REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 19 de Agosto del 2019.-
209° y 160°

CAUSA N° 2C-37.712-19
IMPUTADO: JESUS RAMON PEÑA PEÑA
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-37.712-19 en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 10-01-1999, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.440.615, ocupación obrero, residenciado en San Vicente, el Viñedo calle Principal casa N° 03, Maracay estado Aragua, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, no rindió declaración:
El ciudadano Fiscal DARWING AUGUSTO LIZCANO FRANCO expuso:“Buenas Tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO; se precalifica los hechos en el tipo penal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. En este estado, la representación fiscal consigna actuaciones complementarias constante de siete (07) folios útiles. Es todo”.-
El imputado JESUS RAMON PEÑA PEÑA expuso:”yo primero estaba en el racho de la mama de mis hijos el racho no está acto yo estaba sentada en una silla pensando que tenía que arreglarlo yo vi a unos los policía normal ellos me pregunta dónde está el carro y el policía me dijo este es garitero y el comándate me dijo este es cuando llegue si este es el que me quería matar llego una patrulla y de allí me quede en el comando en el comando, es todo”.
El Defensor Publico N° 12, Abg. ADALBERTO LEON expuso:”Buenas Tardes, se evidencia que ninguna de las acta que ha consignado la Vindicta Publica puede ser sostenida ya que no hubo en este caso colección de alguna arma de fuego, la cual pudiera de alguna u otra forma agravar la situación tanto es así que la victima manifiesta que fueron 6 persona solo una fue detenida a la cual no le encontraron ningún elemento de interés criminalística, tan ambigua se encuentra la denuncia que la victima manifiesta fue despojada de algún elemento que le perteneciera como lo es el vehículo y mucho menos existe la tentativa por cuanto en ningún momento llegaron a ser amenazado y no tuviera ninguna contacto físico desvirtuando así los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es en virtud de ello que invoco la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del mencionado Código, por lo que solicito a este digno Tribunal le otorgue a mi patrocinado, ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242, de cualquiera de su ordinales. Solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

El objetivo de la audiencia de presentación de detenido se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente a1 tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes.-
Ahora bien, en el presente asunto N° 2C-37.712-19, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La aprehensión del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16 de Agosto de 2019.-
2. Acta de notificación de los Derechos del Imputado. De fecha 04 de Febrero del año 2019
3. Acta de Aprehensión de fecha 16-08-2019.-
4. Acta de Denuncia de fecha 16-02-19.-
5. Acta de Entrevista N° 1 de fecha 16-08-2019
6. Acta de Entrevista N° 2 de fecha 16-08-2019
7. Inspección técnico policial N° 0550, de fecha 17-08-2019
8. Montaje Fotográfico

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado JESUS RAMON PEÑA PEÑA, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.712-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 10-01-1999, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.440.615, ocupación obrero residenciado en San Vicente, el Viñedo calle Principal casa N° 03, Maracay estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 263 y 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, En este sentido se niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ejusdem. QUINTO: Se acuerda Reconocimiento en rueda de individuos y se fija el mismo para el día Miércoles 18 de Septiembre de 2019, a las 12:00 del mediodía, Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA,




La Secretaria,
Abg. MAYERLY CAROLINA ACEVEDO CABEZA,






2C.37.712-19
JECM/jecm