, Estado Aragua por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en ¡os artículos 405 y 84 numeral 3ero del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISION, aplicando los artículos 37 de Código Penal que se refiere a la dosimetría de la pena y el 74 del Código Penal referente a las atenuantes genéricas, esta juzgadora considera que aun cuando sea violentado uno de los Derechos mas importantes protegido por nuestra Carta Magna , Leyes y Tratados Internacionales como es el Derecho a la Vida bien jurídico este tutelado por el Estado Venezolano; se trata de un delito Imperfecto , tomándose el limite de la pena a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por cuanto el acusado es primario, no tiene conducta anterior, a su vez aplicando la normativa del articulo 84 numeral 3ero del Código Penal incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISION .rebajada a la mitad es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley consagrada en el articulo 16 del Código Penal . SEGUNDO: Se acuerda DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano CARLOS LUIS AZUALE , teniéndose como una Medida Cautelar Privativa de Libertad (según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ) y de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en su domicilio ubicado en Av. Principal de Las Rosas, Urb Bosque Lindo, Casa nro 149, El Consejo, Estado Aragua . TERCERO: Se Declara Culpable y Responsable a los acusados JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR , Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-19.136.180, residenciado en la Urb Las Rosas, Vereda ocho norte Casa nro.5 El Consejo, Estado Aragua; FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-18.165.328, residenciado en la Urb Las Rosas, Av.1, Casa nro.8, El Consejo. Estado Aragua; JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro.V-15.734.231, residenciado en Barrio Santo Domingo, Calle Venezuela, Casa nro.31, Sabaneta . Estado Aragua y ANDRES ELOY BORGES COLMENARES , Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-18.609.954, residenciado en la Urb, Tiquire Flores, Edificio Las Acacias, Piso 02, Apartamento 02-03, El Consejo, Estado Aragua; los mismos son culpables y responsables por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3ero del Código Penal en concordancia con el articulo 254 eiusdem, se establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION aplicando los artículos 37 de Código Penal que se refiere a la dosimetría de la pena y el 74 del Código Penal referente a las atenuantes genéricas, esta juzgadora considera que aun cuando se violento uno de los Derechos mas importantes protegido por nuestra Carta Magna , Leyes y Tratados Internacionales como es el Derecho a la Vida, bien jurídico este tutelado por el Estado Venezolano; se trata de un delito imperfecto en calidad de encubridores , tomándose el limite máximo de la pena que se establece es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por cuanto son varios los acusados en el presente hecho aun cuando son primarios y no tienen conducta anterior, a su vez aplicando la normativa del articulo 84 numeral 3ero del Código Penal se rebaja a saber TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de! Código Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar de la cual gozan a los ciudadanos JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR , Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-19.136.180, residenciado en la Urb Las Rosas, Vereda ocho norte Casa nro.5 El Consejo, Estado Aragua; FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA. Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-18.165.328, residenciado en la Urb Las Rosas, Av.1, Casa nro.8, El Consejo, Estado Aragua; JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro.V-15.734.231, residenciado en Barrio Santo Domingo, Calle Venezuela, Casa nro.31, Sabaneta , Estado Aragua y ANDRES ELOY BORGES COLMENARES y de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ABSUELVE al acusado CARLOS EDUARDO AZUAJE , Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-8.584.744, residenciado en la Av. Principal de Las Rosas, Urb Bosque Lindo. Casa nro 149, El Consejo, Estado Aragua se ABSUELVE por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3ero del Código Penal en concordancia con el articulo 254 eiusdem asi como el 219 ibidem pues existe una eximente por parentesco cercano con el ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE quien es su hijo en consecuencia se acuerda la Liberad Plena desde esta Sala.SEXTO: Se Ordena Notificar a las partes de la presente sentencia en esta misma fecha , fuera del lapso de publicación . Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los diecisiete (17) del mes de Junio del Año 2015…”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio treinta y cuatro (34) al ciento dos (102) de la pieza VI, escrito consignado en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), por parte de la abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe. MERCEDES HERRERA, Titular de la Cédula di Identidad Na V- 11205839, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 111, numeral 14 del Códigc Orgánico Procesal Penal, Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Ministerio Público de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurro par exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Junio de 2015, en la causa N° 4J-915-11, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación fiscal, en uso al principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio del 2015, mediante la cual, una vez finalizada la Audiencia de Debate Oral y Público, seguida contra los ciudadanos CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.609.954, natural de la victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, fecha de nacimiento 05/06/1987, de 28 años de edad, de Estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Residenciado en la Avenida Principal de las Rosas. Urbanización Bosque Lindo, casa numero 149 de el Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua teléfono celular (0412) 415.56.01 en la que se exoneró de responsabilidad penal al ciudadano; CARLOS EDUARDO AZUAJE RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-8.584.744, natural del consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1962, de estado civil casado profesión u oficio comerciante, Residenciado en la avenida principal de las Rosas Urbanización Bosque Lindo, casa numero 149 de el consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua teléfono celular (0416)432.55.08; JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-19.136.180, natural de la victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1988, de estado civil soltero profesión u oficio obrero, Residenciado en la Urbanización las Rosas, vereda 8 norte, casa numero 05 de el consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, Telefono (0244)808.04.69; a FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.165.328, natural de la victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1979, de estado civil soltero profesión u oficio Asistente administrativo, Residenciado en el barrio Santo Domingo Calle Venezuela, casa No 31 de sabaneta Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, Teléfono (0416)844.23.01; y al ciudadano ANDRES ELOY BORGES COLMENARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.609.954, natural de la victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1989, de estado civil soltero profesión u oficio Estudiante Residenciado en la Urbanización Tiquire Flores, Edificio Las Acacias piso 2 apartamento 02-03 de el consejo, Municipio José Rafael Revenga de estado Aragua, Teléfono (0244)808.04.69.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
LEGITIMACIÓN:
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Vigésima Novena de Ministerio Público del Estado Aragua, Interpone Recurso de Apelaciór contra la Sentencia Definitiva, dictada por ese despacho judicial en fecha 17 de Junio del 2015, en el juicio seguido contra los ciudadanos CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.609.954, en la que se exoneró de responsabilidad penal al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-8.584.744, JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-19.136.180 FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.165.328, ANDRES ELOY BORGES COLMENARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.609.954, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORD 1 DEL CODIGO PENAL Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 293 EJUSDEM, estando de esta manera legitimado para interponer el presente recurso ordinario.
TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO:
En fecha 17 Junio de 2015, fue publicada la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de Estado Aragua en Funciones de. Juicio, Asunto Principal: 4J-915-11 mediante la cual declaró la Condenatoria y Absolución de los acusados siendo que la publicación de dicho fallo ocurrió fuera del lapso de diez (10 días, establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ) siendo publicada un (01) año, Siete (7) meses y un día, después de concluido el Juicio y de la lectura de la Dispositiva. Encontrándonos para le presente fecha dentro del lapso legal de los Diez (10), establecido en el artículo 445 del COPP, para la Interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
…Omissis…
FUNDAMENTOS
En base al fundamento del Artículo 444, Numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de: " falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Soporto la Apelación que se interpone contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la sentencia dictada, pues se observa que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar al inicio sobre la ADMINICULARON DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL y LA DEFENSA, y sobre la base de ese titulo desarrollar la decisión de la Juzgadora que por este conducto se ataca, ella debe analizar cada prueba por separado y adminicularlas entre sí y con las documentales oportunamente presentadas, para llegar a la convicción de la Sentencia que dictó de manera errada. La Juzgadora ha debido acreditar Los Hechos Con La Exposición Concisa De Sus Fundamentos De Hecho Y De Derecho así como a la hora de motivar, lo ha debido de explanar con un serie de elementos que no hizo, lo que sin duda, este hecho hace que la referida sentencia recurrida haya sido explanada por el Sentenciador de una forma por demás escueta y a conveniencia, no es para nada clara la sentencia en demostrarnos de manera transparente y sin equivocación de la manera como la Honorable Juzgadora procedió a la evacuación y valoración de las pruebas traídas al proceso, no explicando para nada cuál fue la metodología que utilizó para analizar todos y cada uno de los medios de prueba de manera individual y adminiculadas con otras pruebas que si evacuaron en el Debate y por ende, no apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, la Sana Critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y el fundamento del Artículo 444, Numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 444, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, violación de normas relativas a la ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION, y PUBLICIDAD denuncio la infracción y violación de los artículos: 1o de Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Juicio Previo y el Debido Proceso, el artículo 14 del COPP Principio de Oralidad, el artículo 15 del COPP principio Publicidad, artículo 17 del COPP Principio de concentración, articulo 16 Principio Inmediación articulo 22 principio de apreciación de las pruebas, además hay violación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de estos principios y garantías establecidos en el COPP y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trae como consecuencia la nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP relacionado con las nulidades absolutas y a lo que sin duda hace que la referida Sentencia que por este conducto se ataca la hace merecedora de una Nulidad total del Juicio Oral y Público con la reposición de la presente causa hasta el punto de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público con las prescindencia de los vicios encontrados.
ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 01DIC2010, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada en las instalaciones del inmueble ubicado en la avenida principal de las Rosas, urbanización bosque lindo casa numero 149, el consejo Estado Aragua, el ciudadano YOAN ENRIQUE PEREZ MARQUEZ se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de un grupo de personas, cuando presuntamente se apersono un ciudadano aun por identificar el cual portando un arma de fuego y haciendo uso de la misma, le propino un impacto al referido ciudadano, falleciendo posteriormente, todo ello según lo manifestado por los testigos o sujetos que se encontraban en la residencia en mención sin embargo, posteriormente y en el transcurso de la investigación, logra demostrarse que las versiones aportadas por cada una de los entrevistados no son contestes con los resultados de las experticias practicadas.
Motivo por el cual ordenamos el inicio de la Investigación quedando signada con el No. 05-f8-516-09 (nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Tejerías, que distinguió el Asunto con el No. I-222.554.
