Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado YENFRI SAID GUALDROT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-22.944.264, venezolano, soltero, natural de Maracay, Aragua, nacido en fecha 01-05-1991, de 28 años de edad, comerciante, residenciado en Barrio San Vicente, Calle José Gregorio Hernández, casa 21, Maracay, Aragua, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 28° del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El Fiscal expuso: “Tomando en consideración que de las actas que conforman el expediente consta la denuncia que no existen individualización de los autores del hecho, y al momento de practicarse la detención de este ciudadano, solo fue de los objetos pasivos del delito, y no existe ninguna arma de fuego incautada, procede a subsanar la acusación presentada por la Fiscalía 7 del Ministerio Publico del Estado Aragua, de fecha 28-05-2019, de conformidad con el articulo 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YENFRI GUALDROT SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo así la representante del Ministerio Publico ratifica los medios de pruebas promovidos a fin de ser evacuados en el juicio oral y público solicito se admita en su totalidad la presente acusación así como los medios de pruebas dada la necesidad y pertinencia, se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.

El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de no declarar.

La defensa Abg. JOSE BRICEÑO Y WILMER GOLCHELIDT, en su condición de Defensa Privada expuso: Esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía, así como que solicito la medida cautelar de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código orgánico procesal Penal de las cuales usted considere pertinente y la apertura a juicio .

De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió la Acusación, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer, el Acusado solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su ACUSACION imputó los siguientes hechos. En fecha 10 de abril de 2019, cuando el ciudadano RAUL (reserva de datos), se encontraba efectuando su jornada laboral en la empresa tintas venezolanas, c.a, cuando fue abordado por sujetos desconocidos los cuales lo ingresaron en un carro fairlane le colocaron una capa de tela en la cara y lo llevaron al sector el Viñedo y lo dejaron allí, a lo cual la victima logro llegar al comando de la Guardia Nacional apostada en la zona, donde manifestó a los funcionarios lo ocurrido y y le prestaron la colaboración y se trasladaron la empresa y verificaron que habían sustraído objetos de la misma.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: el delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una de pena de 6 a 12 años de prisión, de prisión tomando el termino mínimo de la pena, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años, por lo que no tiene antecedentes penales, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en cuatro (4) años.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem CONDENA al ciudadano YENFRI SAID GUALDROT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-22.944.264 a cumplir con la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se acuerda medida cautelar de libertad a favor de los acusados YENFRI SAID GUALDROT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-22.944.264 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado.
Remítase al Tribunal en funciones de Ejecución en su debida oportunidad. Regístrese y déjese copia certificada.