I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 08 al 12), interpuesta en escrito de fecha 25 de marzo de 2019, por la parte codemandada mediante su apoderado judicial, abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869; en virtud de la decisión de fecha 20 de marzo de 2019, donde el Tribunal ya identificado, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en la incompetencia por la cuantía. En fecha 09 de abril de 2019, el a quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada a los fines de que regulara la competencia (folio 13).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 18 de julio de 2019, constante de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles (folio 17). Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y se manifestó que la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (folio 19).

II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA COMPETENCIA
En fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente (folios 05 al 07):

“[…] se observa que la pretensión jurídica invocada por la Apoderada Judicial de la parte actora ha estimado el valor de su demanda efectivamente en la cantidad de siete mil bolívares soberanos (Bs.S 7.000,00) mas allá de que la parte demandad efectuase un mal cálculo al momento de realizar la operación matemática para obtener el equivalente en unidades Tributarias, lo cierto es que para el momento de interposición de la demanda la cual fue recibida en fecha 23 de octubre de 2018 se encontraba estipulado el valor de la Unidad Tributaria en diecisiete bolívares soberanos (Bs. S 17,00).
En consecuencia, siendo que la resolución Nº 2018-0013 que modifica las competencias de los diversos escalafones judiciales fue dictada en fecha 24 de octubre de 2018, mal puede esta sentenciadora inobservar la irretroactividad manifiesta en la presente resolución, por lo que la presente controversia no debe verse afectada por encontrarse en curso ante este Tribunal.
Así las cosas, por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia por la cuantía […] ”.

III. DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En este sentido, en fecha 25 de marzo de 2019, la parte codemandada en la causa principal, mediante su apoderado judicial el abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, presentó escrito de Regulación de Competencia (folios 08 al 12), contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2019 (folios 05 al 07) y señaló lo siguiente:

“[…] estando dentro de la oportunidad legal para SOLICITAR LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, según lo establecido en el artículo 358, ordinal 1º, lo hago en los siguientes términos:
Consta de escrito de promoción de cuestiones previas por incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, que la misma fue solicitada en razón de los siguientes argumentos:
1.- La incompetencia del Juez, en razón del valor estimado de la demanda que hizo el actor, SIETE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 7.000,00).
2.- Para determinar el monto de las unidades tributarias, el avieso actor considera a la Unidad Tributaria de doce milésimas de Bolívar, es decir, cero coma cero doce Bolívares entre este valor de la Unidad Tributaria, en QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (583.333 UT). Y la unidad Tributaria para el momento en que presenta la demanda para su distribución (23 de octubre de 2018) es de 17,00 Bs, según Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), es por lo que solicito la regulación de competencia, vista la parcial, truncada e inconclusa sentencia de fecha 20 de marzo de 2019[…]”.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en esta alzada y verificadas las formalidades legales inherentes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se hacen las siguientes precisiones:
En primer lugar, este Juzgador considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver la regulación de competencia.
En ese sentido, el presente juicio se inició en razón de demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por el ciudadano Wilfredo Antonio Aponte López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.411 contra los ciudadanos Julio Eduardo Carrero Molina, Aida Magarita Carrero Molina, Julio Cesar Carrero Molina y Yulaida Del Carmen Carrero Molina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.567.540, V-4.567.550, V-4.227.648 y V-7.211.815, respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado Donato Viloria, Inpreabogado Nº 30.869, presentó escrito donde promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 04).
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se declaró competente para conocer la presente demanda (folios 05 al 07).
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2019, la parte codemandada en la causa principal, consignó escrito, mediante el cual interpuso el recurso de regulación de competencia (folios 08 al 12).
En este sentido, en fecha 09 de abril de 2019, el tribunal a quo ordenó remitir las actuaciones a esta alzada a los fines de que regulara la competencia (folio 13).

Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión. En este sentido, la doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa. Así el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil consagra que:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Es entonces menester, que el Juez tenga competencia para conocer de la controversia sometida a su consideración, teniendo por tanto el interesado la posibilidad de solicitar la regulación de la competencia ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma conforme lo pauta el del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección…”.

En el presente caso, en virtud de su sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró su propia competencia (folios 05 al 07), solicitando el abogado Donato Viloria la regulación de la misma; en consecuencia, pasa esta Alzada a resolverla sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal a quo.
Establecido lo anterior, para esta Superioridad a verificar si el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tiene competencia por la cuantía, para conocer el asunto sometido a su conocimiento o si la competencia corresponde a otro Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:
La competencia por la cuantía, conforme al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa a los fines de determinar la competencia, debe establecerse conforme las reglas de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem. Reglas que fueron modificadas según Resolución dictada por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual es del tenor siguiente:
“[…] Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto […]”.

Ahora bien, conforme a la resolución transcrita, cuyas disposiciones son aplicables al caso concreto en virtud que a la fecha de interposición de la demanda, 23 de octubre de 2018, -según afirma la Juzgadora a quo en su sentencia, ver vuelto del folio 6-, se encontraba vigente, los Juzgados de Municipio eran competentes para conocer los juicios cuyo interés principal no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En ese orden de ideas, siendo que tanto del escrito de solicitud de regulación de competencia presentado en fecha 25/03/2019, como de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 20/03/2019 se desprende que la cuantía del presente juicio fue estimada por la parte actora en la cantidad de “[…]siete mil bolívares soberanos (Bs. S 7.000,00) […]” y siendo que para la fecha de interposición de la demanda (23 de octubre de 2018) el valor de la Unidad tributaria estaba tasado en diecisiete bolívares (17,00 Bs), la estimación de la pretensión en el caso de marras equivale a cuatrocientas once con setenta y seis Unidades Tributarias (411,76 U.T), razón por la que esta Superioridad considera meridianamente obvio que los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua son competentes por la cuantía para conocer la pretensión de cumplimiento de contrato bajo examen y no los tribunales de Primera Instancia como erróneamente señaló la Jueza a quo. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta forzoso a esta Superioridad Declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Donato Viloria, quien actúa en nombre de los codemandados, los ciudadanos Julio Cesar Carrero Molina y Yulaida Del Carmen Carrero Molina, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.227.648 y V-7.211.815, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2019. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado
Donato Viloria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.869, quien actúa en nombre de los codemandados, los ciudadanos Julio Cesar Carrero Molina y Yulaida Del Carmen Carrero Molina, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.227.648 y V-7.211.815, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: COMPETENTE los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer la pretensión de Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano Wilfredo Antonio Aponte López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.411 contra los ciudadanos Julio Eduardo Carrero Molina, Aida Magarita Carrero Molina, Julio Cesar Carrero Molina y Yulaida Del Carmen Carrero Molina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.567.540, V-4.567.550, V-4.227.648 y V-7.211.815, respectivamente.
TERCERO: REMÍTASE el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien deberá remitir la causa principal al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe el conocimiento del presente proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:45 pm.

LA SECRETARIA


RCGR/LC/ygf.
Exp. C-18.741-19