En fecha 14 de Febrero del 2011, la Abogada DELORY CONTRERAS en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo, con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua realizó Acto de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos de los Ciudadanos: CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.609.954, natural de la victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, fecha de nacimiento 05/06/1987, de 28 años de edad, de Estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Residenciado en la Avenida Principal de las Rosas. Urbanización Bosque Lindo, casa numero 149 de el Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua teléfono celular (0412) 415.56.01; CARLOS EDUARDO AZUAJE RIVAS Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-8.584.744, natural del consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1962, de estado civil casado profesión u oficio comerciante, Residenciado en la avenida principal de las Rosas Urbanización Bosque Lindo, casa numero 149 de el consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua teléfono celular (0416)432.55.08 JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-19.136.180, natural de la victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1988, de estado civil soltero profesión u oficio obrero, Residenciado en la Urbanización las Rosas, vereda 8 norte, casa numero 05 de el consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, Telefono (0244)808.04.69; FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.165.328, natural de la victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1979, de estado civil soltero profesión u oficio Asistente administrativo, Residenciado en el barrio Santo Domingo Calle Venezuela, casa No 31 de sabaneta Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, Teléfono (0416)844.23.01; ANDRES ELOY BORGES COLMENARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.609.954, natural de la victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1989, de estado civil soltero profesión u oficio Estudiante, Residenciado en la Urbanización Tiquire Flores, Edificio Las Acacias piso 2, apartamento 02-03 de el consejo Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, Telefono (0244)808.04.69, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua (Ref: 2C-26758-11) y se le precalifico el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, donde se encuentra como victima PEREZ MARQUEZ YOAN ENRIQUE, de igual manera se solicito el Procedimiento Ordinario, la Detención Legitima y se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal de Control de la Entidad de Aragua, acordó lo solicitado por la Vindicta Pública en su totalidad, todo esto en virtud de que en fecha 03 de febrero del 2011 se solicita orden de aprehensión por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. En fecha 12 de abril del 2011 el tribunal segundo de control con causa numero 2C-26.758-11 realiza la audiencia Preliminar donde el Juez Realiza ur cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del código penal a delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 y 424 de código penal todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio a juicio Oral y público en fecha 09 de agosto del 2012 y culminando este en fecha 25 de Noviembre del 2013 y publicando la sentencia el 17 de junio del 2015 a un (01) año siete (07) meses y un (01) día después de la culminado el juicio.
…omissis…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 444, numeral 1o, del Código Organice Procesal Penal, a saber, violación de normas relativas a la ORALIDAD INMEDIACION, CONCENTRACION, y PUBLICIDAD denuncio la infracción violación de los artículos: 1o del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado cor el Juicio Previo y el Debido Proceso, el artículo 14 del COPP Principio de Oralidad el artículo 15 del COPP principio Publicidad, artículo 17 del COPP Principio de concentración, articulo 16 Principio Inmediación, articulo 22 principio de apreciación de las pruebas, además hay violación del artículo 347 del Códigc Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de estos principios y garantías establecidos en el COOP (sic) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trae como consecuencia la nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP relacionado con las nulidades absolutas evidencia claramente de la fecha de la publicación de la misma (sentencia señores magistrados que la ciudadana juzgadora tardo un año siete meses y un día para publicar la sentencia habiendo culminado el mismo el 25 de noviembre del 2013, evidenciándose claramente el no cumpliendo con los principios procesales establecidos en nuestro código, haciéndola incurrir en la violación de lo establecido en el artículo 347 del Código Organico Procesal Penal, así como de los principio de publicidad, concentración oralidad, inmediación, es ilógico pensar ciudadanos magistrados, que la juzgadora podría guardar el tiempo cronológico a la hora de sentenciar, y adminicular lo debatido en sala, debido a que la misma se tardo luego de haber culminado el cierre del debate oral y publico, para realizar dicha sentencia un (1) año (7) meses y un día, faltando evidentemente a el principio denunciado. Por lo que no podría la juzgadora realizar la valoración correcta de los órganos de pruebas debatidos en juicio, como puede indicar la juzgadora que el Ministerio No demostró el Delito por el cual califico si en las deposiciones de los testigos y expertos denota claramente que el tirador estaba de frente a la victimé con el arma posicionada hacia la parte interior izquierda de la víctima, luego en el cuerpo de la sentencia mencionarlo como hecho acreditado en juicio que fue demostrado la participación de los acusados en el delito y absuelve a uno de los ciudadanos por el ser el padre del acusado, y peor aún, tomarlo como argumento principal en el capitulo Quinto absuelve al acusado CARLOS LUIS AZUAJE INDICANDO QUE EXISTE UN PARENTESCO CERCANO CON EL CIUDADANO CARLOS AZUAJE QUIEN ES SU HIJO, es decir, ciudadanos magistrados se le puede cegar le vida a un individuo y salir eximente de responsabilidad por tener ur parentesco directo con el responsable directo del homicidio, como considera la ciudadana juzgadora en su dispositiva no solo considera la existencia real del homicidio sino que condena a cinco de ellos y absuelve a uno, sino mas abominable la acción de la juzgadora que le otorga un arresto domiciliario, denotase una incongruencia entre las valoraciones de los testimoniales con la dispositiva de la juzgadora.
Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
2o La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...".
Habida cuenta del planteamiento anterior, pido de manera muy respetuosa, que la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, anule la sentencia de fecha 17 de Junio del 2015, dictada por el Tribunal de Cuarto Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de Estado Aragua en Funciones de Juicio Mixto número Segundo, en Asunto Principal: 4J-915-11 mediante la cual declaró la Absolución de uno de los Acusados y la condena de cuatro de ellos y en su lugar ordene la nueva realización de un juicio oral y público en el presente proceso, con fundamento en el motivo establecido en el artículo 452, numeral 1o, de Código Orgánico Procesal Penal, a saber, violación de normas relativas a la ORALIDAD, y a la violación aducida establecida en los artículos 1o (juicio previo y debido proceso), a la violación aducida establecida 14 Principio de Oralidad ), a la violación aducida establecida 15 (principio Publicidad), a la violación aducida establecida 17 ( Principio de concentración) a la violación aducida establecida 16 (Principio Inmediación), a la violación aducida establecida 22 (principio de apreciación de las pruebas), violación de articulo 347 y 175 (nulidades absolutas), todos del Código Organico Procesal Penal, y del artículo 49, numeral 1o de la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2o, a saber, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio la infracción del artículo 346, numeral 4o (inmotivación) y 22 (falta de apreciación de las pruebas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 49, numerales 1o Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo siguiente:
…OMISSIS…
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que del análisis realizado a extenso texto de la Sentencia se aprecia un vicio de inmotivación y es que el juzgador en las diferentes declaraciones de los Funcionarios actuantes así como en la declaración de los testigos presenciales, incluyendo las declaraciones de la Víctima y el de los amigos del hoy occiso así como los funcionarios expertos, las descontextualiza y toma solamente lo que le interesa para trata de justificar su errada decisión, prueba de lo que se expresa en el presente recursos, es que de la simple lectura de todas las declaraciones de los Testigos presenciales, sin excepción fueron contestes en afirmar de manera categórica que el ciudadano Carlos Luis Azuaje uno de los acusado de marras de marras se encontraba frente a la Víctima y la funcionaría teresa pinto experta indica en su deposición indica el estaba sentado y el tirador de frente hacia el lado anterior izquierdo de la víctima osea frente a la víctima pero de pie y la víctima sentada, lo que sin lugar a dudas vicia el fallo que aquí se cuestiona por cuanto se silencia de una u otra manera el contenido de cada una de ellas, en su totalidad, lo que a todas luces coloca a la Vindicta Pública así como a la Víctima en un total estado de indefensión y que se omite al momento de valorar las pruebas esos dichos desconociéndose de esta manera, la razón o motivo legal por la cual no fueron apreciadas o desechadas por el juzgador, bien sea a favor o en contra de quien esto escribe. Esta circunstancia que aquí se denuncia sin lugar a dudas encuadra en los fundamentos que hacen viable la apelación que aquí se formula por existir evidentemente una falta manifiesta en la motivación de la sentencia prevista en el Numeral 2o del Artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se menoscaba la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en el sentido de que se aprecien o no en su caso, las pruebas que hayan sido ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público. Violando claramente ciudadanos magistrados, la juzgadora el principio fundamental del proceso penal establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la búsqueda de la verdad, y la justicia en la aplicación del derecho, la cual deben adoptar los jueces de la república Bolivariana de Venezuela en sus decisiones, como de igual manera lo establece el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juzgadora no debió abstenerse de decidir, y realizar contradicción, en si decisión ya que de esta manera la víctima y el ministerio publice en representación del estado, nos encontramos en presencia de denegación de justicia, quedando la víctima desasistida de la Tutela Judicial efectiva, ya que uno de los acusados quede absuelto y los otros acusados que fueron condenados, quedaron bajo unas medidas menos gravosas, sin tomar en cuenta la juzgadora que el delito que en la presente causa se desarrollo, es uno de los delitos mas graves que ataca el legislador venezolano como es el Homicidio ya que se vulnera lo mas preciado del ser humano que es el derecho a la vida. En consecuencia Ciudadanos Magistrados solicito se considere al momento de decidir los efectos que produce este vicio.
…Omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentados en las causales 1o y 2o del Artículo 444 del Códigc Orgánico Procesal Penal así como de las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente dejo explanado y fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Absolutoria, cuya Dispositiva fue dictada el 17 de Junio de 2015. por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de este Estado en Función de Juicio N° 4, siendo Culpable y Responsable al acusado CARLOS LUIS AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.609.954, residenciado en la Av. Principal de Las Rosas, Urb. Bosque Lindo, Casa N° 149, El Consejo Estado Aragua por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 405 y 84 Numeral 3o de Código Penal; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley consagradas en el Artículo 16 del Código Penal; Acusados JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR , Venezolano , mayor de edad titular de la cédula de identidad nro.V-19.136.180, residenciado en la Urb. Las Rosas, Vereda ocho norte Casa nro.5 El Consejo, Estado Aragua; FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-18.165.328, residenciado en la Urb. Las Rosas, Av.1 Casa nro.8, El Consejo, Estado Aragua; JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-15.734.231 residenciado en Barrio Santo Domingo, Calle Venezuela, Casa nro.31, Sabaneta Estado Aragua y ANDRES ELOY BORGES COLMENARES, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-18.609.954, residenciado en la Urb. Tiquire Flores, Edificio Las Acacias; Piso 02, Apartamento 02-03, El Consejo Estado Aragua; culpables y responsables por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 405 y 84 Numeral 3o del Código Penal en concordancia con el Articulo 254 eiusdem, estableciendo para ellos una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION , más las penas accesorias de Ley establecidas er el artículo 16 del Código Penal; y, al acusado CARLOS EDUARDO AZUAJE Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-8.584.744 residenciado en la Av. Principal de Las Rosas, Urb. Bosque Lindo, Casa N° 149, El Consejo, Estado Aragua y se ABSUELVE por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 405 y 84 Numeral 3° del Código Penal en concordancia con el Articulo 254 eiusdem, cuyo conocimiento del texto íntegro de la Sentencia se publicó en la fecha arriba mencionada, es decir, 17 de Junio de 2015. con ponencia de la Jueza Presidente MARÍA DEL PILAR CORUJO, y en consecuencia se ANULE el Juicio seguido a los Acusados, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia Oral y Pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia de las Víctimas y por ende se produzca la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio de conformidad con los Artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. O en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley, para que de esta manera, en un obsequio a la Justicia la Honorable Corte de Apelaciones resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado Fallo…’

