Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los acusados ROSANA ROISAER GOMEZ HERRERA Y DAVID MARQUEZ GARCIA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 16° del Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 286 del Código Penal.
El Fiscal expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 14 de junio de 2019, por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, en contra de los acusados ROSANA ROISER GOMEZ HERRERA Y DAVID MARQUEZ GARCIA, por la Comisión del delito de TRATO CRUEL Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 286 del Código Penal, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento de los imputados.
El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de no declarar.
La defensa, en su condición de Defensor expuso: Previa conversación con mis defendidos, sin libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de la Admisión de los Hechos y que se le impusiera de las penas correspondientes previa admisión de la Acusación, solicito se acuerde le acuerde la menor pena imposible en base al delito admitido y se le otorgue medida menos gravosa es todo.
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, se admite la acusación TOTALMENTE, por el delito de TRATO CRUEL Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 286 del Código Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación al Delito admitido.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolo el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su ACUSACION imputó los siguientes hechos de fecha 28 de abril de 2019, el ciudadano YIOMAR RODRIGUEZ padre de los niños R.R de 09 años de edad, Y.R de 07 años de edad, y J.R de 05 años de edad, cuando los busco para pasar el día con ellos, la niña R.R de 09 años de edad, le manifestó que le dolía mucho el cuerpo porque su madre le pego muy duro a ella y a sus hermanos, motivo por el cual pregunto a los otros niños sobre lo sucedido y dijeron que su madre en otras oportunidades los golpeaba mucho y los quemaba con una cucharilla en compañía de su pareja actual de nombre Josue David García, quien señalaban que los mordían en varias parte del cuerpo, en vista de lo sucedido los llevaron al ambulatorio de Guasimal, donde los médicos los avaluaron y observaron que tenían golpes en varias partes del cuerpo y signos de quemaduras, motivo por el cual fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Cagua, a efectuar la denuncia.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos ROSANA ROSEIR GOMEZ HERRERA Y JOSUE DAVID MARQUEZ GARCIA, por el delito de TRATO CRUEL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 254 DE LA Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 286 del Código Penal, establece una pena de 1 a 3 años de prisión y de 2 a 5 años de prisión respectivamente, partiendo el Tribunal del término medio , de igual forma en aplicación de lo establecido en el artículo 86 Y 99 del Código Penal del aumento de una 1/6 parte y luego se aplica la rebaja de un 1/3 de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION .
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el delito de TRATO CRUEL Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Y vista la admisión de hechos efectuada por los acusados y de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem CONDENA a los ciudadanos ROSANA ROISER GOMEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.789.469, venezolana, natural de Valle la Pascua, Estado Guárico, y JOSUE DAVID MARQUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.681.166, natural de Maracay, Aragua, de 20 años de edad, obrero, residenciado en la Urbanización Los Aviadores, Ciudad Socialista, Manzana 05, Torre 14, piso 02, apto 03 del Estado Aragua, a cumplir con la pena DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se otorga a favor de los acusados ROSSANA ROISER GOMEZ HERRERA Y DAVID MARQUEZ GARCIA, se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, y estar pendiente del proceso. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado, Remítase al Tribunal en funciones de Ejecución en su debida oportunidad. Regístrese y déjese copia certificada.