REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 02 de Agosto de 2019
208º y 159º

CAUSA N° 5C-19.936-19
JUEZ ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZALEZ L
IMPUTADOS: DANIEL JESUS BOGADO RIVERO,
HEIKER MANUEL VASQUEZ FRACACHAN
FISCALÍA (Flag): ABG. JOSELIN GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA Y ERMES SUAREZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal los ciudadanos DANIEL JESUS BOGADO RIVERO, titular de la cedula de identidad V-28.184.057 y HEIKER MANUEL VASQUEZ FRACACHAN, titular de la cedula de identidad V-26.448.544, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos actuaciones procesales de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:


DANIEL JESUS BOGADO RIVERO, titular de la cedula de identidad V-28.184.057, de nacionalidad VENEZOLANA, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 11-09-2000, de profesión u oficio: Indefinida, dirección: TURMERO ROSARIO DE PAYA, SECTOR PAYA ABAJO, 0412-976-68-81. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo manifestó: “Yo estaba en mi casa y veo al vecino que esta tumbado mango y llegaron los oficiales y nos dijeron móntense y nos llevaron al comando, y nos metieron para un cuarto, y nos toman una foto y ponen una mesa con una bombas, no sé porque hicieron eso, nos dañaron la vida, Es todo”.



HEIKER MANUEL VASQUEZ FRACACHAN, titular de la cedula de identidad V-26.448.544 de nacionalidad VENEZOLANA, de 23 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 01-10-1996, de profesión u oficio: MAYORISTA, dirección: TURMERO ROSARIO DE PAYA, CALLE SAN MIGUEL SECTOR PAYA ABAJO, TELÉFONO 0416-107-43-19. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo manifestó: “Estaba tumbando mango frente de mi casa, y llegaron los policías, y me llevaron para el comando, no es mío esas granadas, Es todo

ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de realizar preguntas al imputado, quien expreso: “no sedeo realizar preguntas. Es todo”.

ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, a fin de realizar preguntas al imputado, quien expreso: “no sedeo realizar preguntas. Es todo”


SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, quien expone: “ Buenas tardes de la declaración de mi defendidos y lo que precalificación del Ministerio Publico, niego la misma y observando la misma no concuerdan la vestimenta de los misma, no encuadran, de igual forma los miss fueron el día 30 de julio y fueron en la canal de Panti, no cuadra y solicito una medida cautelar, los vecinos salieron a defenderlos, hay testigo presenciales que ellos no fueron, consigno carta de trabajo, carta de residencia, constancia de buena conducta, de Heiker. Es todo”.



SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. ERMES SUAREZ, quien expone: Solicito la nulidad de las actas, ya que las actas no concuerdan, la experticias, no concuerdan y me adhiere a lo solicitado por mi co defensa. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 31-07-19, siendo las 9: horas de la mañana encontrándome de servicio por el sector Panti, al llegar a la calle 03, observamos que venía dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera, hacia la canal, siendo aprehendidos a pocos metros incautándole en el bolso 04 artificios lacrimógenos”

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados DANIEL JESUS BOGADO RIVERO, titular de la cedula de identidad V-28.184.057 y HEIKER MANUEL VASQUEZ FRACACHAN, titular de la cedula de identidad V-26.448.54, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones precalificado por el Ministerio Publico delitos que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito: de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones CUARTO: Se deja sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. HAIME A GONZALEZ L.



CAUSA N° 5C- 19.936-19
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