REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 30 de Agosto de 2019
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.145-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA.
ACCIONANTE: Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: CONSTITUCIONAL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO:. Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su carácter de Acusador Privado. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su carácter de Acusador Privado, en contra de la abogada CARLA CRISTRINA XISTRA DA SILVA, Jueza a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido Proceso, y a la administración de justicia consagrados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar el presunto recurso de apelación; citado por el accionante, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 76, de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), de la sala constitucional dictada en el Exp. Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, N° 193 y 16 dictadas el 04 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el y el artículo 133 numeral 2° ibidem.…’

Nº 153.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.145-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su carácter de Acusador Privado, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 4 y 253, todos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la administración de justicia.

Esta Corte para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, con domicilio procesal en: Conjunto Residencial “Villas La Fuente”, primera transversal cruce con Avenida Cazaca, N° 139. Turmero, estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio 01 al folio 02 de la presente causa, consta escrito presentado por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su carácter de Acusador Privado, mediante el cual interpone acción de amparo, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.639.235, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N°: 94.086, procediendo en este acto en ejercicio de mis propios derechos e intereses, y en mi condición de Acusador Privado, plenamente acreditado en autos en la causa signada bajo el N°: 2J-3022-18, nomenclatura del tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, ante Ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer como en efecto lo hago ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1,2, 3 y 4 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal como representante del sistema de justicia penal, por lo cual fundamento la presente acción de amparo en las razones de hecho y de derecho que de seguida se invocan:
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el mes de Enero de 2019, interpuse recurso de apelación en contra de decisión dictada por el tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal en fecha 17 de Diciembre de 2018, de la cual tuve conocimiento en fecha 10 de enero de 2019, mediante la cual se decretó el abandono de la acusación privada interpuesta y que cursa por ante el referido tribunal bajo el N°: 2J-3022-18.
Ahora bien, es el caso que desde que fue interpuesta la citada apelación, la misma no ha sido tramitada, es decir han transcurrido prácticamente seis meses desde que se interpuso la apelación sin haber sido tramitada; cercenando flagrantemente mi derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido que no se me esta tramitando mi ejercicio recursivo ni respetándole derecho a la doble instancia. Asimismo se cercena flagrantemente mi derecho al debido proceso, al cercenarse mi derecho a la defensa, en tanto y en cuanto al no tramitar el órgano jurisdiccional la apelación interpuesta, lo cual es mi derecho conforme a las previsiones de COPP, se quebranta el derecho a trámite como mecanismo de defensa del citado recurso de apelación.
Entretanto, se cercena el derecho a la administración de justicia, tutelado en el artículo 253 constitucional, toda vez que la referida norma consagra el deber del órgano jurisdiccional de conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, En este sentido, prevé el artículo 407 en concordancia con el artículo 441 del COPP, que una vez interpuesta apelación de auto, la misma debe tramitarse con Inmediatez.
Ahora bien contrariamente a lo expuesto el tribunal segundo de Juicio, por razones que desconozco, pero evidentemente privilegiando los intereses de la contraparte en este proceso, ha omitido en franco desacato a las normas constitucionales y legales antes enunciadas, dar trámite e imprimir celeridad a la apelación in comento, cercenándose flagrantemente mi derecho a trámite del acto recursivo por mi interpuesto, dejándome en completo estado de indefensión, toda vez que por virtud del contenido de la decisión impugnada se causa gravamen irreparable toda vez que se pone fin al proceso de una forma anticipada decretándose un abandono de acusación en perjuicio de mis derechos como víctima del proceso penal, en franca inobservancia al principio de protección a la víctima dentro del proceso penal.
Conforme a todo lo expuesto, existe una flagrante violación del derecho al debido proceso en la causa penal en referencia, encontrándome en total indefensión, encontrándome a su vez minusválido y desprotegido frente al sistema de administración de justicia penal no existiendo posibilidad alguna de ejercitar de manera eficaz los mecanismos de defensa ante el juez natural.
Todo lo anterior obliga a que esta honorable Sala, en sede constitucional ponga fin al desorden procesal en esta causa y a la flagrante violación de derechos tales como el de administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso que legal y constitucionalmente me asisten, por lo cual pido el restablecimiento de tales derechos en mi favor.
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Dicha norma constitucional resulta vulnerada pues se ha vulnerado el derecho de obtener tutela efectiva de mi derecho a recurrir y en este sentido al no dársele trámite se viola el deber del órgano de administración de justicia de actuar de forma responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, en mi perjuicio.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Se cercena dicha norma constitucional pues al no dársele trámite a mi recurso, se me cercena el efectivo ejercicio de mi derecho a la defensa al no tramitarse mi impugnación como mecanismo de defensa y asimismo se cercena el a ser oído dicho recurso en esta alzada, es decir se conculca el principio de la doble instancia.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Conforme a dicha norma no se está profiriendo a mi recurso un trámite judicial conforme a lo establecido en la Ley, en este caso conforme a las normas que establece el COPP para el trámite de la apelación de autos, por lo que se cercena flagrantemente el derecho a que se administre justicia en mi favor.
PETITORIO
De conformidad con lo expuesto, solicito al amparo del artículo 26 constitucional que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al órgano jurisdiccional agraviante el trámite inmediato de la apelación por mi interpuesta, la cual debe ser tramitada con celeridad, a los fines de la continuación del proceso, pues la causa nunca ha estado paralizada, toda vez que no es imputable al acusador privado que uno de los acusados esté sustraído de la administración de justicia y haya evadido las citaciones libradas por el tribunal, lo que hizo que se libraran carteles de citación por prensa que sin duda alguna per se generan dilación procesal, dado los lapsos de publicación que establece la ley, pero que mal piden ser tomados como derrotero en mi perjuicio. Para la citación del agraviante. Sede del Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la persona de la ciudadana Juez a cargo del Tribunal: Karla (sic) Xistra (sic), o de quien haga sus veces. Es Justicia, que espero en el lugar y fecha de su presentación.…”

Al folio 05, corre inserto auto de fecha 30 de agosto de 2019, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-14.145-19, correspondiendo la ponencia al Juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando la falta de sustanciación del presunto recurso de apelación interpuesto por el accinante en fecha inexpresamente determinada así, resulta competente esta Corte, para conocer de la presente acción. Y así se declara.

La acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, está dirigida inequívocamente en contra la aducida negativa del Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la tramitación del presunto recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal en fecha 17 de diciembre de 2018, de la cual menciona tuvo conocimiento en fecha 10 de enero de 2019, mediante la cual se decreto el abandono de la acusación privada interpuesta y que cursa por ante el referido tribunal bajo el alfanumérico N° 2J-3022-18, fundamentando el abogado que desde que interpuso la citada apelación la misma no ha sido tramitada.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de Superior Jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada o consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar…prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado y Negrillas de la Corte)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76, de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
…Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Omisiss…” (Subrayado y Negrillas de la Corte)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional recientemente mediante sentencia N° 193, dictada el 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

“…Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, así como también que en caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.
A su vez, el artículo 133.2 eiusdem (también aplicable en materia de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico), prevé que se declarará la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…Por tanto, de conformidad con el fundamento de hecho y de derecho que precede, es deber de esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala Constitucional nuevamente mediante sentencia N° 16, dictada el 13 de febrero del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 11-0157, reitera los criterios antes citados y estableció:

“…En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.
Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…”. (Negrillas de esta Corte)

Es por último de observar que, recientemente la Sala Constitucional nuevamente mediante sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 12-1258, reitera los criterios antes citados y estableció:

‘…En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…’ (Negrillas de esta Corte)

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Es así como el accionante, si bien es cierto interpuso la presente acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, e incorporo a la msima al folio 03 de las presentes actuaciones copia simple del “CARTEL DE CITACION” de fecha 19 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), publicado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al ciudadano Eduardo Robertson, titular de la cedula de indentidad V-9.489.914, a los fines que conmparezca ante la sede de dicho despacho porducto de la admision de la acusacion privada presentada por el hoy accionante DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, lo cual da prueba de su condicion de acusardor privado en la causa seguida por ante el juzgado de juicio antes mencionado, dando cumplimiento al requisito exigido en el articulo 18 numerla 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que, obvió consignar los elementos probatorios que sustenten su pretensión y que a su consideración sean pertinentes para demostrar la presunta lesión constitucional, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, en razón de lo cual constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece instrumentos de pruebas que acompañen la presente acción de amparo que den por si quiera certeza de la existencia del recurso de apelacion interpuesto por el mismo, cuya presunta falta de tramitacion se denuncia, lo cual constituye el cumplimiento del requisito exigido en el articulo 18 numerla 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenacion con los criterios jurisprudenciales del Maximo Tribunal de la Republica vigentes hasta la fecha.

Asimismo, esta Sala observa que, con anterioridad la Sala Accidental N° 136 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, resolvió una acción de amparo constitucional por el mismo motivo invocado en el presente asunto, dictando decisión N° 639, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“…Otro aspecto a subrayar, es que el accionante obvió la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, no trayendo el accionante las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
(…)
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de la designación como defensor del acusado de autos, su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente e igualmente de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.”

Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de la falta de sustanciación del presunto recurso de apelación presentado según lo esgrimido por el accionante -sin fecha clara-, en el proceso seguido por ante el juzgado de instancia en el asunto signado con el alfanumérico 2J-3022-18, situación que el accionante considera que vulnera sus derechos constitucionales, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y a la administración de justicia consagrados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la tramitación del recurso de apelación que según lo argüido por el mismo fue presentado en Enero del año en curso sin indicación expresa del día y la hora de su interposición.

Es así como el accionante debió acompañar al escrito contentivo de la accion de amparo constitucional de un instrumento probatorio respecto a la presunta apelación incoada contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de diciembre de 2018, al asunto penal seguido, e igualmente obvió la consignación de copia, al menos simple, de los elementos probatorios que sustenten su pretensión (presunto recurso de apelación interpuesto en el mes de enero de 2019), ni ninguna otra prueba pertinente para demostrar la presunta lesión constitucional, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, en razón de lo cual constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, lo cual a la luz de las motivaciones que anteceden y atención a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, deviene inexorablemente en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de los señalamientos realizados por esta Corte de Apelaciones en la presente accion de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho: DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su carácter de Acusador Privado, ya que como quiera, no consigno las pruebas correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en colorario con los critetios jurisprudenciales establecidos en las sentencias N° 76, de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), de la sala constitucional dictada en el Exp. Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, N° 193 y 16 dictadas el 04 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el y el artículo 133 numeral 2° ibidem, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su carácter de Acusador Privado.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su carácter de Acusador Privado, en contra de la abogada CARLA CRISTRINA XISTRA DA SILVA, Jueza a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido Proceso, y a la administración de justicia consagrados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar el presunto recurso de apelación; citado por el accionante, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 76, de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), de la sala constitucional dictada en el Exp. Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, N° 193 y 16 dictadas el 04 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el y el artículo 133 numeral 2° ibidem.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

YODELY HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.145-19.
EJLV/ORF/LEAG/vaor.-