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN

En los folios ciento siete (107) al ciento once (111) y su vuelto de la pieza VI del expediente, consta escrito presentado por los abogados CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, ROBINSON JOSÉ SEGOVIA y JOAN RAMÓN RÍOS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA y JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, mediante el cual dan contestación a la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Nosotros, CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, ROBINSON JOSE SEGOVIA, JOAN RAMON RIOS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo los números 63.646, 170,590, 240. en nuestro carácter Apoderados de los ciudadanos: JHONNY JESUS ZAMBRA TOVAR, identificados con las cédulas de Identidad N° V- 19.136.180, FRANK ARTURO MONASTERIO OROPEZA, identificados con las cédulas de Identidad V 18.165.328, JOEL ALBERTO CAMONA CORTEZ identificados con las cedí de Identidad N° V- 15.734.231, quienes están condenados y con e! domicilio procesal: En la Urbanización Bosque Lindo 1, calle la gaviota N° 37, El Consejo Estado Aragua, teléfonos 0412-1584243 y 0412-4495783, amplíame identificado en el expediente N° 4J-915-11, nomenclatura del JUEZ CUARTO FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ocurro ante usted f exponer lo siguiente:
ARTÍCULO 446.- "Presentado el recurso, las otras partes sin notifica previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso, promoverán pruebas. El tribu sin más trámites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que decida".
Siendo la oportunidad legal respectiva de conformidad con lo establecido e artículo 446 del C.O.P.P., esta defensa técnica procede a la CONTESTACION DEL RECUROS DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la Apelación de Sentencia hecha por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha seis (6) del mes de julio del 2015.
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos Magistrado que en fecha 6 de Julio del 2015 interpuso de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra resolución producida por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de junio del 20 la causa : 4J-915-11, nomenclatura interna de este Tribunal en los siguientes términos:
…OMISSIS…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 17/07/2015, los Abogados de la Defensa Privada, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la representante de la vindicta publica, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente la violación del principio de oralidad, inmediación, concentración en la publicación de la sentencia recurrida con fundamento 6 artículo 444, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que Juez demoro en publicar la sentencia un año (1), siete (7) y un día , después concluido el juicio y de la lectura de Dispositiva. Sin embargo señala que se violan principios antes señalados, por haber demorado la publicación, contradiciéndose ya que en ningún momento el juez fallo en dichos principios, porque desde el inicio juicio hasta su sentencia, estuvo ajustado a derecho. Seria incongruente avocar este articulo por un simple acto administrativo.
Con respecto a este señalamiento, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional , como se encuentra establecida la Corte de Apelaciones de San Juan de los Morros, 10 de Septiembre de 2. causa N° JP01-P-2008-000331 , ha sostenido que no hay violación de principios de inmediación y de concentración por lo tardío de la publicación del fallo, que dichos principios se garantizan al dictar el veredicto el juez una concluido el debate (artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente). Tan cierto es lo aquí afirmado que un juez distinto al que dicto la sentencia puede publicarla con posterioridad sí el juez que la dictó no lo hizo porque haya rotado de tribunal, haya sido trasladado a otra jurisdicción, suspendido, jubilado o destituido, entre otros caso. Por ello, pedimos sea declara sin lugar la apelación y se ratifique la decisión dictada por el tribunal 4o de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente alegamos y contradecimos lo expresado por el Ministerio Publico que señala la falta de motivación de la sentencia por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, fundamentando en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal vigente . Sin embargo de la lectura no solo del recurso realizado pe recurrente sino también de la lectura de la sentencia se observa que si motivó y señalo el metodología utilizada por el Juez de Juicio en su sentencia ya expresó el motivo y fundamento cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y su respectiva valoración y el método utilizado. Verificado como ha sido el confuso contenido del recurso de apelación ejercido por la vindicta publica, en primer lugar se puede observar que a pesar de que se señalan las pruebas evacuadas en el juicio, se fundamentan esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio del recurrente vician la decisión pronunciada por la JuezaAd Quo, fundamentando así cada una de las denuncias en Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, indica que la recurrida no aplicó la sana crítica, máximas experiencias y conocimientos científicos, establecidos en el artículo 22 del COPP; en cuanto a las declaraciones de las testimoniales promovidos, pruebas periciales, documentales, expertos promovidos por el ministerio público, nuevas pruebas, pero es el caso que luego de un análisis de la sentencia, se puede observar que la juzgadora cumplio con la obligación de apreciar cada una de las probanzas, compararlas y concatenarlas entre sí para poder llegar a una conclusión y posteriormente emitir el pronunciamiento, ahora bien la circunstancia que tal pronunciamiento no era el esperado por el Ministerio Publico, ya que a su punto de vista beneficio a los condenados y absueltos en esta sentencia., no constituye por sí solo un vicio en la decisión, es d que se vislumbra del texto de la sentencia, que la juez observó y a correctamente las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia a las que se refiere el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal, que son a las que tienen que obedecer los jueces venezolanos y no a otras sugeridas por las partes en cada caso en particular. Por parte, aún más confusa se puede apreciar que el mismo indica: "El Recurso de apelación sólo podrá fundarse en:... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", la cual va en relación con el artículo 346 en su ordinal 3o y 5o Eiusdem que establece: "La senténcia contendrá: ... 3. La determinación precisa y circunstanciada de hechos que el tribunal considere acreditado. ... 5. Violación de la Ley inobservancia....".
…OMISSIS…
PETITORIO
En consecuencian en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación impuesto por la abogada Mercedes Herrera Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 17 de Junio del 2015...”.

CUARTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Presidente), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Ponente) y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ (Juez Superior), a los Fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes Trece de Agosto del año dos mil diecinueve (13-08-19), siendo las (11:50) horas de la mañana, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez Presidente de la Sala), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior y Ponente) y OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Superior), así como la Secretaria de Sala ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-11.764-15, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 29° del Ministerio Público Abogada MERCEDES HERRERA, en contra de la sentencia CONDENATORIA y ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25-11-2013 y Publicada en fecha 17-06-2015, en la cual CONDENO al ciudadano: CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal y ABSOLVIO a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AZUAJE RIVAS, JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, ANDRES ELOY BORGES COLMENAREZ, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84 numeral 3° ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 254 eiusdem. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, el recurrente el fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, los acusados CARLOS EDUARDO AZUAJE RIVAS, JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, ANDRES ELOY BORGES COLMENAREZ Y CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, el defensor privado ABG. JOAN RAMON RIOS, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DIONNY MAY (provisora N° 4, en colaboración de la defensoria publica Nº 8 ABG. DANIEL JAEN). De seguida, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público la ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, la representación fiscal interpone el presente recurso de apelación y hace mención en contra del fallo dictado en fecha: 17-06-15, por la juez del Tribunal 4° de juicio Circunscripcional, esta representación de la vindicta publica considera que la juez dicto fallo el cual adolece de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la misma no adminículo los medios de prueba presentados por la representación fiscal y la defensa, es por lo que considera que estamos en presencia de una violación flagrante de la norma relativas a la ORALIDAD, UNMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD, en relación al segundo motivo del presente recurso témenos que dejar constancia con fundamento en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, a saber, la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, específicamente se denuncio la infracción del articulo 346, numeral 4 (inmotivación) y 22 (falta de apreciación de las pruebas), en cuanto al acusado Carlos Luís aguaje, la juez por la entidad del delito de homicidio la juez aplico la rebaja de la mitad, lo cual no es correspondiente, asimismo le otorgo al mismo, el beneficio de una medida cautelar basada en una detención domiciliaria, considero que estamos en presencia de una falla de logicidad manifiesta, la dosimetría aplicable no fue la correcta ya que debió haber tomado la pena mas alta y no la menor por la entidad del delito, por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio o en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de ley y se realice un nuevo juicio y les sea el beneficio otorgado por la juez del tribunal a los hoy acusados. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOAN RAMON RIOS, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta defensa técnica con respecto a lo mencionado por la vindicta publica, en relación al articulo 444 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que en lo que respecta a lo tardío en la publicación de la sentencia no implica falta de logicidad en la sentencia, en cuanto a la denuncia realizada por la vindicta publica deja constancia de que la juez evacuo todas lasa pruebas pertinentes en el caso y es por lo que llego a la dispositiva, la cual considero que esta ajustada a derecho, el proceso fue largo pero se consiguió llegar a la verdad, por o que considero que debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación incoado por el representante fiscal, invoco el principio de in dubio pro reo. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. DIONNY MAY, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta defensa solo deja constancia de la presunción de inocencia de mis defendidos, en cuanto al recuro de apelación observa esta defensa que la defensa anterior realizo la respectiva contestación, se pudo evidenciar que la juez evacuo todos y cada uno de los medios de prueba correspondientes, la juez actuó ajustada a derecho y las penas impuestas también son correspondientes en vista de los delitos por los cuales se realizo el juicio, por lo que solicito no sea admitido el presente recurso de apelación y se mantengan las medida cautelares las cuales gozan mis defendidos. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Acusado CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, quien expone lo siguiente: “Buenos días, ese día nos encontrábamos en mi casa en una reunión familiar todos, la persona JHOAN PEREZ, amigo de la familia desde niño, vivía a 3 cuadras de mi casa eso fue el 10-12-09, yo llegue a eso de las 10 pm, en ese momento yo venia llegando en lo que entro a la casa me dirijo hacia la cocina, al rato de llegar yo llego JHOAN PEREZ y pregunto por mi madre la cual estaba en silla de rueda por padecer de pie diabético, el me manifiesta después de un rato que se iba y yo al ir a buscar las llaves, el se va hacia el porche, en eso que el esta allí en el porche yo voy llegando y veo un celaje de una persona y veo que meten la mano, por las rejas y en eso me escondo y logro entrar corriendo a la casa de nuevo les aviso a todos afuera lo que estaba ocurriendo y en eso se escucha una conversación corta de JHOAN PEREZ, con esa persona y como una discusión entre ambos y lo que logre escuchar fue que espérate vamos a cuadrar, vale de parte de JHOAN PEREZ, en eso escucho un estruendo, lo que fue un disparo, en eso salgo y veo a JHOAN PEREZ, que se recuesta de una de las columna de la casa y en lo que lo agarro el se desploma, por fuera veo a una persona y lo que hice fue pedir ayuda y que llamaran al 911, nosotros siempre prestamos toda la colaboración en enero yo empiezo a ser victima de extorsión por una cuestión de un chamo y que era culpable de la muerte de un chamo, me manifestaron que yo era un cómplice del que cometió el homicidio y el resto de los presentes acusado también eran cómplices por la fiesta que había en mi casa, algo nada claro, la extorsión no siguió su curso, después en el año siguiente me llega la detención y estuvimos detenidos en Alayón, hasta que llego el momento del juicio, en fecha: 17-06-15, se dicto un fallo donde me condenan a cumplir la pena de 6 años y mi padre queda absuelto. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Acusado CARLOS EDUARDO AZUAJE PINTO, quien expone lo siguiente: “Buenos días, ese día nos trasladamos mi esposa, Joel y yo de Maracay hasta mi residencia después de comprar una lámpara, le digo a Joel ayúdame a montar esa lámpara, compramos una caja de cerveza, después a eso de las 10 o 11 de la noche llego mi hijo a la casa que venia de la universidad y en eso pasa Johan y manifiesta cínchale ustedes toman solo, el fue a saludar a mi esposa la cual estaba con un padecimiento, al momento de el retirarse Carlos Luís, lo acompaña al porche, y en eso se regresa y dice afuera una persona sospechosa pero el se metió corriendo y después sucedió lo que narro mi hijo, que escucho una detonación y que escucho también a Johan discutir con esa persona. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Acusado JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR, quien expone lo siguiente: “Buenos días, NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional y me declaro inocente. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Acusado FRANKLIN A, MONASTERIO OROPEZA, quien expone lo siguiente: “Buenos días, NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional y me declaro inocente. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Acusado JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional y me declaro inocente. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Acusado ANDRES ELOY BORGES COLMENAREZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional y me declaro inocente. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Acusado JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR, quien expone lo siguiente: “Buenos días, NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional y me declaro inocente. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, le hace mención al magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala si desea formular alguna pregunta hacia las partes, el mismo expone: que “SI”, PREGUNTA A CARLOS LUIS AZUAJE: esta persona Johan era conocido suyo, RESPUESTA: si nos criamos desde pequeños, estudiamos juntos, PREGUNTA: que logro escuchar en esa conversación, RESPUESTA: yo solo veo a una persona corriendo y que mete la mano pero en eso me escondo, solo logre escuchar “mira como te pesco, después escuche un poco de groserías y por ultimo escuche el estruendo, PREGUNTA A CARLOS EDUARDO AZUAJE: su hijo señala que lo sucedido fue en el porche, allí que había, rejas pared o que?, RESPUESTA: rejas y pared se ve desde afuera para adentro, tenemos unas barras las cuales están separadas y por allí pasa una mano, de igual manera al magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien expone: “SI”, PREGUNTA A CARLOS LUIS AZUAJE: que decían las personas, RESPUESTA: no fueron las personas fue el padre de Johan el cual dijo que nosotros teníamos que ver con la muerte de su hijo, ese día también estaba una señora la cual creo que era su suegra la cual manifestó que allí se ve que a el lo mataron allá dentro y lo sacaron para afuera, PREGUNTA: que le decían cuando lo llamaron por la extorsión, RESPUESTA: siempre me llamaban y me decían que estaba llamando que sabían que estaba llegando con mi padre en un carro y parecía que me estaban vigilando pero como ellos me tenían vigilado que yo recurrí a la policía y estaba con unos funcionarios no me dijeron mas nada, PREGUNTA A CARLOS EDUARDO AZUAJE: el occiso estaba dentro o fuera de la casa, RESPUESTA: el estaba en la puerta del porche ya mi hijo ve a un sujeto con un arma y por eso que se devuelve para dentro de la casa y dice que observo a una persona discutiendo con Johan y el solo se escondido para poder devolverse para dentro de la casa, así mismo el magistrado presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, declara concluido el acto, siendo las (12:20 horas del mediodía), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

