REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 30 de Agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.143-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS.
ACCIONANTE: Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, quien manifiesta en su escrito, actuar en su condición de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS, en virtud de que existen violaciones al debido proceso y violaciones a los derechos constitucionales del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Dec. Nº 154-19.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.143-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, quien dice actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS, en virtud de que existen violaciones al debido proceso y violaciones a los derechos constitucionales del imputado, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Corte para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio 01 al folio 03 de la presente causa, consta escrito presentado por las Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, quien dice actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS, mediante el cual expone:
“…Yo, SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con el numero de cédula V-9.688.276, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 214.162, domicilio procesal en la siguiente dirección: Caña de Azúcar, sector 5, calle 8, numero 15, procediendo en este acto en mi condición de defensor pribado del ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.792.208, de este domicilio, actualmente detenido en la PTJ, del sector 8 de caña de azúcar, en el Estado Aragua, por atribuírsele la presunta y negada comisión del delito, CONTRA LA PROPIEDAD, (hurto), previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano vigente legitimación la mia que se evidencia en las actuaciones que se encuentran en la causa N° 24163-19 llevado por el Tribunal Noveno de Control (9c) donde también se puede evidenciar mi designación como abogado defensor del imputado, y en asistencia de al madre del mencionado encausado la ciudadana MARA JOSEFINA CARDENAS ECOBAR, venezolana mayor de edad hábil en derecho con cedula de identidad N° V-7.224.826, de conformidad de los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257, de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela devidamente concatenados con los artículos 4 de la Ley Organica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y 67 del Codigo Organico Procesal Penal vigente, con el debido respeto ocurro y expongo.
Capitulo I
DELAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicito Amparo Constitucional en contra del Tribunal Noveno de Control (9c) por lo establecido en el articulo 49 numeral 1, de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la vuneracion Contitucional según el articulo 257 de la Cosntitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 22/08/2019 a las 08:00 horas pm de la noche fue llevada a cabo la audiencia de Presentacion de mi defendido done se le impuso firmar y Huellar una hoja en blanco donde presuntamente en presencia del Fiscal del Ministerio Publico le imputaron unos delitos y el tribunal decreto Privativa de Libertad por cuanto acudo con la madre de mi representado Ciudadana MARA JOSEFINA CARDENAS ESCOBAR, antes identificada en fecha 26/08/2019, a los efectos de conocer el contenido del acat de presentación y nos percatamos de una GRAVAMEN INRREVOCABLE, por cuanto no se encuentraba el acta de PRESENTACION LEGITIMA sino una hoja en blanco con la firmas y huellas de los imputados y el Alguacil y carecia de Firma del Juez Y la Representacion Fiscal, por cuanto es un irrito objeto de NULIDAD ABSOLUTA, Solicito con todo respeto la LIBERTAD ABSOLUTA PLENA, de mi defendido, ya que el procedimiento que se de llevar a los imputados debe ser como lo establece el Articulo 135 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual establece los imputados deben firmar un acta no una hoha en blanco, viendo la gravedad del caso agote las posibilidades de obtener copiasde dicho acto fraudulento para prevalecer la Prueva en el Tiempo que se encontraba la hoja en blanco con las huellas y las firmas de los imputados sin ninguna acta y no ha sido posible pues siembre hay algún atenuante para inpedir que logre sacar dichas copias, por lo que pido con todo respeto se solicite REMICION de la causa a esta Corte para preserbar el hecho y no se contamine el expediente y no se subsane estemporaneamente este GRAVAMEN INRREVOCABLE, y asi esta corte lo pueda revisar y evidenciar lo expuesto, vale destacar que no se encontraba en el espediente ni las boletas que debe liberar el tribunal después de haber decretado cualquier medida y aun mas sies privativa de libertad.
Capitulo II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNTANCIAS QUE MOTIVAN EL EFERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- El dia 22 de agodto de 2019, se lleva a cabo la audiencia de presentación de mi representado ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS, antes identificado en dicha adiencia el tribunal degreta PRIVATIVA DE LIBERTAD, supuetamente por el delito Contra la Propiedad (hurto), ordenandoce su reclucion en la PTJ del sector 8, de Caña de Azucar, supuestamente debe ser asi pues no esta, dicha boleta en el expediente esto, en la supuesta presencia del Fisacl del Ministerio Publico, y se le impone a mi defendido firmar un acta de Presenacion en blanco, por lo que estamos en presencia de una violación a los derechos constitucionales como lo establece artículos 49 numeral 1 y 257, de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela de mi defendido y al debido proceso como lo establece el articulo 135 del Codigo Organico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del articulo 18 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, señalo como derecho y Garantia constitucionales vulnerados por el agravante lo siguiente 1) Articulo 26, 2) Articulo 44;4°, 3) Articulo 49;1, 4) Articulo 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela reltivo a la tutela Judicual decretando muy ligeramente sin respetar el debido proceso y el principio anti-formulista o simplicacion de las formas denunciadas estas que permiten formular las siguientes interrogantes ¿Cómo fueron vulnerados por el agravante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima q tal interrogante tiene una repueta univoca.
Si bien es cierto que la norma inserta en el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal establece que el imputado puede solicitar la rebocacion o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad cuntas veces lo estime pertinente, por lo que con el debido repeto solicito la libertad adsoluta y plena a esta corte por no haberse repetado el debido proceso y violación a los derechos constutucionale del imputado.
Capitulo VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento de lo establecido al efecto en el numeral 2 del articulo 18 de la Ley Organica obre Derechos y Garantias constitucionales, indico como domocilio procesal del agraviante la siguiente dirección, el Palacio de Justicia en dicha entidad federal tribunal noveno de control (9C), Maracay Estado Aragua. A los mismos efectos el domicilio procesal del agraviado dirección Caña de Azucar Sector 5, Calle 8, Numero 15, Maracay Estado Aragua.
Capitulo V
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido al numeral 3° del articulo 18 de la Ley Organica obre derechos y garantías constitucionales, que la identificación del agravante es la siguiente: Juez actual del Tribunal Noveno de Control (9C) judicial penal del estado Aragua quien podrá ser localizado en Palacio de Justicia en dicha entidad federal Maracay Estado Aragua.
Capitulo VI
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y derecho y de derecho expuetas en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad de la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable corte de apelaciones que Primero: se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional, incoada contra la violación a mi defendido de sus derechos antes mencionados, en fecha 22/08/2019, medinte el cual el tribunal noveno en función de control del circuito judicial Penal del Estado Aragua, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual se encuentra sometido mi defendido ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS, antes identificado. Segundo: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, del decreto de Privativa de Libertad de fecha 22/08/2019, que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional como efecto de la nulidad peticionada solicito, se ORDENE a otro Tribunal en funciones de control de este mismo circuito judicial, ditinto al que pronuncio el fallo adversado en amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta corte de apelaciones ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procede a la REVISION y SUSTITUCION de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente mi defendido, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecida en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal Vigente.ñ
Es Justicia y derecho que pido en fecha 28 de Agosto de 2019…”

