REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay 22 de agosto de 2019
209° y 160°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL 29°: ABG. RAFAEL ENRIQUEZ
IMPUTADO (S): JESUS JAVIER TOVAR GARCÍA
JORGE LUIS TOVAR GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS FUENMAYOR
ABG. CESAR GALARRAGA
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los imputados: JESUS JAVIER TOVAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-22.341.131, y JORGE LUIS TOVAR GARCÍA titular de la cedula de identidad V-20.356.014, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
DE LOS HECHOS
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En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 09-06-2019, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal…”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
El imputado: JESUS JAVIER TOVAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-22.341.131, quien expuso: “Me declaro inocente, es todo”.
El imputado: JORGE LUIS TOVAR GARCÍA titular de la cedula de identidad V-20.356.014, quien expuso: “Me declaro inocente, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa: ABG.CARLOS FUENMAYOR, quien expuso: “Solicito el pase a Juicio para mis defendidos, donde estas Defensas demostrara la inocencia de los mismos en estos hechos que se les están atribuyendo, Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía º del Ministerio Publico en contra de los imputados: JAVIER TOVAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-22.341.131, y JORGE LUIS TOVAR GARCÍA titular de la cedula de identidad V-20.356.014,
por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión de los referidos delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS TESTIMONIALES
• Funcionarios OLIANDRA SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud delegación Mariño.
• Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud delegación Mariño.
• Funcionarios DETECTIVE FRANCISCO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO PEREIRA, DETECTIVE YULIO LEMUS, OLIANDRA SUAREZ, YOAN DAMIAN FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud delegación Mariño.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO:INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0612 de fecha 09-06-2019
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: JESUS JAVIER TOVAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-22.341.131, y JORGE LUIS TOVAR GARCÍA titular de la cedula de identidad V-20.356.014, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. HAIME A GONZALEZ L
CAUSA N° 5C-19.900-19
YDM/ HG*