QUINTO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso, con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

En atención a ello, la Ley Adjetiva Penal prevé el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Siendo así, esas causales se encuentran establecidas taxativamente por el legislador en el artículo 444, a saber:

“…El recurso sólo podrá fundarse en:
1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con VIOLACIÓN a los principios del juicio oral.
5) VIOLACIÓN de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Negrillas de esta Alzada)

Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.

En el caso sub judice, la abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, fundamenta en el presente escrito recursivo como primer motivo de apelacion, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, establecido en el articulo 444 numera l° del Codigo Organico Procesal Penal y como segundo motivo de apelación, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el articulo 444 numeral 2° ibidem.

Asi las cosas, analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, el escrito de apelación y la respectiva contestación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el primer motivo de apelación lo circunscribe el recurrente en el numeral 1° del artículo 444 de la norma adjetiva penal, expresándolo en los siguientes términos: “…violación de normas relativas a la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACION, y PUBLICIDAD…”

Ello así, circunscribe dicha violación en el hecho que a su consideración “es ilógico pensar (…) que la juzgadora podría guardar el tiempo cronológico a la hora de sentenciar, y adminicular lo debatido en sala, debido a que la misma se tardo luego de haber culminado el cierre del debate oral y publico, para realizar dicha sentencia un (1) año (7) meses y un día, faltando evidentemente a el principio denunciado”, derivando así por la tardanza aducida en la vulneración del principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

A lo argüido por la recurrente, esta Superioridad considera imprescindible hacer constar que el juicio es el punto culminante del proceso penal, toda vez que es aquí cuando se produce un pronunciamiento definitivo que provoca el estado de cosa juzgada y determina la culpabilidad o inocencia del acusado.

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 14 establece que, el juicio será oral y público. Alrededor de esta premisa se erige una garantía que persigue lograr el resguardo de otros principios procesales contemplados en la ley.

Asimismo, la oralidad se considera como un principio fundamental del proceso y sirve de base a la inmediación, la contradicción y la publicidad, a través de las cuales el juez, al presenciar el debate probatorio, establecerá la verdad de los hechos.

A fin de cumplir con este objetivo, el juzgador recibirá, percibirá y analizará los medios probatorios propuestos por las partes para obtener certeza de ellos. Mediante la oralidad, la comunidad controlará que la sentencia se ajuste al cúmulo probatorio producido en la audiencia, mientras que la publicidad garantizará la transparencia del juicio, permitiendo velar por la probidad de los jueces y de las otras partes.

En cuanto a la publicidad de los juicios penales, ésta marca una política judicial definida, propia de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, encontrándonos en nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 15 lo siguiente: “…El juicio oral tendrá lugar en forma pública…”. Es decir, en el juicio oral es donde la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no solo de las partes sino de la sociedad en general; toda vez que por medio de un proceso público se garantiza el cumplimiento de la legalidad y la justicia, es decir, constituye una garantía para los intereses del individuo y la sociedad y sirve de control democrático y efectivo de actuación de los 6

En el mismo orden argumentativo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 17 nos señala dos principios en la misma disposición: El de la Concentración y el de la Continuidad, cuando indica: “…Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos…”.

De igual manera la Sala de Casacion Penal del Tribual Supremo de Justicia en sentencia N° 706 de fecha 16 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, establecio en referencia al principio de Concentracion que rige en el proceso penal, que:

“Es importante observar, como bien señala la mayoría de la Sala, que el artículo 335 (actualmente 318) del Código Orgánico Procesal Penal, insta a los tribunales para que el debate se realice en un solo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Sin embargo este artículo hay que concatenarlo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem, que reza que debe realizarse ‘sin dilaciones indebidas’…”

De lo anterior, estos dirimentes aducen que la concentración implica la celebración del debate en un solo día, única audiencia, previendo el Legislador que si esto no fuere posible se podrá suspender por un plazo máximo de quince (15) días, computados continuamente y sólo en los casos señalados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto un lapso prolongado entre la práctica de las pruebas y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación de la prueba.

La prenombrada disposición contiene los principios de concentración y continuidad del juicio, estableciendo taxativamente que el tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. El espíritu y el alcance de la norma es la celebración del juicio oral y público o debate en una sola audiencia, pero el Legislador indica que si no es posible el debate, continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además, la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo de quince (15) días, computados continuamente y señala taxativamente esos casos. Existe la excepción en el modo de computar los días en el proceso penal, en virtud de que en la fase de juicio oral, por indicación expresa del artículo 156 del Código Orgánico procesal Penal, no todos los días son hábiles, no se computarán los sábados, domingos ni días feriados, conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.

En referencia a lo anterior, el principio de concentración consagra la celebración de un debate sin dilaciones indebidas ni retardo y injustificados, desde su inicio hasta su conclusión. Dicho esto, en caso bajo examen ya como fue anteriormente establecido el debate concluyo en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), cumpliendo a cabalidad con el principio de concentración establecido en el articulo 17 en concatenación con el articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, entre los principios y garantías procesales tenemos la inmediación definiéndola como la íntima vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación del mismo.

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, el juicio fue aperturado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripciónal, en fecha jueves veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de audiencia oral y publica cursante a los folios 179 al 184 de la pieza II del expediente, sin embargo en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), en virtud de la interrupción del debate oral y público, se acordó mediante auto cursante al folio 118 de la pieza III del expediente, fijar nuevamente el acto desde su inicio, a saber la Apertura de Debate Oral y Público, siendo aperturado el debate oral y público en fecha jueves nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el cual finalizó en data lunes veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).

Con base a todo lo planteado anteriormente, y del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado a verificar si el Tribunal de Instancia vulneró, los principios de los cuales el juicio oral da garantía procesal, como lo son el de oralidad, publicidad, inmediación y concentración; evidenciando esta Alzada al respecto, que, todas las actas de debate, se plantearon con el carácter de “oral y pública”, tal cual lo establece la norma.

De igual forma, se evidencia de forma clara que los lapsos no fueron vulnerados, ya que los mismos se encontraban dentro del rango permitido por el artículo 318 de la norma adjetiva penal, siendo aperturado el debate ya como fue anteriormente mencionado en fecha jueves nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), y habiendo finalizado el mismo en fecha lunes veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el articulo 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario, se observa que el contradictorio fue presidido por la ciudadana Jueza MARÍA EL PILAR CORUJO desde su apertura en fecha jueves nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), hasta su conclusión en fecha lunes veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la misma quien en fecha diecisiete 17 de junio de dos mil quince (2015), publico el texto integro de la decisión dictada su persona en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), guardando con esto el principio de inmediación.

Como es fácil ver, no concurre en el presente caso la lesión de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, es decir, la publicación del texto integro de la decisión posterior al lapso de (10) diez establecidos en el articulo 347 de ley adjetiva penal, no se traduce la lesión de los principios procesales anteriormente mencionados y dilucidados por esta Alzada, aun mas cuando el Máximo Tribunal de la Republica en su Sala de Casación Penal en sentencia Nº 139 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ha establecido que “…Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación…” en este sentido posterior a la conclusión del debate y dictada la dispositiva del fallo, si el juez de juicio no realiza la publicación del texto integro de la decisión en el lapso anteriormente mencionado, es responsabilidad de este librar los actos de comunicación a las partes a los fines de informarles de la publicación de la sentencia dictada, estableciendo en este caso igualmente la Máximo Tribunal de la Republica, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, que el lapso de diez (10) concedido a las mismas para apelar de la decisión, comience a correr a partir que conste en autos la ultima boleta de notificación efectiva librada a las partes.

En aras de corroborar lo anterior, consideran oportuno estos dirimentes citar el criterio vinculante ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 291, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), de la cual se desprende:

“...ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06)…”

En suma síntesis, si bien la no publicación del texto integro de la decisión podría suponer una violación al derecho de las partes acceso a una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas no es menos cierto que el presente asunto, la publicación del texto integro de la decisión excedió del lapso de diez (10) establecido en la ley, este fue publicado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), siendo libradas en la misma fecha las respectivas boletas de notificación Nº 5540-15, 5541-15, 5542-15, 5543-15, 5544-15, 5545-15, 5546-15, 5547-15, 5548-15, 5549-15 y la boleta de tras lado 1690-15 dirigida esta ultima al ciudadano Carlos Luís Azuaje Pinto, a los fines de imponerlo de la decisión. Es este sentido de haber existido un retardo en la publicación del texto de la decisión dictada por parte del juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esta concluyo en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), con la publicación del texto integro de la decisión.

Cabe señalar que la no manifestación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico en el momento procesal oportuno y debido de lo esgrimido hoy como vicios relativos a las garantías procesales del juicio oral, se vislumbra como un acto temerario y carente de toda lógica, ya que pareciese que el esperar las resultas del juicio y ver que este le era desfavorable, es lo que motiva a la recurrente a advertir la vulneración de normas y garantías procesales.

Ante la situación descrita, al observar esta Alzada que las audiencias tuvieron carácter oral y públicas, que la continuidad del debate no fue interrumpida y que se cumplió con la inmediación, consideran estos dirimentes que no se materializa el vicio aducido por la recurrente, razón por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Así las cosas, en lo que respecta al segundo motivo de apelación, en el cual la recurrente arguyen que la juzgadora de instancia no concateno ni valoro de manera efectiva, los medios de pruebas evacuados en juicio, razón por la cual el a quo, a consideración del recurrente, dicta una decisión por de mas carente de motivación en la cual se limita a señalar una presunta adminiculacion de los medios de pruebas sin realizar una valoración individual y adminiculada de las mismas, pasa esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta todo lo que antecede, a decidir en los siguientes términos:

Primeramente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar, lo que se ha establecido en relación a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus resoluciones, en su Sentencia Nº 086 de fecha 14 de Febrero de 2008, en la cual establece:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribo a la solución del caso planteado”

La Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, establece:

“…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el Juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes, sujetos a las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El Juez, para motivar su decisión, debe analizar con sentido lógico y racional, comparando y valorando, todas y cada una de las pruebas presentadas ante él, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto. Para la apreciación de las pruebas, el Juez, por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguir el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho artículo dispone:“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-2011, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.
“…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…”.

