REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos GRISELDA OROZCO Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ GOITIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal. El ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio. En la oportunidad de concederle la palabra a los acusados, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: ofrezco la cantidad de 474.000 por concepto de acuerdo reparatorio. La defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar el juicio, invocó el principio de la omunidad de la prueba, solicitando se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que su defendido es participe del delito y solicito una vez sea admitida la acusación se le ceda del derecho de palabra a los imputados a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GRISELDA OROZCO Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ GOITIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado. SEGUNDO: El señalado acusado será juzgado por los siguientes hechos el día Admitida la acusación los imputados fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado su voluntad de admitir.

El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida del acuerdo reparatorio.

Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal se acuerde la suspensión condicional del proceso.

Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados GRISELDA OROZCO Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ GOITIA, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los ocho años.

Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia que el acusado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por UN (01) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados GRISELDA OROZCO Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ GOITIA.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los ciudadanos GRISELDA OROZCO Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ GOITIA, por el lapso de tres meses dos veces al mes, debiendo cumplir como labor comunitaria mantenimiento general en el consejo comunal de San Vicente, Aragua y Aguas calientes, Carabobo. Líbrese boleta de libertad. Publíquese. Diarícese y déjese copia.