Al folio 05, corre inserto auto de fecha 29 de Agosto de 2019, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-14.143-19, correspondiéndole la Ponencia al juez Oswaldo Rafael Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante, está dirigida inequívocamente contra la existencia de violaciones al debido proceso y violaciones a los derechos constitucionales del imputado.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada)

En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor de la imputada de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.
En este sentido, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece:

“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto al tema in commento, ha establecido mediante sentencia N° 250, de fecha 05 abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil (…) sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa, esto es: ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenda dicho carácter…”

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación del acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o por lo menos, de una copia certificada de alguna actuación del Tribunal en el señalado asunto penal principal en la cual se verifique la cualidad que se aduce, en el presente caso de Defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpusieran la presente acción, Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, debió acreditar su designación y/o juramentación o en su defecto alguna copia de notificación o citación a acto en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS, presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de defensoras, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada del señalado presunto agraviado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensora privada del referido ciudadano, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Alzada considera necesario advertir a la accionante Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, que evite, en futuras ocasiones, intentar una Acción o Recurso que contengan errores ortográficos y sintácticos, ya que se pudo constatar que la presente Acción de Amparo, tiene innumerables errores ortográficos, de puntuación, gramaticales y de redacción, los cuales hicieron difícil la comprensión de la misma. Por lo que se le informa a la Abogado accionante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Abogados y Abogadas autorizados para el ejercicio, son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen ante determinado Juzgado, deben cumplir con las más elementales reglas de redacción y ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.

DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, quien manifiesta en su escrito, actuar en su condición de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO CARRUIDO CARDENAS, en virtud de que existen violaciones al debido proceso y violaciones a los derechos constitucionales del imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
(Juez Ponente)

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
(Juez Superior)

YODELIS HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

YODELIS HERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.143-19.
EJLV/ORF/LEAG/I.David.-