En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN esboza:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”.

Motivar una decisión consiste en la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable. La motivación de las decisiones judiciales deben plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se dictó determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Relacionado a esto, se encuentra el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, en razón de que la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho esencial y necesario que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes en el proceso, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Siendo un deber de los Tribunales, en el ejercicio de sus funciones motivar las sentencias o autos fundados, ya sea para absolver, condenar o sobreseer en cualquier incidencia, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, considera esta Alzada, que para determinar si efectivamente el juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su resolución, es menester examinar a la luz de los citados textos jurisprudenciales, si el fallo impugnado presenta una carencia material y absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, en los que sustentó su dispositivo, es decir, examinar si la juez de juicio analizó y comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas en el contradictorio.

Por lo que resulta imperativo, analizar la forma en la que el Juez de instancia en función de los elementos traídos al debate, realizó esa operación mental para tomar finalmente la decisión a la cual arribó en su dispositivo, en este orden de ideas se puede observar en la sentencia recurrida, a partir del folio 214 de la pieza V del expediente, lo que la juzgadora denominó como: “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, donde realiza un análisis de los medios de pruebas, para sustentar su decisión, realizando un recuentro de las testimoniales recibidas durante la fase de recepción de pruebas, las cuales consisten en:

1.- Deposición del funcionario IGNACIO ALEXANDER COLMENARES LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.045, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cinéticas y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, anteriormente adscrito a la Sud-Delegación las Tejerías,en su condición testigo promovido por el Ministerio Público, el cual expuso:

“…En esa oportunidad realice la revisan técnica del lugar donde se dejo plasmado el sitio de suceso que fue un homicidio se dejo constancia como y donde se encontraba el cadáver y las condiciones de la vivienda. Es todo…”.

En cuanto al testimonio del funcionario IGNACIO ALEXANDER COLMENARES LIRA, se observa a los folios 217 y 218 de la pieza V del expediente, la valoración dada por la juzgadora del Tribunal a quo, determinándolo como conteste, cierto y eficaz por coincidir con lo plasmado en las experticias y actuaciones policiales, realizadas por los expertos y demás funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cinéticas y Criminalísticas Sub-Delegación estadal Aragua, pudiendo destacar que, del análisis textualmente se observa “…La referida testimonial es valorada conforme a las reglas de la sana critica, logica y las maximas de Experiencia, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 19 y 22 del Codigo Organico Procesal Penal…”

2.- Declaración del ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.547.619, en su condición de padre del hoy occiso: JHOAN PÉREZ MÁRQUEZ, quien expuso:

"….Yo me encontraba el 10 diciembre de 2009 en mi casa a la una de la madrugada oigo bastante bulla cuando salgo mi hija Betti Pérez me llamaba la atención y que me llamaba y le pregunto que pasaba y ella me dice papa vístase que mataron a Joan nos en la unidad de la policía y nos trasladamos hasta la avenida las rosas cuando llegamos allí yo empiezo a buscar en el pavimento y mi hija me dice no papá Johan se encuentra dentro de la casa de la diputada Maricela Pinto y me dijo vamos allá y cuando llego estaba Alberto Mora el es mi cuñado y tío de Johan y le pregunto Alberto que paso y me dice mataron a Johan y yo lo veo esta en arecostadíto a cuatro cabillas y esta cubierto por unas sabanas no veía sangre y volteo y veo a Carlos Luís y Carlos Eduardo y Carlos Luís estaba muy nervioso se daba golpes y estaba la Señora Maricela Pinto y yo le pregunto que había pasado y me dice que paso alguien había discutido con Johan y le había disparado yo me fui para donde Johan y le pregunto a mi otra hija Yulitza que no se veía sangre y yo le digo vamos a quitarle la sabana cuando yo le quito la sabana me llamo la atención que la tenia perfectamente puesta esta limpiecito como si lo hubieran bañado yo no le consigo nada entonces empecé a revisarlo y le halo el suéter hacia un y veo que en la clavícula izquierda tenia una entrad de y otras personas también estaban impresionadas cuando decían que era de la calle que le habían disparado y una señora que estaba allí estaba muy alterada me dice esto no puede ser como le vana dispara de la calle y me dice mire ese tipo que va saliendo allí con el rostro cubierto yo lo veo que pero no estoy pendiente de nada estoy pendiente de Johan pero veo cuando se retira llegaron 3 y funcionarios del CICPC uno tomo las fotos de Johan el otro las experticias y el tercer funcionario pasa a la casa y habla con la señora Maricela cuando el sale el me dice usted es el papá de la victima y yo le dije que si y me dijo que tenia que ir a la comisaria de Tejerías hice mi declaración y nos vinimos para la casa y esperamos que amaneciera y le dije a mi hijos que fueran a buscar el cadáver a caña de azúcar y les dije que averiguaran con que tipo de arma le dispararon a Johan que cuando ellos regresaron y me dijeron que el arma con que le dispararon era una 9 milímetros y le quedo incrustada en el pulmón derecho al velorio se presento Carlos Luis y su papá y el se dirigió a mi hija Betty y ella le dice como se te ocurre dejar morir a Johan cuando el daba la vida por sus amigos y el dijo que el murió en sus brazos y que le dijo que no se quería morir y como las miradas de todas las personas eran hacia el inmediatamente se retiro y después del entierro estábamos en la casa volvieron a llegar Carlos Luis y Carlos Eduardo a habar (sic) con nosotros y nosotros le dijimos que estaba bien y yo les dije a los hijos míos dije estos dos señores son los que están Involucrados en esto y empezaron las investigaciones yo iba todos los días al CICPC y esta señora que se alboroto que no podía ser que ese señor se retirara a esa señora la amenazaron al otro día Carlos Luis la llamo y le dijo que no se metiera en esos problemas que la iba a demandar y yo le dije que se quedar tranquila que si la iban a demandar nos tenían que demandar a todos los que estábamos allí empezó el juicio en el CICPC y yo iba todos los días en una de esas venidas cuando yo iba en mi carro por el barrio Santo Domingo y me dijo que iba para la victoria y yo le dije móntese rapidito ella se monta y me dice que me pasaba que estaba nervioso y yo le dije que me mataron un hijo y ella me dice usted es el papá del muchacho que mataron en la casa de Maricela y yo le dije que si y me dice mire yo tengo un vecino que esta nervioso y ese día el estaba en la casa de Marisela y el estaba tan nervioso que la señora Maricela le pago un taxi para que se fuera y cuando se bajo ella me dijo que no dijera nada porque ella tenia familia esa señora fue la que se le fue el yoyo porque después me llama mi hija y me dice que la llamo mí tío Alberto y me dijo que Maricela le dijo que me dejara de estar haciendo comentarios de lo que paso en su casa y yo le dije esa señora esta loca porque ahora es que empieza siguieron las investigaciones y el día que salió ese expediente a la fiscalía 8 el funcionario que instruyo el expediente me dijo que iba lo iba a enviar a la fiscalía 8 que lo único que le faltaba era decir que fue en esa casa que los mataron pero el no sabia porque el no estaba allí pero estaba completo yo empiezo a ir a la fiscalía 8 y la fiscal me dijo que iba a solicitar la reconstrucción de los hechos y lo solícito al juez 2° de control y este fija una fecha pero no se da y yo le pregunto que paso y me dijeron que el sitio era peligrosa y que dirigiera a la fiscal yo se que el tribunal venía a 180 kilómetro por hora a hacer la reconstrucción de los hechos pero lo frenaron quien no se después la fiscal me dijo que me quedar tranquilo que ella iba a mandar el expediente a la unidad técnica científica de la PTJ a los días a la doctora Auralis cita a los involucrados y imputa a Carlos Luis eso fue un viernes cuando yo voy el martes me dice que la recusaron que tenia que ir a la fiscalía superior el fiscal superior me dice que va para la fiscalía 5 yo voy allá y cuando ella esta revisando el expediente llega una orden de la fiscalía general de la república que decía que le corresponde a la fiscalía 22 yo voy al fiscal superior y le solicite la copia del expediente y el me dijo que se lo solicitara por escrito yo lo hago y me da las copias cuando yo veo el expediente me quede asombrado de ver el expediente tan bien elaborado veo la trayectoria balística el estudio palimetrico y me di indignación que me regreso a hablar con el fiscal superior y le dije pero que paso aquí esto es un homicidio y me dijo que me quedara tranquilo y que lo pasaría a la fiscalía 22 espero unos días y cuando voy a la fiscalía 22 y hablo con la secretaria y me dijo que Íbamos a esperar que llegara el expediente y cuando llega el expediente la fiscal empezó a revisarlo a verlo y cuando ve la gravedad de los hechos ella solicita la orden de aprehensión en contra de ellos y el lunes los presentaron a juez 2° de control y los envía a hotel 5 estrellas de alayán porque a ellos les asignan un habitación y la señora Maricela Pinto equipa esta habitación con todo aire acondicionado televisor todo, al hijo mi lo matan dentro de la casa porque cuando yo vengo para acá a la audiencia preliminar me consigo a una persona que es pone a hablar conmigo y el me dice voy para el palacio de justicia y me dice que me da la cola y le digo que voy a la audiencia preliminar que mi hijo lo mataron y me dijo que si era el muchacho que habían matado en la casa de Marisela Pinto y me dice yo iba a defender a uno de los muchacho y Maricela Pinto no me lo permitió porque ella es la que maneja eso me sorprende que ese señor sepa que a mi hijo lo arrastraron desde adentro hacia afuera y allí esta presente la señora Maricela Pinto y ella esta vestida de investidura de autoridad porque es diputada ella permito que después que matan a Johan que lo sacaran para afuera y le cerraron al puerta y eso esta en el expediente lo esta diciendo ellos mismos ella llama a Alberto Mora y le dice mira mataron a el muñeco el cuando llegaba en estado de embriaguez yo le decía que la inseguridad y el me decía papá tranquilo que estaba en la casa de Maricela nosotros en la casa de Maricela nos metemos a la cocina y no tenemos problemas con nadie y la señora Marisela debería estar declarando aquí porque ella esta súper involucrada en este homicidio porque ella estaba allí y llama a Alberto pinto y le dice que habían matado a Johan dentro de la casa y Alberto llama a Betti y le dice que mataron a Johan y que esta en la casa de Maricela y cuando llega Bettí ya Alberto mora estaba allí y le dice mataron a Johan ella ve a la señora Maricela y ella se fue a donde estaba Maricela y le pregunta donde esta Johan y ella le dice mira allí esta y ella le pregunta tío y mi papá y el le dice que no es capaz de decirme yo lo único que exijo ante esta evidencia tan clara es que se haga justicia que aquí tiene que venir a declarar Maricela Pinto que es estaba allí que es la dueña del inmueble vio todo eso es la dueña de la pistola y debería decir donde escondió la pistola que fue con que le dispararon a Johan y Alberto Mora quien fue que recibió la llamada y Betti Pérez que fue que recibió la llamada de Alberto Mora esta muy claro y yo he llevado este expediente a todas partes yo lo he llevado al tribunal supremos de justicia y se quedaron loco y me dijo una persona de la comisión judicial que elaborara un escrito usted mismo que lo llevara al tribunal disciplinario que queda en la estación de Chacaíto y valla y denuncie a esa juez también fui al palacio de justíca me entreviste con un general y ellos me dicen que vamos esperar que decide la juez entonces vamos a esperar que decide usted yo lo dije en caracas que si fuera el hijo mío que fuera matado ya estuviera en la PGV pero como es el como es el hijo de la diputada se lo dije a todos esta señora forma parte del equipo de gobierno del estado Aragua, presidente de la comisión de finanzas, presidente de la comisión de contraloría doctora y yo estoy aquí y yo ayer fui a un canal de televisión y me dijeron que estaban con lo de las elecciones que después de las elecciones fuera para que arreglemos este problema porque eso era lo me faltaba y yo estaba esperando este momento doctora todo esta en sus manos, Es todo..”.

