REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 29 de Agosto de 2019
209º y 160º
Causa: 1Aa-14.138-19.
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES.
ACCIONANTE: ciudadano KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO a favor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE accion de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho: KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, por cuanto el mismo no agoto la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y toda vez que no consigno las pruebas correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en colorario con los critetios jurisprudenciales establecidos en la sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y la Sentencia N° 76, de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), de la sala constitucional dictada en el Exp. Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el y el artículo 133 numeral 2° ibidem…”

Nº 151.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.138-19. (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, contra el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
I
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, interpone ante esta Alzada AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, fundamentado en los artículos 1 ,4, 38, 39, 41, 42 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“….Quien suscribe KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 250.99, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono de Contacto: (0414) 4609978-(0243) 5117787, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.218.993, de estado civil soltero y domiciliado en la Avenida San Martin con Calle B Zona Industrial piso 7 apartamento 7-02 de la ciudad de Caracas, actualmente privado de su libertad en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.-Delegación Maracay del Sector 8 de Caña de Azúcar del Estado Aragua, en su condición de imputado en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-24.505-17 que cursa por ante el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en funciones de Control del Estado Aragua. Honorables Magistrados, por medio del presente escrito acudo respetuosamente ante su competente autoridad judicial con la finalidad de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalida de HABEAS CORPUS en contra del Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ubicado en la Avenida San Agustín Zerpa Sector Las Delicias Palacio de Justicia Piso 1 de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en vista que en fecha siete (7) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) fue puesto a la orden del Tribunal Estadal supra indicado, al ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, supra identificado, a cargo del abogado Julio Urdaneta en cu condición de Juez para ese momento. Posteriormente el representante del Ministerio Publico interpone escrito formal de acusación por la presunta y negada participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, a los fines de que el tribunal que conoce de la causa fije en su agenda una fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Pero es el caso, que en fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), Lugo de una ardua espera para la celebración de la audiencia preliminar fijada para las diez de la mañana (10:00 am), el juez Julio Urdaneta ordena el traslado del procesado, y encontrándose en la sal de audiencia s trato de que el imputado firmara un “Acta de Audiencia Preliminar” sin haberla celebrado materialmente, sin consultar a quien suscribe, y sin contar con la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, con el animo de salir de la causa, donde establecía en dicha acta la “Admisión total del escrito acusatorio”, y declaraba “sin lugar” el escrito de excepciones sin haber sido leído, así como intentar hacer suscribir a la defensa técnica una serie de argumentos jamás expuestos, tales como: “Niego, rechazo y contradigo… solicito medida menos gravosa… ordene el pase a juicio…”. En ese sentido, ante tal falta de respeto, le solicitamos de manera inmediata la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual adujo el Juez: “el ya se fue, pero yo lo llamo y le digo lo que esta pasando”, en ese orden le solicitamos decretara el sobreseimiento provisional toda vez que en la actas procesales que conforman el presente expediente no se encuentra ningún acta procesal que pueda sostener y soportar el escrito de acusación formal del Ministerio Publico , por lo que el Tribunal estaría convalidando el vicio del expediente, haciéndose parte para impedir la celebración de la audiencia preliminar por la falla de la Fiscalia, ordenado en ese acto al ciudadano secretario: “Difiere el acto por victima, para que de tiempo de buscar esas actuaciones, yo de verdad no sabia que tenia esta causa” Asi las cosas, fue diferida la audiencia de manera irregular, tanto así, que ordeno a quien suscribe a cumplir con un responsabilidad propia del tribunal y del ministerio publico, designando a esta defensa técnica como correo especial sin haberlo solicitado, lo que a toda luces es contradictorio al propio orden procesal que la propia defensa sea quien tenga que hacer lo necesario para consignarle las actuaciones al fiscal del ministerio publico. En fecha siete (7) de Junio del mismo año (2019), sin subir al procesado para la sala de audiencias, el juez indico que la audiencia preliminar no la celebraría sin las actuaciones, que tiene que ser diferida hasta que las actuaciones esten en el expediente principal. En fecha diecinueve (19) de Junio del presente (2019) fue diferida de igual manera por la misma causa, aunque el juez a su arbitrio suscribía la causa del diferimiento mas conveniente y la de su preferencia tales como: “Sin traslado” (habiéndose materializado), “Incomparecencia” (Habiéndose Notificado), entre otras. En fecha nueve (9) de julio del presente, volvió a ser diferido el acto de audiencia Preliminar motivando otras razones para el diferimiento. En ese orden de ideas fue designada la Juez Arlin Gisela Pérez Fonseca en sustitución del ciudadano Julio Urdaneta, y en fecha (30) de julio del mismo año (20199, la Juez a cargo del