REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-L- 2015-003130

PARTE ACTORA: FERMIN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.516.440
APODERADO PARTE ACTORA: ABG. KAREN GUZMAN SUAREZ, IPSA N° 129.854
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUARDIANES 2009, R.L y JONNY JOSE NEAL UGAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PERENCIÓN


Por cuanto en fecha 10 de julio de 2018, fue acordada mi designación y debidamente juramentada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2018, como Jueza Suplente y designada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, según consta en el oficio signado con el Nº 0009-2019, de fecha 09 de julio del año 2019, como Jueza Suplente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano FERMIN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.516.440, representado por la abogada ABG. KAREN GUZMAN, IPSA N° 58.528, la cual se dio por recibida ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 23 de Octubre de 2015, y admitida en la misma fecha, se libro el cartel de notificación respectivo, siendo con resultado negativo, en fecha 04 de diciembre de 2015 presenta diligencia la parte actora solicitando el acompañamiento del alguacil con el trabajador, se provee dicho pedimento el 09 de diciembre de 2015, teniendo como resultado positivo de la misma el 19 de enero de 2016, se procedió a certificar dicha actuación. Conociendo como Tribunal mediador el Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral en fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia en virtud que la parte actora solicito que no se aperturara la audiencia, por cuanto falto la notificación del codemandado en forma personal, remitiendose el mismo en la mencionada fecha. Una vez recibido en este Tribunal el día 19 de febrero de 2016 se procedió a librar el respectivo cartel de notificación dirigido al codemandado JONNY JOSE NEAL UGAS, siendo la misma positiva en fecha 26 de febrero de 2016.

Ahora bien, conociendo este Juzgado en fase de mediación en fecha 18 de marzo de 2016, donde comparecen ambas partes para la celebración de la audiencia, siendo que la parte demandada de forma personal, quien alega representar a la demandada en forma jurídica asiste al acto sin asistencia jurídica, es decir, sin abogado. Este Tribunal considero diferir la audiencia, estando en la oportunidad de la misma en fecha 26 de abril de 2016, no compareció la parte demandada ni por sin ni por medio de apoderado alguno, sin embargo verifica que en la presente causa ha ocurrido una evidente ruptura en la estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de la parte demandada con acompañamiento de la parte actora, por cuanto en fecha 16 de junio (2016), la cual fue consignada negativa, a partir del día 21 de junio de 2016, fecha en que el tribunal insta por auto a la parte a que consigne nuevo domicilio procesal o dirección exacta para librar nuevos carteles para notificar a la demandada, la parte actora en fecha 28 de julio de 2016 desiste de la notificación de la persona natural demandado ciudadano Jonny Neal y este Tribunal se pronuncio en fecha 01 de agosto de 2016 homologando el desistimiento y acuerda la notificación a la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUARDIANES 2009, R.L, vista que las mismas han sido infructuosa la parte solicita nuevamente el acompañamiento el día 26 de octubre de (2016), este Tribunal en fecha 28 de octubre de (2016) acordó lo solicitado y visto que en fecha 06 de diciembre de (2016) consigna el alguacil cartel de notificación dirigido a la “Asociación Cooperativa Los Guardianes 2009 RL., por cuanto la parte interesada no ha hecho acto de presencia a los fines que acompañe al Alguacil a la practica de la notificación y la misma tiene un tiempo prudencial en el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual la notificación es Negativa” hasta la presente fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes o del tribunal tendientes a darle continuidad al presente proceso estando en etapa de sustanciación.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir del auto del tribunal de fecha 28 de Octubre de 2016 hasta la presente fecha 05 de agosto de 2019, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por la parte demandante FERMIN ESPINOZA, plenamente identificado supra contra la demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUARDIANES 2009, R.L. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrese boleta de Notificación a la parte actora para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Sexto (16°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°

LA JUEZ

ABG. LUISANA DEL CARMEN COTE ARRAIZ


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIDA MARCANO

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se deja constancia que la presente es trabajada en Word, en virtud que el sistema JURIS 2000 presenta fallas.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIDA MARCANO