Con respecto al testimonio expuesto por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, en su condición de padre del hoy occiso: JHOAN PÉREZ MÁRQUEZ se observa al folio 225 al 227 de la pieza V del expediente, que la Juzgadora deja asentado entre otras cosas que este testimonio: “…coincide por ser conteste, cierto y eficaz con lo depuestos por los funcionarios IGNACIO COLMENAREZ, JHONDER REINA, ROBERTO SOLARTE, GREGORY HERMOSO, MIGUEL ZAMBRANO, DR. LUIS MALAVE, TERESA PINTO, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N| 9700-064-DC-6827-09 de fecha 17 Enero del 2010 suscrita por el funcionario ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Estadal Aragua. TRAYECTORIA BALISTICA Nro. 9700-064-DC-007-10 DE FECHA 10 DE Diciembre 2009, suscrito por el Funcionario MIGUEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegacion Estadal Aragua. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nro.9700-064-DC-007-10 de fecha 10 de Diciembre de 2009, Suscrita por el funcionario MIGUEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminaliticas, y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro.9700-142-003 DE FECHA 13 DE Diciembre del 2009 suscrita por el Dr. LUIS MALAVE, Medico Anatomo Patologo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua. Asimismo con las testimoniales de los ciudadanos YULISSA PEREZ, BETTY PEREZ, ALBERTO MORA, MARISELA PINTO, RAFAEL PEÑA, JOSE BRACHO, JESUS HERNANDEZ, LUIS RAMIREZ quienes ratifican de manera conteste sus dichos con lo expuesto…”

3.- De la declaración de la funcionaria TERESA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.969, adscrita al Departamento de Microanálisis a cargo de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observamos, que la misma expuso:

“…el trabajo que realice aquí fue la experticia de trayectoria balística, la misma fue practicada en la a/v principal las rosas, urbanización bosque lindo, numero 149, el consejo del estado Aragua. Se trataba de un sitio del suceso cerrado correspondiente a las instalaciones estaba orientada en sentido cardinal oeste, protegidas por rejas elaboradas en metal y al trasponer la misma se visualizaba el área del porche, que su piso era de cemento y suelo natural, al realizar la inspección técnica balísticas no se localizaron objetos de impacto de interés criminalístico. La víctima era JOHAN ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ, el mismo presentaba un orifico de entrada en la región supra clavicular izquierdo tercio a medio a próximo contacto perforada la piel, fractura clavícula lacera, la arteria subclave izquierda, la Orta torácica y el óvulo superior, sin orificio de salida, se recupera proyectil en la reglón escapular derecha, el recorrido fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. Se encontraba en posición cedente con respecto al tirador, la víctima estaba sentada para el momento del hecho y con la parte interior de su cuerpo orientada hacia él. El tirador del cañón del arma de fuego de manera descendente efectuando disparo y el índice de próximo contacto. Es todo…”.

Deposición que es valorada a los folios 228 y 229 de la pieza V del expediente, por la Directora del Debate como prueba de los hechos ocurridos en la sede de la Policía Municipal de Girardot para establecer que efectivamente “…según lo expuesto por la Experta TERESA PINTO el levantamiento planimétrico, determina la distancia entre la reja y el porche, con una distancia de más de 60 centímetros. Recuerda que la vivienda donde se encontró el cadáver el piso de cemento, un porche mas o menos amplio , con rejas que protegen la fachada de metal, para el momento en que ocurrió el disparo la víctima estaba sentada, el área era de regular tamaño, se observar el cadáver de un joven de sexo masculino, en posición cedente apoyado en unas vigas de metal , la región cefálica está orientada hacia el oeste y sus extremidades superiores extendidas y la inferiores, hacia el este a nivel del tronco del cadáver…” estableciendo valoración realizada en apego a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En cuanto a la declaración del funcionario ROBERTO SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.183, Licenciado en gestión ambiental, Investigador Criminal en el área policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación estadal Aragua, observamos, que el mismo expuso:

“en el presente informe me toco realizar una experticia de luminol, la cual fue realizada en la dirección aquí mencionada donde inmediatamente al llegar al lugar me identifique como funcionario del CICPC ; y expuse el motivo por el cual estaba en dicha vivienda. Posteriormente de explicar la situación le dije a la dueña de la casa que iba a realizar una experticia de luminol para buscar sustancias hematicas, ella permitió la entrada a la vivienda. En tal sentido logre hacer la nebulización en dicha vivienda arrojándome como resultado negativo o arrojándome que no se dio la quimio- luminiscencia dentro de la vivienda. Solamente dio positivo en la parte del porche de la casa. Allí me dio la morfología de contacto y escurrimiento en dicha morfología colecte una muestra de lo que allí se reflejaba, esta gasa la traslade al laboratorio y le hice su análisis correspondiente donde le hice experticia hematológica la cual se derivan en varias fases, primeramente le hice el me método de hortoridina para determinar si es presunta sangre, arrojándome un resultado positivo y dándome la orientación de que posiblemente sea sangre, posteriormente pase a otra etapa, que es la etapa del terse, que voy a buscar cristales de hemocrogeno para determinar si en verdad es sustancia hematica o sangre el resultado me arrojo positivo también. Posteriormente que ya supe que era sangre le hice una prueba de inmune ensayo enzimático para determinar si es sangre humana en tal caso, arrojándome como resultado como resultado positivo también, si era sangre humana. En tal sentido y como conclusión de la experticia determine que las dos muestras que colecte es sustancias hematica (sangre) que corresponde a un individuo de la especie humana, no dándome como resultado el grupo sanguíneo debido a que la muestra era muy poca…”

De la valoración dada por el Tribunal a quo, a los dichos del funcionario ROBERTO SOLARTE, se observa al folio 230 al 231 de la pieza V del expediente que el mismo es determinado por la juzgadora de instancia como conteste, cierto y eficaz, toda vez que el mismo reconoce la Experticia hematológica realizada en el sitio del suceso signada con el nro.9700-064-DC-6827-09 de fecha 17 de Enero del 2010 que riela al folio 42 de la primera pieza, estableciendo el hallazgo en el porche de la vivienda ubicada en la Urb. Bosque Lindo, Casa nro. 149, Av Principal Las Rosas, El Consejo, Estado Aragua, a través de la prueba de luminol de una muestra de sangre humana a una distancia de un metro de la pared lateral izquierda y uno sesenta centímetros de longitud de la puerta de acceso al interior de la sala, siendo este el sitio en el cual ocurrió el hechos, lo que es consono con lo depuesto por los funcionarios IGNACIO COLMENARES, JHONDER REINA, GREGORY HERMOSO, MIGUEL ZAMBRANO, Dr. LUIS MALAVE, TERESA PINTO y con el resto del acervo probatorio evacuado en el debate.

5.- La Testimonial de la ciudadana YULISSA DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ, en su condición de hermana del hoy occiso: JHOAN PÉREZ MÁRQUEZ, quien expone lo siguiente:

“soy hermana y de uno de los acusados soy vecina. ¿Qué puede aportarnos en relación a los hechos? Para ese 9 de diciembre del año en que sucedieron los hechos, yo me encontraba en mi negocio, ya que yo tengo un negocio en la casa de mi papa, mi papa vive abajo con mi hermano y yo vivo en uno de los apartamentos con mi familia, yo me encontraba allí cuando salió mi hermano hacia la esquina de arriba que hay un establecimiento especifico una licorería donde se reúnen muchas personas, el salió a ver un teléfono que le iban a vender, en esa oportunidad un amigo, hasta ese momento lo vi. De ahí cerré mi negocio, nos acostamos a dormir, como a la diez para la una (12:50) escuchamos mucha bulla y yo le digo a mi esposo y cuando se asoma vimos una gran cantidad de policías tocaban mi casa y las demás casas, nosotros viendo, cuando llega mí hermana diciendo que mataron a Johan donde Marisela yo me vestí y corrí hasta el sitio , esta mi hermana, esta mi tío y mucha gente, cuando lo veo es esta recostado en una columna totalmente blanco como si no tuviese sangre, lo que recuerdo lo que recuerdo es que se le veían las ojeras muy oscuras, con su gorra puesta, con su suéter, mi papa dice que no tiene sangre para poder verle herida, mí papa le baja un poco el cierre y ve la herida y mí tío Alberto nos dice que nos quedáramos tranquilas, que teníamos que esperar que llegara la PTJ, en el lado de adentro había mucha gente, estaba Carlos Luís llorando se daba golpes con la pared se agachaba al piso, bueno la PTJ se llevaba al cadáver, mí papa se fue con el ellos, al siguiente día cuando estábamos en el funeral Carlos Luis y le dice a mi hermana Betty, que mi hermano le dijo que no lo dejara morir y no pudimos hacer nada, porque supuestamente no lo podían auxiliar porque tenían miedo de que supuestamente la persona que le disparo estuviese por allí trancaron la puerta y el se murió recostado de esa cabilla. A todas estas nosotros enterramos a Johan y hasta la fecha todo está como hasta hoy”.

Al folio 232 de la pieza V del expediente, se observa que el Tribunal a quo, valoro como conteste a la testigo, toda vez que su testimonio en consono con lo depuesto en el contradictorio, al indicar dicha ciudadana que al llegar al sitio de los hechos vio a su hermano joan recostado en cuatro vigas, con su gorra puesta con su sueter, agachado con pie hacia adelante y el otro doblado hacia atrás, observando dentro del inmueble con varias botella y mucha gente.valoración realizada en apego a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- De la Testimonial del funcionario MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, experto criminalistico, actualmente adscrito al Ministerio Publico del área metropolitana de Caracas, anteriormente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a quien se le puso de manifiesto el levantamiento planimetrito que lleva por numero 067.10:

“reconozco el contenido y firma del levantamiento palimetrico, es un levantamiento palimetrico que lleva por numero 067.10 el cual fue elaborado el 06 de enero de 2010, relacionado con el expediente del CICPC I-22554, consta de dos folios el primero es el plano planta del sitio y el otro es un dibujo en vista de enclometria para reflejar un detalle, en el plano planta logramos localizar hay dos puntos de evidencia, el primero punto un ovalo es el porche de la casa, allí se refleja el lugar donde se localizo el cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera al nombre de JOHAN ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ, en el piso, en lado este del porche y contigo a este hay un punto numero dos que refleja el lugar, donde se localizo la sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica por el mecanismo de formación de escurrimiento es también en el piso contigo al occiso y es reflejado en la inspección técnico policial numero 907 de fecha 10 de diciembre del año 2009, el dibujo es el jardín de la casa, la sala y parte de la casa acá es la acera y la calle la fachada de la residencia, está en sentido sur, en la segunda parte del plano logramos ver como si nos paráramos de frente a la casa diagonal y vimos que el frente de la casa tiene dos ventanas y una puerta en el medio tipo reja y a su lado este tiene una reja tipo santa María sí logramos ver es el frente de la casa parte de adentro y hacemos este detalle para reflejar que se logra visualizar la diferencia de nivel que existe entre la acera de la calle y el piso donde estaba el occiso, la diferencia es de 35 centímetros de la acera de la calle, está a un nivel inferior a lo que es la acera del porche, esa es la diferencia que hay entre un piso y el otro, el primer dibujo está hecho a una escala 1.100 y el segundo a una escala de 1.50”.

