REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 01 de agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 10C-21.673-19
IMPUTADO: OJEDA ARBER ANGELIS
ZAMORA YEISON RAMON
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.673-19, seguida a los imputados: 1.- ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508, de 34 años de edad, de profesión u oficio Militar Sargento Primero, residenciado en San Vicente, calle 6, numero 7; 2.- YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564, de 25 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en san Vicente, calle inmaculada numero 23; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 80, articulo 286 ambos de código penal; en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS NO GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien aquí decide observa que no riela medicatura forense que demuestre las lesiones, en por lo que se procede a DESESTIMAR el mencionado delito. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-07-2019, en contra de los ciudadanos ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 80, articulo 286 ambos de código penal. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Ciudadano YEISON RAMON ZAMORA quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la defensa ABG. DIXON MONTIEL, quien manifiesta lo siguiente: “En un conversación previa con mi defendido me informa que desea admitir los hechos, solicito un cambio de calificación jurídica para mi representado y a su vez un cambio de medida de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “El día 19-05-2019, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, los funcionarios oficiales agregados Alfonso González y Edgar chirinos, se encontraban de recorrido en el servicio de patrullaje motorizado por la avenida 19 de abril, cruce con calle sucre, cuando en ese momento observaron a un ciudadano quien venía acompañado de un funcionario que labora en la casa de la cultura , el ciudadano de quien se omite la identidad les manifestó que dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían intentado despojar de sus acompañante con franela de color rojo y fue quien lo golpeo en su rostro y varias partes del cuerpo. Posteriormente por las adyancencias el lugar avistaron a una moto y sus tripulantes con las características antes descritas, procedieron a dar la voz de alto pidiéndoles sus documentos personales y documentos de la moto y a la vez les indicaron a ambas personas que se les practicaría la inspección corporal y que manifestaran si poseían algún objeto de iteres Criminalistico oculto o adherido a su cuerpo lo exhibieran, respondiendo los ciudadanos investigados no poseer nada, los funcionarios procedieron con la inspección no incitándole al ciudadano de nombre AMBER OJEDA, ningún objeto de interés, y al ciudadano YEISON ZAMORA, tampoco se le incauto nada, pero fueron señalados por del ciudadano como los supuestos agresores y que trataron de despojar de syu teléfono celular, por lo que procede a realzar la inspección de los ciudadanos, es todo”.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06-07-2019, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564.
Establecida la culpabilidad de los ciudadanos imputados en autos, por la comisión del de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 80, articulo 286 ambos de código penal, y admitidos como fueron los mimos considera que el acusado ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564 Es Culpable por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, que será definitiva en la que cumplirá el ciudadano ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564, atenidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, asimismo se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuitidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna, Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 06-07-2019, en contra de los ciudadanos ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 Y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.815.564, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 80, articulo 286 ambos de código penal. SEGUNDO: en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS NO GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien aquí decide observa que no riela medicatura forense que demuestre las lesiones, en por lo que se procede a DESESTIMAR el mencionado delito. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 Y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.815.564, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. QUINTO: Por consiguiente se condena al imputado ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.570.508 Y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se modifica la medida que recae sobre el ciudadano, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, 4°prohibicion de salida del país, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,

En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
Causa: 10C-21.673-19
TKCI/MVC**





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 01 de agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 10C-21.673-19
IMPUTADO: OJEDA ARBER ANGELIS
ZAMORA YEISON RAMON
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.673-19, seguida a los imputados: 1.- ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508, de 34 años de edad, de profesión u oficio Militar Sargento Primero, residenciado en San Vicente, calle 6, numero 7; 2.- YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564, de 25 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en san Vicente, calle inmaculada numero 23; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 80, articulo 286 ambos de código penal; en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS NO GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien aquí decide observa que no riela medicatura forense que demuestre las lesiones, en por lo que se procede a DESESTIMAR el mencionado delito. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-07-2019, en contra de los ciudadanos ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 80, articulo 286 ambos de código penal. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Ciudadano YEISON RAMON ZAMORA quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la defensa ABG. DIXON MONTIEL, quien manifiesta lo siguiente: “En un conversación previa con mi defendido me informa que desea admitir los hechos, solicito un cambio de calificación jurídica para mi representado y a su vez un cambio de medida de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “El día 19-05-2019, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, los funcionarios oficiales agregados Alfonso González y Edgar chirinos, se encontraban de recorrido en el servicio de patrullaje motorizado por la avenida 19 de abril, cruce con calle sucre, cuando en ese momento observaron a un ciudadano quien venía acompañado de un funcionario que labora en la casa de la cultura , el ciudadano de quien se omite la identidad les manifestó que dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían intentado despojar de sus acompañante con franela de color rojo y fue quien lo golpeo en su rostro y varias partes del cuerpo. Posteriormente por las adyancencias el lugar avistaron a una moto y sus tripulantes con las características antes descritas, procedieron a dar la voz de alto pidiéndoles sus documentos personales y documentos de la moto y a la vez les indicaron a ambas personas que se les practicaría la inspección corporal y que manifestaran si poseían algún objeto de iteres Criminalistico oculto o adherido a su cuerpo lo exhibieran, respondiendo los ciudadanos investigados no poseer nada, los funcionarios procedieron con la inspección no incitándole al ciudadano de nombre AMBER OJEDA, ningún objeto de interés, y al ciudadano YEISON ZAMORA, tampoco se le incauto nada, pero fueron señalados por del ciudadano como los supuestos agresores y que trataron de despojar de syu teléfono celular, por lo que procede a realzar la inspección de los ciudadanos, es todo”.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06-07-2019, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564.
Establecida la culpabilidad de los ciudadanos imputados en autos, por la comisión del de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 80, articulo 286 ambos de código penal, y admitidos como fueron los mimos considera que el acusado ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564 Es Culpable por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, que será definitiva en la que cumplirá el ciudadano ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564, atenidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, asimismo se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuitidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna, Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 06-07-2019, en contra de los ciudadanos ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 Y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.815.564, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 80, articulo 286 ambos de código penal. SEGUNDO: en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS NO GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien aquí decide observa que no riela medicatura forense que demuestre las lesiones, en por lo que se procede a DESESTIMAR el mencionado delito. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.570.508 Y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.815.564, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. QUINTO: Por consiguiente se condena al imputado ARBER ARGELIS OJEDA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.570.508 Y YEISON RAMON ZAMORA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.815.564, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se modifica la medida que recae sobre el ciudadano, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, 4°prohibicion de salida del país, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,

En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
Causa: 10C-21.673-19
TKCI/MVC**