Tribunal, sin subir al procesado para informarle de las causas de diferimiento, sin la presencia del Ministerio Publico, encontrándose en el pool de secretarios administrativos, y con todas las informalidades, informo que no habra audiencia preliminar porque no estan las actuaciones, y que la causa de diferimiento seria: “Ratificar la decisión de fecha 27-08-2019”, es decir una causa inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, que después ella se iba a pronunciar por la revisión de de medida, como en efecto no lo ha hecho, y que no decretaba el sobreseimiento provisional porque según ella “El fiscal le va a apelar y en la corte le van a dar palo”, toda una visión futurista que no le compete ni le corresponde. Sin embargo, presumiendo la buena fe de la juzgadora procedimos a esperar la nueva fecha de la audiencia preliminar, y no fue si no el día jueves (15) de agosto del mismo año, siendo las cuatro (4:00 pm), encontrándose quien aquí suscribe en el pool de secretarios administrativos de los Tribunales de Control, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Juez Arlin Gisela Pérez Fonseca , sin la presencia del Ministerio Publico, sin la presencia del imputado, y con todas las informalidades del caso que afectan la justicia, informo de la misma forma que la fecha anterior, que la audiencia quedaba diferida porque no se encontraban las actuaciones, así que iba a ratificar en el “Acta de Diferimiento de Audiencia” la ratificación anterior (30-07-2019) que ya había sido ratificada (27-05-2019) con una causa de diferimiento inexistente de por la “Ausencia de Actuaciones”. Es por esta razón ciudadanos Magistrados, que se interpone la presente acción de amparo constitucional en modalidad de Habeas Corpus, “….omisis….”, siendo que le ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, supra identificado fue privado de su libertad en fecha siete (79 de Junio del dos mil dieciocho (2018), es decir, HAN TRANSCURRIDO UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, sin que sea oído por el tribunal de primera instancia para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual constituye un exceso y abuso en la función jurisdiccional al dilatar de tal forma el lapso de veinte (20) días que establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se difiere una audiencia preliminar, afectado el derecho de acceso a la justicia que tiene el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, así como violentar el derecho constitucional del debido proceso, en primer lugar porque se le esta dando un tratamiento de culpable en este proceso judicial penal, toda vez que el tribunal no se pronuncia por ninguna de las solicitudes efectuadas por la defensa técnica tales como: “examen de reconocimiento medico legal, solicitud de revisión de medida, escrito de excepciones”, ignorando e invisibilizando el derecho a la defensa formal y material, así como su derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable en un tribunal imparcial, QUE NO PUEDE SER DE UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, “….omisis….”.
Es por ellos que cuando el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decreta mediante un auto de mera sustanciación con fundamento a una causal inexistente en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo deriva de la conciencia y arbitrio d quien lo ordena, para dilatar aun mas el proceso hasta que se corrija una cuestio que esta a la orden y responsabilidad del mismo tribunal a quo, permitiendo un escrito de acusación solitario y que no esta acompañado de ninguna de la actuaciones, constituye a todas luces una abierta violación del derecho a la defensa en virtud de que no es posible verificar ninguna de la actas que son imprescindibles para el proceso y poder controlar por parte de la defensa la utilidad, necesidad, pertinencia y legalidad de la prueba, siendo que ante tal aberración procesal, la postura del tribunal ha sido diferir el acto de celebraron de audiencia preliminar para cubrir las fallas del Ministerio Publico quien acusa sin presentar prueba alguna, “….omisis….” motivo por el cual se acude ante esta corte de apelaciones con la finalidad de que haga cesar de manera inmediata la situación jurídica infringida por el Tribunal a quo, decretando la libertad inmediata del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, quien se encuentra a la orden del mismo juzgado en la causa signada con la nomenclatura alfanumerica 1C-24505-18 que cursa por ante ese mismo despacho de administración de justicia, por considerar esta defensa que el Tribunal a quo al emitir un pronunciamiento fuera del limite de sus competencias legales esta manteniendo privado ilegítimamente de su libertad a un ciudadano venezolano que se encuentra a su disposición desde hace un (1) años y dos (2) meses respectivamente, desesperado en se oído, mas aun cuando el mismo juzgado no permite que el procesado se comunique directamente con su defensa técnica, al no ordenar siquiera su presencia en la sal de audiencias, situación esta que se verifica en todos y cada uno de las Actas de Diferimiento emitidas por el Tribunal, en la que ni el procesado ni el fiscal del ministerio publico suscriben acta alguna para justificar su comparecencia, y de igual forma, recabar con posteridad las firmas de los involucrados en un día distinto al de la fecha en cuestión es ILIGAL, y así lo ha establecido inclusive el Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones para que actuando en sede constitucional restituya la situación jurídica infringida, restituyendo el estado y afirmación de libertad del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS de manera inmediata “….omisis….”.
Es justicia que se pide en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. Todo ellos de conformidad con los artículos 26, 27, 44,49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 1,4, 38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada previa distribución a la causa signada con el Nº 1Aa-14.138-19. (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la Ponencia del Juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
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II
DE LA COMPETENCIA

El Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 ,4, 38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, a saber la inviolabilidad a la libertad.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES. Y así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso sub examine, si bien el accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, por la privación ilegitima de libertad a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, de lo manifestado por el accionante se corrige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en si, versa sobre las presuntas “omisiones desleales y denegación de justicia” en que se encuentra incurso el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto en el supuesto bosquejado en el denuncia el referido juzgado ha estado difiriendo el acto de celebración de la audiencia preliminar de manera injustificada y no ha dado respuesta oportuna a las solicitudes de “….examen de reconocimiento medico legal, revisión de medida, escrito de excepciones....” a favor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES presentada por su persona, en el transcurso del proceso

A todo ello advierte esta Alzada de lo esgrimido por el accionante en su escrito de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, cuando este expone que: “….en vista de que en fecha siete (7) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) .fue puesto a la orden del Tribunal Estadal supra indicado, al ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS.…” , y posteriormente alega que “….RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS fue privado de su libertad en fecha siete (7) de Junio del dos mil dieciocho (2018)…” , que el tribunal a-quo en fecha 07 de junio de 2018 celebro Audiencia Especial de Presentación en la causa 1C-24.505-17 (nomenclatura interna de ese tribunal) donde figuro como imputado el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de cooperador. Una vez realizada dicha audiencia el abg. Julio Urdaneta, quien para ese momento era el Juez del tribunal up supra mencionado, Procedió a dictar mediante auto fundado la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

Al existir una decisión judicial que sustente la privación de la libertad del presunto agraviado mal podría alegarse la existencia de una privación ilegitima de libertad. El hecho que se pudiera estar hipotéticamente en presencia de una dilación indebida del proceso por los múltiples diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar argüidos por la parte accionante, y la denegación de justicia en relación al silencio judicial que manifiesta el juzgado ya mencionado respecto a las presuntas solicitudes de examen de reconocimiento medico legal, revisión de medida, escrito de excepciones planteadas por la defensa técnica del imputado, no desmerita que en la oportunidad procesal correspondiente el juez a-quo estimo que los elementos de convicción presentados por la fiscalia de flagrancia del Ministerio Publico Circunscripcional eran determinantes, para estimar que el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES podría estar inmerso en el delito que se le imputa.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridades personales, sino un amparo constitucional contra una presunta dilación indebida del proceso y una omisión de pronunciamiento por parte del juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA que a consideración del accionante vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Del estudio efectuado al escrito de amparo constitucional suscrito por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, observan quienes aquí deciden, en su carácter de Jueces Constitucionales, encargados de salvaguardar y hacer cumplir las garantías y prerrogativas tipificadas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la presunta situacion juridica inflingrida denuciada por el accionante la constituye fundamentalmente dos puntos enfatizados por el accionante, identificados, a saber: 1) Dilaciones indebidas del Proceso, por cuanto en el supuesto bosquejado en escrito de amparo constitucional interpuesto ante esta Alzada, en argumentos de quien acude en amparo se ha estado difiriendo el acto de celebración de la audiencia preliminar de manera injustificada e indebida, lo cual vulnera el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) Denegación de Justicia, debido a que argumenta el accinante que el juzgado no ha dado respuesta oportuna a las solicitudes de “….examen de reconocimiento medico legal, revisión de medida, escrito de excepciones….” presentadas, en el transcurso del proceso, lo que a su consideracion vulnera el derecho constitucional al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivarina de Venezuela.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Negrillas de esta Corte).