Ahora bien, el Tribunal a quo le da pleno valor probatorio a los dichos del referido ciudadano, tal y como se puede observar al folio 233 al 234 de la pieza V del expediente, cuando expuso: “…Testimonio este que coincide por ser conteste , cierto y eficaz con lo depuesto por los funcionarios, IGNACIO COLMENARES, ROBERTO SOLARTE, JHONDER REINA, GREGORY HERMOSO, Dr. LUIS MALAVE , TERESA PINTO quienes realizaron EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nro 9700-064-DC-6827-09 de fecha 17 de Enero del 2010 suscrita por el funcionario ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nro 9700-064-DC-6827-09 de fecha 17 de Enero del 2010 suscrita por el funcionario GREGORI HERMOSO y ROBERTO SOLARTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua. TRAYECTORIA BALÍSTICA Nro.9700-064-DC-007-10 , de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por la funcionaría TERESA PINTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua. y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro 9700-142-003 de fecha 13 de Diciembre del 2009 suscrita por el Dr. LUIS MALAVE , Medico Anatomo Patólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua. Asimismo con las testimoniales de los ciudadanos, YULISSA PEREZ, BETTY PEREZ, ADOLFO PEREZ, ALBERTO MORA , MARISELA PINTO, RAFAEL PEÑA, JOSÉ BRACHO, JESUS HERNÁNDEZ , LUIS RAMIREZ quienes rarifican de manera conteste sus dichos con lo expuesto con el referido funcionario IGNACIO COLMENARES respecto al hecho in comento. La referida testimonial es valorada conformes a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de Experiencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

7. De la Testimonial del funcionario JHONDER DARMIR REINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.423, quien expuso:

“Reconozco el contenido y firma de las actuaciones, me encontraba de guardia ese día llego una comisión; de la policía informando que había una persona fallecida en la urbanización las brisas me traslade la sitio con el técnico que era Ignacio Colmenares llegamos a la vivienda donde nos informaron que había una persona fallecida en forma cedente como sentado procedimos a realizar las inspecciones hablamos con el dueño de la casa quien nos informo que estaban tomando compartiendo en familia cundo en el momento que se iba el joven supuestamente llego un sujeto de la puerta de la casa en la parte de afuera le disparo y hieren a la victima y fallece posteriormente llevamos a os testigos la despacho y se procedimos a declarar a todos los testigos que estaban allí. Es lodo”.

Con la declaración de este funcionario, la juzgadora determinó al folio 237 de la pieza V del expediente, que el funcionario Jhonder Reina al igual que Colmenares quienes estuvieron en el sitio del suceso y realizaron Inspecciones Técnicas en el sitio del suceso y determinaron la distancia de la entrada al porche, de cual testifica el ciudadano Jhonder Reina existe aproximadamente 10 metros de la reja de la calle al puerta principal de casa y 8 u 9 metros de la reja de la calle hasta el pasillo del porche, lo cual contrasta con la Trayectoria Balística realizada por Teresa Pinto quien determino que el disparo era de próximo contacto, concluyendo la misma en su valoración que de disparar de la calle a la casa la distancia es mayor a 60 centímetros. Valoración realizada en apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.-La Testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.175.816, el cual expuso:

"Estaba con ellos compartiendo en una licorería y estaba el muchacho que le paso la broma el se fue a otra casa como a 5 o 6 casas yo fui a buscarlo en bicicleta y me salieron dos chamos y me dijeron que el no se va yo me fui y volví y me dio un cigarro un muchacho y me dijo tranquilo ya nosotros nos vamos para allá como a las doce fui otra ves y no había nadie y me fui a mi casa al día siguiente fue que me entero de lo que había pasado, Es todo".

Deposición que fue valorada por la juez de instancia, según se observa al folio 240 de la pieza V del expediente, en la cual determina la sentenciadora a quo que ciertamente el ciudadano hoy ociciso se encontraba compartiendo con el testigo en una licorería, el cual de allí se fue a la casa de Carlos, a la cual lo fue a buscar en tres oportunidades, en la primera fue atendido por dos muchachos entre ellos Carlos, quien le indico que el ciudadano hoy occiso JHOAN PÉREZ MÁRQUEZ no se iría todavía, la segunda vez el mismo Carlos le indico que se quedara tranquilo que ya se irían para allá, oportunidad esta en la cual pudo avistar al hoy occiso dentro de la vivienda en cuestión, pero la tercera se encontraba todo cerrado por lo cual se marcho. Deposición esta a la cual es valorada en apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. La Testimonial del ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.537, quien expuso:

“Soy profesor de unos de los acusados y conocido de los otros acusados quienes tienen una gran amistad, con la victima fue una comunicación coincidencial en un negocio en la encrucijada y nuevamente un abogado en común me lo presento estuvimos hablando y posteriormente le reclame al señor por cuanto me esta señalando de algo que no rehace, Es todo”

Con respecto a éste Testigo, se observa al folio 242 de la pieza V del expediente, el análisis realizado por la Juzgadora, a dicha testimonial, en la cual que el mismo “…por ser testigo referencial no aporta mayor contenido sus dichos…” en contraste con el resto del acervo probatorio.

10. La Testimonial del funcionario LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.498, Medico Anatomopatólogo Forense, Jefe del Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua

“El protocolo de autopsia fue hecho por mi pero esta firmado por la doctora Solangela Mendoza eso usualmente lo hacemos cuando no estoy yo presente, practique autopsia al cadáver a quien en vida respondiera al nombre de Yoan Pérez numero de autopsia 1798-09 de fecha 10-12-2009, el examen externo y interno el cadáver presenta una herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego con orificio de entrada en región supraclavicular izquierdo a nivel del tercio medio que lesiono clavícula, lacera la arteria subclavia izquierda, aorta toráxica y lóbulo superior del pulmón derecho, sin orificio de salida, trayecto intraorganico delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo, causa de muerte shock hipovolemico laceración de arteria subclavia izquierda producto de una herida producida por el paso de proyectil único de arma de fuego en región supraclavicular izquierda, Es todo”

Deposición que es valorada por la Juzgadora del Tribunal a quo, al folio 244 al 245 de la pieza V del expediente, con la cual determina la valoradora que “…el disparo fue a próximo contacto entre 2 y 60 centímetros de distancia entre la víctima y el disparador coincidiendo sus dichos con los Expertos en especial TERESA PINTO quien realizo la Trayectoria Balística asi como Roberto Solarte y Gregory Hermoso quien realizo la Prueba de Luminol y Experticia a la sangre al Igual que Colmenares…” lo cual igualmente en apego lo establecido e el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fue adminiculado con el resto del acervo probatorio evacuado en el debate.

11. La Testimonial de la ciudadana BETTY LISBETH PÉREZ MÁRQUEZ, en su condición de hermana del hoy occiso: JHOAN PÉREZ MÁRQUEZ, la cual expuso:

“El día 10-12-2009 mas o menos como a las doce y doce y media de la noche recibo un llamada a mi celular que estaba en sala de la casa yo escuche el teléfono repico cuando lo veo había una llamada perdida de mi tío Alberto yo llamo para que había pasado le digo tío que paso si hija te estaba llamando y me dijo hija mataron a Yoan me acaba de llamar Maricela esta en casa de Maricela yo le decía no puede ser desesperada me puse a llorar y el me dice no vallas tu espérate que yo llegue yo tranque el teléfono y llame al papá de mi hijo y llame a mi hija salimos todos saque el carro y ellos se montaron y me decía mama que paso y yo le dije hija mataron a tu tía Yoan cuando llegamos a la casa le dije al papá de mi hijo no te bajes de Maricela en lo que entro ella estaba sentada en una silla de ruedas yo le pregunto Maricela que paso y ella giro la mirada y veo a mi hermano que estaba sentado recostado a una columna tapado con un sabana yo me impresione y agarre y abrace a mi tío el había llegado a pesar que el vive mas lejos que yo y yo le dije tío mi papa sabe entonces me dijo no hija no sabe nada yo agarre me fui corriendo a la casa de mi papá el vive como a una cuadra o cuadra y media llego corriendo a la casa de mi papá y gritaba papá habían un patrulla como 4 o 5 policías y gritaba y le dije papá mataron a Yoan mi hermana se asoma y me dice que paso y le dije que mataron a Yoan que estaba donde Maricela sale mi papá que se estaba poniendo la camisa sale el señor de la patrulla nos dicen móntense aquí mi papá se monta en la patrulla y salimos entramos la casa y Yoan estaba en el piso estaba mi tío estaba Maricela y mi papá lo que hacia era ver a Yoan esperamos un tiempo llegaron como dos detectives en un momento nos aceramos todos mi hermana, mi hija, mi papá y yo y vino el policía y dice no pueden tocarlo porque borran las evidencias y en un descuido del policía se va mi herma levanta la sabana y ve que tenia el proyectil aquí no había ni una gota de sangre en ninguna parte no había nada esperamos que llegara el CICPC yo recuerdo que cuando yo entro habían en la sala como 2 o 3 mujeres y al fondo vi un grupo de personas los muchachos los amigos de Yoan y los vi como que estaban limpiando lago recogiendo algo yo entro y en medio de la desesperación yo vi a Yoan me puse a llorar esperamos que levantaran el cadáver llego la PTJ el señor entro vio las rejas vio donde estaba mi hermano en el piso levantaron el cadáver y le dijeron a mi papá usted me acompaña y le dijeron a Carlos Luis usted me acompaña nos fuimos todos yo vio cuando bajaron a Yoan nos dieron los zapatos y el pantalón no me nos dieron el suéter en eso vi que esta el hermano de Carlos Luis y yo me acerco y le pregunto que paso y me dijo yo no Betty yo no estaba allí estaba Carlos Luis y viene Carlos Luis y le pregunto Carlos Luis que paso mataron a Yoan y el me dice no Betty mi papá se asusto y cerro la puerta en eso Carlos Luis se regreso y yo me quede esperando que nos dijeran que nos fuéramos después nos fuimos y empezamos hacer las diligencias de la funeraria, Es todo”.

Deposición que es valorada por la Juzgadora al folio 245 de la pieza V del expediente, como conteste por cuanto coinciden con el resto de la circunstancias esbozadas en la deposiciones de los testigos evacuados.

