SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50/2019
FECHA 12/08/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Nº AP41-U-2010-000365

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2010-3967-4273 de fecha 22 de julio de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual remiten copias certificadas del expediente administrativo concerniente a la interposición del recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario en fecha 31 de octubre de 2008, por la abogada Katiuska Velázquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.029.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2008-000232 dictado en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso el pago por las siguientes cantidades: SESENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 60.306,00) por concepto de Impuesto, CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 106.841,00) por concepto de Multa; y CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 54.092,00) por concepto de Intereses Moratorios, asimismo contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0810, de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000232 ut supra identificada, quedando en consecuencia:
1. confirmado el monto de la diferencia de impuesto a pagar, determinado para el ejercicio fiscal 2004, por la cantidad de Bs.F. 60.306,04, actualmente equivalente a SESENTA CENTIMOS SOBERANO (Bs.S 0,60).
2. En virtud del error material en el cual incurrió la Administración Tributaria Regional en la emisión de las Planillas a Pagar (Liquidación) Nros: 0776729 y 0776731, se corrige y modifica el monto en ellas expresadas por concepto de multa e impuesto, para los ejercicios gravables 2003 y 2004, respectivamente; en tal sentido se anulan las Planillas de Liquidación antes mencionadas, emitida por estos conceptos; y se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación por el monto de (Bs.F 2.110,02), actualmente DOS CENTIMOS SOBERANOS (Bs.S 0,2), correspondiente al ejercicio fiscal 2003 y por el monto de (Bs.F 106.840,98) equivalente en la actualidad a UN BOLIVAR SOBERANO (Bs.S 1,0), correspondiente al ejercicio fiscal 2004.
3. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario, por estar en la multas expresadas en Unidades Tributarias (2.368,5 U.T), fue realizado el debido ajuste al valor de la unidad tributaria vigente actual, por lo cual se ordena a la Gerencia Tributaria Regional emitir las respectivas planillas de liquidación por la diferencia del monto existente por concepto de multa, originado en virtud de la aplicación del valor ajustado de la referida unidad. En tal sentido y a los solos efectos referenciales, la multa antes detallada en Unidades Tributarias, equivale en moneda de curso legal a la fecha de emisión de la presente decisión administrativa al siguiente monto:

Ejercicio Fiscal Multa Parágrafo Segundo Art. 94 Bs.F Bolívares Soberano
01-01-2003 hasta el 31-12-2003 2.522,85 0,2
01-01-2004 hasta el 31-12-2004 127.744,65 1,27
Total Bs.F 130.267,50 1,30

4. Se confirman los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F 54.092,49), actualmente CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS SOBERANOS (Bs.S 0,54).
A través de auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2010-000365, se ordeno notificar a los Ciudadanos Procuradora General de la República Fiscal General de la República y al Representante Legal de la contribuyente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A.-
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2010 mediante auto este Tribunal dejó sin efectos la boleta de notificación de fecha 02 de agosto de 2010 dirigida a la contribuyente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A, debido a que la notificación practicada la recurrente no se encontró debidamente notificada, por este motivo este Órgano Jurisdiccional ordeno librar en su lugar una nueva boleta.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 133, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.-
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.569, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó Escrito de Informes y documento poder ad efectum videndi.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal dijo “VISTO”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
Ahora bien en fecha 23 de julio de 2012, la representación del Fisco Nacional, consigno copias certificadas del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-
En fechas: 19/03/12, 16/04/13, 09/05/13, 28/11/13, 07/07/14, 24/02/15 y 06/10/15 la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. -
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional

del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
A todas luces, mediante Sentencia Interlocutoria N° 03/2019 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2019, mediante la cual ordena notificar a la contribuyente in comento para ver si mantiene intereses procesal en la presente causa.-
En cónsono con lo anterior, en fecha 13 de junio de 2019, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo la negativa de la boleta de notificación librada a la recurrente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONALES, SAYCO, C.A., ordenándose librar nuevamente boleta de notificación en fecha 18 de junio de 2019, a su nuevo domicilio procesal, siendo negativamente la misma y ordenándose librar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal, en fecha 1p0 de julio de 2019.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que la representación judicial de la contribuyente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A., no ha realizado actuación alguna, como se puede evidenciar en las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, no realizó ninguna actuación.

Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 03/2019, dictada en fecha 19 de febrero de 2019, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ellos interpuesto, puede comprobar esta Juzgadora que no ha realizado ninguna actuación desde que se le dio entrada al presente recurso en fecha 02 de agosto de 2010 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A” en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político- Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SAY CPNSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2008-000232 dictado en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso el pago por las siguientes cantidades: SESENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 60.306,00) por concepto de Impuesto, CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 106.841,00) por concepto de Multa; y CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 54.092,00) por concepto de Intereses Moratorios, asimismo contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0810, de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000232 ut supra identificada, quedando en consecuencia:
1. confirmado el monto de la diferencia de impuesto a pagar, determinado para el ejercicio fiscal 2004, por la cantidad de Bs.F. 60.306,04, actualmente equivalente a SESENTA CENTIMOS SOBERANO (Bs.S 0,60).
2. En virtud del error material en el cual incurrió la Administración Tributaria Regional en la emisión de las Planillas a Pagar (Liquidación) Nros: 0776729 y 0776731, se corrige y modifica el monto en ellas expresadas por concepto de multa e impuesto, para los ejercicios gravables 2003 y 2004, respectivamente; en tal sentido se anulan las Planillas de Liquidación antes mencionadas, emitida por estos conceptos; y se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación por el monto de (Bs.F 2.110,02), actualmente DOS CENTIMOS SOBERANOS (Bs.S 0,2), correspondiente al ejercicio fiscal 2003 y por el monto de (Bs.F 106.840,98) equivalente en la actualidad a UN BOLIVAR SOBERANO (Bs.S 1,0), correspondiente al ejercicio fiscal 2004.
3. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario, por estar en la multas expresadas en Unidades Tributarias (2.368,5 U.T), fue realizado el debido ajuste al valor de la unidad tributaria vigente actual, por lo cual se ordena a la Gerencia Tributaria Regional emitir las respectivas planillas de liquidación por la diferencia del monto existente por concepto de multa, originado en virtud de la aplicación del valor ajustado de la referida unidad. En tal sentido y a los solos efectos referenciales, la multa antes detallada en Unidades Tributarias, equivale en moneda de curso legal a la fecha de emisión de la presente decisión administrativa al siguiente monto:

Ejercicio Fiscal Multa Parágrafo Segundo Art. 94 Bs.F Bolívares Soberano
01-01-2003 hasta el 31-12-2003 2.522,85 0,2
01-01-2004 hasta el 31-12-2004 127.744,65 1,27
Total Bs.F 130.267,50 1,30

4. Se confirman los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F 54.092,49), actualmente CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS SOBERANOS (Bs.S 0,54).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos, Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Representante Legal de la contribuyente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A.-

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús E. Frías Díaz.


ASUNTO NºAP41-U-2010-000365.-
YMBA/JEFD/ejis.-