Al hilo de lo establecido precedentemente, procede esta Superioridad a verificar de forma individualizada, los dos hechos juridicos denuciados por el abogago KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en contraste con las causales previstas en el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales viegentes que rigen la materia.

En este sentido, la primer situacion juridica denunciada por el accionante se circunscribe en Dilaciones indebidas del Proceso, por cuanto en argumentos de quien acude en amparo se ha estado difiriendo el acto de celebración de la audiencia preliminar de manera injustificada e indebida, lo cual vulnera el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mas cabe destacar que ante este caso concreto, la ley sustantiva penal venezolana concibe a favor de quienes acuden en amparo una figura jurídica distinta a la empleada por los mismos. Es decir, el Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene en su articulado lo que podría considerarse como la “Vía Ordinaria”, la cual consiste en el mecanismo regular por el cual los recurrentes pueden impugnar las medidas adoptadas por el tribunal que a bien consideren que perjudican o desmejora algún derecho o garantía contemplados en el ordenamiento jurídico de esta Republica.

En este Orden de ideas, dirimen oportuno esto dirimentes señalar que el medio de impugnación adecuado para atacar los autos de mera sustanciación por medio de los cuales el Tribunal a-quo a estado difiriendo la celebración de la audiencia preliminar desde la fecha Lunes 27 de mayo de 2019, es el recurso de Revocación, por ser este el medio por el cual la parte agravia puede solicitar al tribunal que reconsidere respecto a la decisión dictada.

En este contexto, el recurso de Revocación se encuentra tipificado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 436
El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda….”
De igual manera a los fines de fundamentar lo indicado anteriormente hay que traer colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5 establece: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Asimismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2000, expediente N° 000529, Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, que transcrita señala:

“…Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida…”

De vital importancia es señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“...La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los articulos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la accion de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio rescursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal tipifica que:

“….Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….”

Del estudio efectuado al articulado anterior podemos concebir, que el acceso a la justicia en cuanto a las recurrencia, debe seguir un orden lógico y jerárquico, entendiendo a esto que cada decisión emitida por un órgano jurisdiccional tiene un procedimiento particular de impugnación, el cual deberá ser realizado en un lapso determinado y en una instancia especifica.

Sobre esta base es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto los accionantes tienen la vía ordinaria de la Revocación, para poder tratar de obtener su pretensión y que exista el saneamiento de las “...omisiones desleales contrario a los principios que inspiran el sistema de justicia penal….”. En razón de esto, no se puede pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Por estas razones este situacion juridica denunciada en la presente accion de amparo constitucional deviene en INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al segunda situacion juridica infringida denunciada por el accionante en el caso sub judice denominada “Denegación de Justicia”, el accionante alega que: “….toda vez que el tribunal no se pronuncia por ninguna de las solicitudes efectuadas por la defensa técnica tales como: examen de reconocimiento medico legal, solicitud de revisión de medida, escrito de excepciones….”, por lo tanto cabe mencionar que esta Alzada a podido verificar, que entre los anexos que acompañan la acción de amparo constitucional, no se encuentra ningún elemento probatorio que permita constatar que las presuntas solicitudes, fueron consignadas en la oportunidad correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que fueran presentados ante el tribunal a-quo, para que este emitiera el pronunciamiento conducente de acuerdo a las disposiciones de ley.

Actuando de forma congruente con lo antes mencionado se procede a estudiar el contenido del artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la intención de verificar el cumplimiento de los Requisitos que debe contener la referida acción, el cual contiene lo siguiente:

“….Artículo 18
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omissis…
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)….”

