REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Por cuanto en el día de hoy, se realizó la Audiencia Especial de Presentación delos Imputados: JAIRO SALAZAR, YEIBER HERRADA, LUIS BARRIOS, RODOLFO GUTIERREZ, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decretó la aprehensión como Flagrante y se ordenó el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; este tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: Los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto del presente año 2019 se encontraba el ciudadano: OMAR ALI CEBALLOS CABEZA titular de la cedula de identidad N° V11.686.908, Quien se encontraba en su residencia cuando recibe una llamada telefónica de su jefe el señor DOMINGO RUIZ, quien le dijo que lo Iba a buscar en su residencia a los fines de que fuera a buscar un camión de marca: MAKC, MODELO: R600, COLOR: BLACO, DE PLACAS: A54DJ8A, SERIAL DE CARROSERIA: 2M1N190Y4JC023689, SERIAL DE MOTOR: 5486P410539456, A los fines de que fuera a instalarle un chuto y se dispuso a trasladarse hasta la empresa de nombre PROVEGRAN C.A, ubicado en el sector de guayas, las tejerías del estado Aragua, con el fin de cargar una mercancía en el momento que me encontraba en la carretera nacional villa de cura sentido a cagua me intercepta un camión de MARCA: FORD, MODELO: TRITON 350, CON BARANDA, COLOR: BLANCO , del cual se posiciono delante de mi vehículo y de forma sorpresiva logro avistar a cuatro 4 sujetos que portando armas de fuego en la parte posterior del referido camión todos los sujetos que estaba a bordo del referido camión estaban vestido de color negra y la cara tapada con pasas montañas de color negro de igual forma se posiciona un carro de color azul lado izquierdo del camión la cual bajo el vidrio del copiloto el cual me saco un arma de fuego de color negro diciéndome que me detuviera y si no lo hacía me iban a matar viendo dicha situación tuve que detenerme y me bajaron del camión y me metieron en monte que me llegar a la altura de la cabeza y me amarraron las manos y los pies y me dijeron que me quedara tranquilo y que no iba a pasar nada el momento que ellos se fueran me pude desamarrar y Salí del monte de conde los sujetos me metieron me traslade a la Estación De Servicio Horizonte y allí pedí que me prestara un teléfono y me comunique con mi jefe el señor Domingo Ruíz con el dueño del camión informándole lo me había ocurrido
Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
01. DENUNCIA COMUN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2019, EFECTUADA POR EL CIUDADANO OMAR, EN LA CUAL NARRA LAS CIRCUNSTANCIS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS
02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2019, EN LA CUAL SE DWEJA CONSTANCIA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGAICONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, QUE UN CIUDADANO DE NOMBRE OMAR MANIFESTO QUE OBSERVO A UN SUJETO DESCALZO QUE MANIFESTO QUE LO HABIAN DESPOJADO DE SU VEHICULO TIPO CAMION Y ENTREVISTA CON UN CIUDADANO DE NOMBRE JOSE.
03. MONTAJE FOTOGRAFICO DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.
04. AVALUO PRUDENCIAL SEGÚN DATOS SUMINISTRADOS POR LA VICTIMA DEL CAMION COLOR BLANCO, PLACAS A544DJ8A, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190Y4JCO23689, VALORADO EN 45.0000,BS, ASI COMO REMOLQUE MARCA ORINOCO, MODELO R2624, AÑO 1988, COLOR AMARILLO, PLACA A70DW5A, VALORADO EN 25.000,BS.
05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2019, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, EN EL CUAL SOLICITAN LOS DATOS DE LOS PROPIETARIOS DE LAS LINESA TELEFONICAS SUMINISTRADAS POR LA VICTIMA OMAR.
06. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019, REALIZADA A LA CIUDADANA MORALES EFECTUADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGU.
07. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019, REALIZADA AL CIUDADANO JOSE POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS,PENALES Y CRIMINALSITICAS DEL ESTADO ARAGUA.
08. RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 427 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2019, REALIZADO POR EL FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA JHONATHAN QUERALES, A UN EQUIPO DE COMUNICACIÓN TELEFONO MOVIL ALCATEL MODELO ONETOUCH, IMEI 014586007534961 SIGNADO CON EL NRO 0424-3089605. A UN EQUIPO DE COMUNICACIÓN TELEFONO MOVIL IMEI 1 359759090141068, IMEI 2 35959090141076 SIGNADO 0416-7454846. UN EQUIPO DE COMUNICACIÓN TELEFONO MOVIL MARCA SMOTH MODELO SNAP X PROVISTO DE SU BATERIA IMEI 357888092843231 IMEI 2 357888092843249 NUMERO 0424-3330501.
09. CADENA DE CUSTODIA DE TELEFONO CELULAR MARCA KROP MODELO K55 COLOR NEGRO SERIAL DE IMEI 01 359759090141068. SERIAL IMEI 02 359759090141076 PROVISTO DE SU TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SIGNADO CON NUMERO 04167454846.
10. CADENA DE CUSTODIA DE UN TELEFONO MARCA ALCATEL MODELO ONETOUCH COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 014586007534961 CON EL NRO 04243089605.
11. UN TELEFONO CELUAR MARSMOOTH MODELO SNAP X, COLOR NEGRO, SERIAL DE IMEI 01 357880928433231 SERIAL DE IMEI 02 35788092843249. 0424-3330501.
12. RECONOCIMIENTO LEGAL DE UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-E2220, SERIAL IMEI 358214041987228, COLOR NEGRO DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR SIGNADO CON EL NRO 0424.318.46.24.
13. CADENA DE CUSTODIA DE UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-2220. SERIAL DE IMEI 3582114041987228 DE COLOR NEGRO SIGNADO CON EL NRO 0424-318-46-24.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2019, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS NOTIFICANDO DE LA RECUPERACION DEL VEHICULO OBJETO DEL ROBO MARCA MACK, MODELO R600, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, AÑO 1998, PLACAS A54DJ8A, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190YA4JCO23689, SERIAL DE MOTOR 5486P105394456.


Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente a los imputados ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados 1.- JAIRO JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.051.356, venezolano, natural de Maracay, Aragua, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-02-1985, soltero, taxista, residenciado en CAMATAGUA, AV PRINCIPAL, CALLE 3, CASA 3, LA VICTORIA, ARAGUA, 2.- YERVIS LEONARDO HEREDIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V-14.087.378, soltero, taxista, residenciado en el SECTOR MANANTIAL, VIA ZUATA, CALLE 6 CASA 18, LA VICTORIA, ARAGUA, TELEFONO DE HERMANA 0424-2071406, 3.- LUIS ALBERTO BARRIOS PADRON, titular de la cedula de identidad Nro V-19.132.203, venezolano, natural de San Carlos de Cojedes, Edo Cojedes, fecha de nacimiento 29-11-1987, de 31 años de edad, jardinero, residenciado en BARRIO DE PAYA, SECTOR LOS MANOS, CALLE PRINCIPAL, CASA 15, TURMERO, ARAGUA TLF PAPA 04162351012, 4.-RODOLFO JOSE GUTIERRZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-12.121.680, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTIRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-73, DE 45 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA URB LA MORA, AVENIDA 3, CASA 88, LA VICTORIA, ARAGUA TLF 0244-2472534, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y califica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento: ORDINARIO. CUARTO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de TocorónEs todo. Déjese constancia. Cúmplase.-