REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa abierta a los ciudadanos ANGGY ROSANA HERNANDEZ LOPEZ, WILMER EMILIO ESPOSITO HERRERA Y JHOAN JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.692.844, V-15.498.524 Y V-19.552.365, respectivamente, en virtud del escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 296 del Código Penal.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.

La defensa rechaza y contradice lo establecido por la Fiscalía del Ministerio Publico y solicita una medida menos gravosa.-

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputadodesprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el delito imputado por la Representación Fiscal a los ANGGY ROSANA HERNANDEZ LOPEZ, WILMER EMILIO ESPOSITO HERRERA Y JHOAN JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.692.844, V-15.498.524 Y V-19.552.365, respectivamente, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 286 del Código Penal, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal una vez analizadas las circunstancias para la acreditación del delito y de la imposición de una medida de coerción personal informo al imputado ciudadano , de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito precalificado admitido por el Tribunal no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 354 ejusdem, en tal sentido el Tribunal les cedió el derecho de palabra a los imputados manifestando los mismos su voluntad de no acogerse a los medios alternativos ya señalados.

Oída la manifestación voluntaria de los imputados de no acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso en consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, llenos como están los extremos de los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal decreta a los imputados ANGGY ROSANA HERNANDEZ LOPEZ, WILMER EMILIO ESPOSITO HERRERA Y JHOAN JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.692.844, V-15.498.524 Y V-19.552.365, respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3, 4 y 9 consistente en: presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del pais y estar pendiente del proceso. Se autoriza al Ministerio Publico a que continúe la investigación por la vía ordinaria. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados.