REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L- 2015-003637

PARTE ACTORA: YORMAN MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.091.722
APODERADO PARTE ACTORA: ABG. CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, IPSA N° 124.578 y 188.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J.C.T LA CRUZ, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PERENCIÓN

Por cuanto en fecha 10 de julio de 2018, fue acordada mi designación y debidamente juramentada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2018, como Jueza Suplente y designada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, según consta en el oficio signado con el Nº 0009-2019, de fecha 09 de julio del año 2019, como Jueza Suplente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano YORMAN MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.091.722, representado por los abogados ABG. CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, IPSA N° 124.578 y 188.837, respectivamente, la cual se dio por recibida ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2015, y admitida en la misma fecha, se libro el cartel de notificación respectivo, diligenciando la parte actora en fecha 26 de enero de 2016, donde indica que se encuentra en espera de la notificación a la parte demandada, el referido Tribunal se pronuncia en fecha 28 de enero de 2016 y oficia a la Presidencia de este Circuito, así como al alguacilazgo, a los fines que informe sobre dicho cartel de notificación, siendo con resultado negativo, en fecha 01 de febrero de 2016, y el día 15 de febrero de 2016 presenta diligencia la parte actora solicitando el acompañamiento del alguacil con el trabajador, se provee dicho pedimento el 18 de febrero de 2016, teniendo como resultado positivo de la misma el 28 de marzo de 2016, se procedió a certificar dicha actuación. Conociendo como Tribunal mediador el Tribunal Dieciséis (16º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral en fecha 14 de abril de 2016, el cual apertura la audiencia, deja constancia de la comparecencia solo de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por sin ni por medio de apoderado alguno, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a fin de emitir pronunciamiento.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2016 se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación en fecha 02 de agosto de 2016, obteniendo como resultado negativo el 24 de octubre de 2016 y en fecha 28 de octubre del año en curso este Tribunal insta a la parte demandante a que señale nueva dirección, la parte actora diligencio el día 16 de mayo 2017 ratificando la dirección del libelo de demanda y solicitando el acompañamiento del demandate o indique lo conducente, fue acordado el día 17 de mayo de 2017 el acompañamiento del alguacil con el trabajador y en fecha 27 de julio de 2017 alguacilazgo consigna la boleta de notificación de forma negativa, en virtud del tiempo transcurrido la parte interesada no ha hecho acto de presencia en la sede del tribunal para la practica de la misma. Ahora bien en fecha 01 de agosto de 2017 el Juez Pedro Marcano Urbano quien se aboco al conocimiento de la presente causa ordeno la notificación de ambas partes siendo infructuosa dichas notificaciones e instando en fecha 03 de noviembre de 2017a la parte actora que indique nuevo domicilio.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir del auto del tribunal de fecha 03 de Noviembre de 2017 hasta la presente fecha ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por la parte demandante YORMAN MORENO, plenamente identificado supra contra la demandada CONSTRUCTORA J.C.T LA CRUZ. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrese boleta de Notificación a la parte actora para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Sexto (16°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°
LA JUEZ
ABG. LUISANA DEL CARMEN COTE ARRAIZ LA SECRETARIA
ABG. ZULEIDA MARCANO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se deja constancia que la presente es trabajada en Word, en virtud que el sistema JURIS 2000 presenta fallas.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIDA MARCANO