12. La Testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BRACHO MURGA, el cual expuso:

“No tengo relación con ninguna de las partes, estuvimos compartiendo con JOHAN a las 11 de la noche subimos a la casa de Juan Pablo tuvimos compartiendo un rato con él y de repente nos invitaron a la casa de Carlos Luis, el llego y fue terminamos compartir y volvió y me dijo vamos a compartir con CARLOS LUIS allá abajo que hay una reunión una broma, le dije quédate aquí con nosotros, tú no estás compartiendo aquí con nosotros y dijo no yo después vengo con ustedes y después le dijimos a JUAN que venga a compartir con nosotros y venga a comprar una bebida, bajamos compramos la bebida y el baja de nuevo, bajamos como a la una y veinte y escuchamos como unos disparos y el amigo mío me dice escuchamos un tiro y le digo no vale eso es un fosforito y le digo no vale eso es un tiro, fuimos bajando hacia la placita compartiendo un rato allí con Jesús, le dije ve a la casa del chamo para que venga para acá y ¿ baja y se asoma y dice no sale nadie de la casa de CARLOS LUIS, bajo mandamos mensajes y no nos respondía y le decimos anda de nuevo cuando vamos, vuelve y dice se escucha murmuración y pasa ya eran las dos y pico (2:00) o (2:30) y nosotros nos devolvimos en eso viene la policía en eso viene la policía y nosotros nos devolvimos porque nos pueden meter preso porque está muy tarde y le decimos no vale chico vamos a ver si a JOHAN le paso algo o lo agarraron bajando y después los funcionarios nos dicen ustedes conocen al tal JOHAN, si porque está muerto y nos fuimos para allá, estaba en el porche todo tirado. Eso fue lo que vi. .. Es todo”

De la deposición anterior estima la sentenciadora a quo que, la misma es conteste con el resto de acervo probatorio, por cuanto el mismo narra que estuvieron compartiendo con el hoy occiso hasta que este dispuso a ir a la casa de Carlos Luís, posteriormente escucharon un disparo y al encontrase en la placita mandaron a Jesús Alberto a buscarlo pero no salio, después se acercaron unos funcionarios preguntándoles que quienes eran respondiendo que amigos de Jhoan y los funcionarios expusieron que lo habían matado.

13. La Testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MELÉNDEZ, la cual expuso:

“yo conozco a JOHAN, simplemente nosotros estábamos bebiendo el muchacho que acaba de salir y yo y después el me fue a buscar cuando estábamos nosotros para tomarnos unos tragos en la licorería y nosotros le dijimos que podíamos porque estábamos trabajando y entonces nos fuimos a la licorería y estaba todavía allí y entonces fuimos a la casa de muchacho que lo encontraron muerto”.

Deposición que es valorada por la Juzgadora al folio 251 al 252 de la pieza V del expediente, determinando que la misma es consona con el resto de los elementos probatorios evacuados en juicio, esto en virtud que la sentenciadora hace asentar en su valoración que de la declaración del testigo LUIS EDUARDO RAMÍREZ MELÉNDEZ, se desprende que el se encontraba en compañía del hoy occiso en la licorería, hasta el momento que este se marcho a la casa de Carlos Luís Azuaje, donde resulto muerto en horas de la madrugada.

14. La Testimonial del ciudadano ALBERTO MORA, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.115.837, en su condición de tío de la victima, el cual expuso:

“quien se desempeña actualmente como Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ¿Usted tiene alguna relación de parentesco, amistad y afinidad con alguno de los presentes ya sea imputado o victima en esta sala? Si claro, con la victima que era mi sobrino, como los compañeros que son mis amigos también. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL TESTIGO PROMOVIDO POR LA VINDICTA PUBLICA QUE EXPONE: Esa noche recibí una llamada de la compañera MARISELA PINTO a eso de las 12:30 a 1:00 de la mañana donde me comentaba que a mi sobrino le habían dado un tiro y lo habían matado, prácticamente agarre mi carro y le dije no me toques nada, me traslade al sito y por supuesto observe el cuerpo que estaba pegado como a una columna le dije a los compañeros: nadie me toque el cuerpo y ahí fue cuando comencé a llamar a la policía, en mi condición de legislador conozco a los compañeros de la petejota; los llame para que hicieran el levantamiento del cuerpo y por supuesto yo preguntando qué había pasado, uno de los compañeros que esta acá me relato que lateralmente hay una avenida que sube y da precisamente a esa calle principal donde queda la casa, me dice mira no que por allá subió un tipo disparando, yo soy militar retirado, no soy experto en armas pero tengo conocimiento de las mismas y cuando yo vi el asunto que me dicen que paso disparando yo vi las rejas y vi un jeep que estaba estacionado al frente, yo dije esto fue un francotirador porque para hacer el tiro, pasarlo entre las rejas y el jeep, pasarlo y sentarlo uno más o menos conoce; entonces le pedí a ellos que nadie me tocara al muñeco, al sobrino, llame a los compañeros del CICPC, ellos se presentaron a eso de las 2:30 de la mañana a 3:00 algo así, andaba el comisario Pinto por cierto. Hicieron el levantamiento le habían tapado la cabeza, la destaparon, vi la posición en la cual estaba o sea una cosa verosimil sin embargo les dije a los compañeros bueno hagan todo lo que tengan que hacer apegado a la Ley, de allí por supuesto recogieron el cuerpo lo llevaron a la morgue y hasta que estoy hablando nuevamente de eso”.

Deposición que es valorada por la Juzgadora al folio 253 de la pieza V del expediente, como un testigo conteste cierto y eficaz con el resto de las pruebas valoradas.

15. La Testimonial del funcionario HERMOSO SILVA GREGORY ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.852, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien expuso:
“Buenos días, el acta que yo transcribí cuando estaba trabajando en la Sub Delegación de las Tejerías, al cual me encargue analizar las experticias técnicas siguientes: Protocolo de Autopsia N° 1798/09 realizada por el Dr. Malave, efectuada al ciudadano occiso YOHAN ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ; 2- Experticia del Levantamiento Planimetrito N° 0077.10 de fecha 06-01-2010 y 3.- Experticia de Trayectoria balística, practicado por la Detective Teresa Pinto, llegue a la conclusión para ese momento que de las experticias técnico científicas, realizadas, desvirtúan las entrevistas de los ciudadanos testigos CARLOS AZUAJE PINTO, CARLOS AZUAJE RIVAS, JHONNY ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN MONASTERIOS, JOEL CARMONA CORTEZ y ANDRÉS BORGES COLMENARES, motivo por el cual le solicite al órgano correspondiente se le tramitara la respectiva orden de aprehensión a los ciudadanos mencionados de eso”.
Deposición que es valorada por la Juzgadora al folio 255 de la pieza V del expediente, de la cual se evidencia que la misma, lo toma por cierto, toda vez que su testimonio es congruente los declaraciones y pruebas evacuadas en el debate.

Finalmente la Juzgadora del Tribunal de Juicio, le otorgó valor probatorio, en la siguiente forma, a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-6827-09, de fecha 17 de Enero del 2010 suscrita por el funcionario ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, con la se corrobora que la sustancia hematica pardo rojiza colectada en el lugar de los hechos, se trata de sangre humana.

2.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-064-DC-007-10, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por la funcionaría TERESA PINTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, la cual se concatena con el protocolo de autopsia numero 1798/09 de fecha 10-12-2009, pudiendo determinar que la herida de bala que ocasiono la muerte del ciudadano Jhoan Pérez Márquez, tuvo orificio de entrada en la región supra clavicular izquierda, tercio medio a próximo contacto, perfora la piel , fractura clavícula y lacera artería, siendo recabado dicho proyectil en la región escapular, lo cual concatena la juez con el levantamiento planimetrico suscrito por Miguel Zambrano.

3.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-064-DC-007-10, de fecha 10 de Diciembre 2009, suscrito por el funcionario MIGUEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a la cual le da valor probatorio toda vez que en consona con el resto del acervo probatorio.

4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-142-003, de fecha 13 de Diciembre del 2009 suscrita por el Dr. LUIS MALAVE, Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, a la cual se le otorga valor probatorio toda vez que indica que la perforación recibida por el hoy occiso en la región supra clavicular izquierda, tercio medio a próximo contacto, perfora la piel, fractura clavícula, lacera arteria, encontrando el proyectil en la región escapular lo cual es consono con la trayectoria balística realizada Nº 9700-064-DC-007-10 por la funcionaria Teresa Pinto.

De todo lo anterior anteriormente trascrito, aludido al contenido en el fallo denominado como “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los justiciables, siendo descritas valorativamente las deposiciones del funcionarios IGNACIO ALEXANDER COLMENARES LIRA y JHONDER DARMIR REINA CHACON, de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, ALBERTO MORA, YULISSA DEL CARMEN PEREZ MARQUEZ y BETTY LISBETH PÉREZ MÁRQUEZ, en su condición de padre, tío y hermanas respectivamente del hoy occiso, quienes exponen las circunstancias en la cuales tuvieron conocimiento del hecho delictivo y sus apreciaciones al llegar al sitio del suceso, de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ MELÉNDEZ, JOSÉ ALBERTO BRACHO MURGA y JESUS ALBERTO HERNANDEZ PERDOMO, quienes compartieron con el hoy occiso la noche de su deceso, de los funcionarios TERESA PINTO, ROBERTO SOLARTE, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, quienes realizan respectivamente la trayectoria balística N° 9700-064-DC-007-10, la experticia hematológica Nº 9700-064-DC-6827-09 y el levantamiento planimetrico Nº 9700-064-DC-007-10, del Medico Anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, quien realiza el protocolo de autopsia Nº 9700-142-003 y del funcionario HERMOSO SILVA GREGORY ARMANDO, que se configuran a consideración de la sentenciadora a quo como pruebas de la existencia de un hecho delictual el cual subsume en la calificación jurídica previamente anunciada de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en lo que respecta al ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en lo que respecta a los ciudadanos JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, ANDRÉS ELOY BORGES COLMENAREZ, absolviendo solo y únicamente al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE RIVAS quien es padre del ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, del delito de encubrimiento por la eximente de responsabilidad establecida para este delito en el articulo 257 del Código Penal.

Así las cosas, en lo que respecta al segundo motivo de apelación, en el cual la recurrente arguyen que la juzgadora de instancia no concateno ni valoro de manera efectiva, los medios de pruebas evacuados en juicio, razón por la cual el a quo, a consideración del recurrente, dicta una decisión por de mas carente de motivación en la cual se limita a señalar una presunta adminiculacion de los medios de pruebas sin realizar una valoración individual y adminiculada de las mismas. Pasa esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta todo lo que antecede, a decidir en los siguientes términos:

En los que respecta, a la apreciación de las pruebas, ha señalado el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica”. (Pág. 97 Cuarta Edición).

Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), establece:
“Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia”.

Desprendiéndose de la doctrina y de la jurisprudencia que, la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

Consecuentemente, en el caso objeto de estudio se observa que la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos los medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria y absolutoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.

Lo cual, pone en evidencia que la denuncia planteada por la vindicta publica, en el escrito recursivo, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; carece de fundamento, toda vez que, se puede constatar de la motivación de la decisión recurrida, que contrario a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Publico la Directora del Debate, realizo una valoración individual adminiculada del acervo probatorio, tal y como ut supra se describe, en consecuencia de declara sin lugar el segundo motivo de impugnación. Y así se decide.

Sentado lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), y confirmar la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano CARLOS LUÍS AZUAJE a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° del Código Penal, a los ciudadanos JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES COLMENARES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° en concordancia con el artículo 254 del Código Penal; y absolvió al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° en concordancia con el artículo 254 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano CARLOS LUÍS AZUAJE a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° del Código Penal, a los ciudadanos JHONNY JESÚS ZAMBRANO TOVAR, FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ y ANDRES ELOY BORGES COLMENARES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° en concordancia con el artículo 254 del Código Penal; y absolvió al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 84 numeral 3° en concordancia con el artículo 254 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa 1As-11.764-15.
EJLV/LEA/ORF/oerj.-