REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
208º y 159º

CAUSA Nº 5C-19.934-19

JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZÁLEZ L
FISCAL FLAG°: ABG. JOSELIN GOMEZ
IMPUTADOS: LUIS RAMON VARGAS LANDAETA,
LEONEL ALBERTO GODOY CHAVEZ
DAYRA CAROLINA CARRILLO BRITO
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. JOSELIN GÓMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. PAUL CABALLERO,
ABG. ABG.ANA MERCEDES PÉREZ
ABG. ELIDA RUIZ
ABG. ÁNGEL RIVERO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
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Por cuanto en el día de hoy viernes 02 agosto de 2019, se realizo la Audiencia Especial de Presentación los Imputados: LUIS RAMON VARGAS LANDAETA, LEONEL ALBERTO GODOY CHAVEZ y DAYRA CAROLINA CARRILLO BRITO, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 9° para los ciudadanos LUIS RAMON VARGAS LANDAETA, LEONEL ALBERTO GODOY CHAVEZ, y para la ciudadana DAYRA CAROLINA CARRILLO BRITO, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.

El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguienteAPROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 para los ciudadanos LUIS RAMON VARGAS LANDAETA, LEONEL ALBERTO GODOY CHAVEZ y para la ciudadana DAYRA CAROLINA CARRILLO BRITO HURTO CALCIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinales 3 y 9, consistente en: presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, presentación y estar pendiente del proceso para los ciudadanos y para la ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinal 1consistente en arresto domiciliario










Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a los Ciudadanos: LUIS RAMON VARGAS LANDAETA , cedula de identidad V- 17.511.145, nacido en fecha 13-05-1986 edad 33 años, de profesión u oficio: barbero residenciado : YUMA, BARRIO LA ENCENADA, CALLE LOS OLIVOS, CASA 116, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO 0412-747-30-55. Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR. es todo” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al aprehendido: LEONEL ALBERTO GODOY CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 26.055.351, ,Soltero, nacido en fecha 28-05-1997 edad 22 años, de profesión u oficio: CHOFER residenciado en, YUMA, SECTOR LOS TALADROS, CALLE JOSÉ GRAGORIO HERNANDEZ, CASA S/N ESTADO CARABOBO, TELÉFONO. 0412-14-08-158, Quien manifestó lo siguiente,” NO DESEO DECLARAR, es todo” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al aprehendido: DAYRA CAROLINA CARRILLO BRITO, titular de la Cedula de Identidad V- 20.562.136, ,Soltera, nacido en fecha 13-09-1965 edad 27 años, de profesión u oficio: ama de casa residenciada: SAN FRANCISCO DE ASIS, URB BOLIVARIANO DE ZAMORA, CASA 74-A, ESTADO ARAGUA. Quien manifestó lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Y finalmente se decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 para los ciudadanos LUIS RAMON VARGAS LANDAETA, LEONEL ALBERTO GODOY CHAVEZ y para la ciudadana DAYRA CAROLINA CARRILLO BRITO HURTO CALCIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinales 3 y 9, consistente en: presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, presentación y estar pendiente del proceso para los ciudadanos y para la ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinal 1consistente en arresto domiciliario, se. Leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados. Se termino a las 5:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO









LA SECRETARIA


ABG. HAIME A GONZALEZ


CAUSA Nº 5C-19.934
YJDM/HG**