Siendo así, del artículo que antecede se desprende, que es menester por parte del Accionante en Amparo, agregar cualquier explicación complementaria que coadyuve a ilustrar en que forma presuntamente se infringieron los derechos constitucionales y legales por el o ellos señalados, siendo así, aun cuando el Legislador no señala taxativamente en el numeral ut supra, que constituye una carga del accionante, la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia certificada o por siquiera simple a los fines de su admision y futura consignacion de la decisión que fuere impugnada, tal exigencia si fue establecida o especificada por vía Jurisprudencial, ello por cuanto el Juez Constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o de los instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las Violaciones Constitucionales esgrimidas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al referido Juzgador para que éste pueda impartir justicia, presumiéndose con su actuar que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones denunciadas.

En tal sentido, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ ha establecido:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/2000, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (Subrayado nuestro).

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76, de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), dictada en el Exp. Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en Sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales de que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
Así también, esta Sala en Sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisssis…
Tal alegato debe ser destimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de conviccion alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raul Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decision impugnada y el tribunal se las haya negado…”(Subrayado nuestro).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional recientemente mediante sentencia N° 193 dictada fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, establecio:

“Al respecto, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentara su escrito con la documentacion indispensable para que se valore su admisibilidad, asi como tambien que en caso de que la demanda sea presentada sin la documentacion respectiva se pronunciara su inadmision.
A su vez, el articulo 133.2 eiusdem (tambien aplicable en materia de amparo constitucional en virtud de lo sispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en rzon de los principos de unidad y coherencia del ordenamiento juridico), prevé que se declara la inadmision de la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…Por tanto, de conformidad con el fundamento de hecho y de derecho que precede, es deber de esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente accion de amparo. Asi se declara…” (Negrillas de esta Corte).

Es por ultimo de observar que, recientemente la Sala Constitucional nuevamente mediante sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 12-1258, reitera los criterios antes citados y establecido:

“en tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustenten las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omision produce la preclusion del lapso para su consignacion, por lo que no puede pretender trasladar al juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alege y pruebe la existencia de una situacion que impida a la parte actora producir los intrumentos fundamentales de la accion de amparo…” (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el profesional del derecho: KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, al momento de incoar la Acción de Amparo Constitucional en contra del JUZGADO PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la referida Acción, entendiéndose por estos copia de las solicitudes de “examen de reconocimiento medico legal, solicitud de revisión de medida, escrito de excepciones…” interpuestas por su persona, por ser las mismas pruebas fehacientes de las diligencias mediante las cuales requerían al juzgado de instancia, se prenunciase respecto a situaciones jurídicas que consideraban pertinentes y necesarias para garantizar los derechos de su representado dentro de proceso penal.

En armonía con lo expresado anteriormente quien aquí decide considera que la falta de consignación de elementos probatorios trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la segunda situacion juridica infringida denunciada en la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 6°, en concatenación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas establece: “El demandante presentara su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad…” y el artículo 133 numeral 2° ibidem, que con relación a las Causales de Inadmisión prevé: “Se declarara la Inadmisión de la demanda: …Omissis… 2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…” En virtud de los señalamientos realizados por esta Corte de Apelaciones respecto a cada una de las situaciones juridicas infringidas denuciadas en la presente accion de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho: KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, por cuanto el mismo no agoto la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y toda vez que no consigno las pruebas correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en colorario con los critetios jurisprudenciales establecidos en la sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y la Sentencia N° 76, de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), de la sala constitucional dictada en el Exp. Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el y el artículo 133 numeral 2° ibidem, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO a favor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA..

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE accion de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho: KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su condición de defensor del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVARES, por cuanto el mismo no agoto la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y toda vez que no consigno las pruebas correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en colorario con los critetios jurisprudenciales establecidos en la sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y la Sentencia N° 76, de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), de la sala constitucional dictada en el Exp. Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el y el artículo 133 numeral 2° ibidem.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ

Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA

Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior

YODELIS HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


YODELIS HERNANDEZ
Secretaria
Causa: 1Aa-14.138-19
LEAG/ EJLV/ ORF /oerj-.-