REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados DAVID ALEJANDRO AVARIANO DELGADO, titular de la cedula identidad Nro V-27.425.363, venezolano, natural de Villa de Cura, Aragua, nacido en 09-12-98, de 20 años, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en sector el progreso casa sin número, Camatagua, Aragua Y ROBERT ANTONY BLANCO GARCIA, titular de cedula de identidad Nro. V-27.254.034, venezolano, natural de Sn Juan de los Morros, Guárico, fecha de nacimiento 14-08-99, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el sector la sabanita, calle Pedro Camejo casa sin número, Camatagua, Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida de coerción decretada contra el imputado.
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, manifestando su voluntad de declarar y expuso:
No deseo declarar.
Cedida la palabra a la Defensa Abg. JOSE RAFAEL HERRERA, quien se opuso al escrito acusatorio del Ministerio Público, solicito la apertura a juicio de sus defendidos.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, luego del análisis de sus respectivos alegatos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron para el juicio oral y público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos querer someterse al juicio oral y público
De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar a los acusados DAVID ALEJANDRO AVARIANO DELGADO, titular de la cedula identidad Nro V-27.425.363, venezolano, natural de Villa de Cura, Aragua, nacido en 09-12-98, de 20 años, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en sector el progreso casa sin número, Camatagua, Aragua Y ROBERT ANTONY BLANCO GARCIA, titular de cedula de identidad Nro. V-27.254.034, venezolano, natural de Sn Juan de los Morros, Guárico, fecha de nacimiento 14-08-99, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el sector la sabanita, calle Pedro Camejo casa sin número, Camatagua, Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO delito previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: LOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, indicando que en fecha 25 de octubre de 2018, rendida por la victima PEDRO, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 6:30 de la tarde, venia de su trabajo camino a su casa cuando fue interceptado por dos sujetos armados con unos cuchillos quienes lo agarraron y amenazaron de muerte sino le entregaba sus pertenencias, le entrego el reloj y el efectivo que cargaba, en ese momento estaba pasando la Guardia Nacional y les pidió ayuda y a pocos metros los capturaron.

TERCERO: A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: SE ADMITEN el testimonio de los funcionarios PEREZ PERDOMO FREDDY ALEXIS, VALERO CAMEJO NOEL, OROPEZA ARANGUREN OSCAR, GONZALEZ MONCADA JANZY, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes realizaron la detención de los acusados. En virtud de que realizaron las primeras investigaciones de los hechos. Los funcionarios HECTOR SANCHEZ Y ANGEL PEÑALVER adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. Como otras fuentes de pruebas Inspección Técnico Nro 138 de fecha 28 de noviembre de 2018, suscrita por los funcionarios Héctor Sánchez y Ángel Peñalver adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Planilla de registro de cadena de custodia de dos armas blancas denominadas cuchillo y la cantidad de 100 bolívares en diferente denominación. Reseña fotográfica de los objetos recuperados. Reconocimiento legal Nro 55-2018, de fecha 28 de noviembre 2018, realizados por los funcionarios ANGEL PEÑALVER realizada a los cuchillos incautados. En cuanto al acta policial CZGNB-42-DCR.429.3RA.CIASO328-2018, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana PEREZ PERDOMO FREDDY ALEXIS, solo se admite la testimonial del funcionario el cual la suscribió y este rendirá declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE el testimonio de los ciudadanos JOSE EMILIO ALDAZORO Y HUMELBIS GUTIERREZ, promovidos por la defensa de los acusados, a los fines de depongan de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actas y experticias practicadas por los funcionarios les serán puestas de manifiesto en el juicio oral y público para ratificar su contenido y firma conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.