Celebrada como ha sido la audiencia especial en esta misma fecha, en la sede de éste Tribunal Primero de Juicio Itinerante, presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de Estado Aragua, GISELA BOGADO, EL ACUSADO WILLIAM JOSE MEDINA GARCIA y su defensa PRIVADA ABG. HENRY QUINTANA Y ABG. JESUS JORDAN, Este Tribunal Primero en funciones de Juicio Itinerante, acordó la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos hecho que les atribuyó el Ministerio Público a favor del acusado de autos, y dada la conformidad entre las partes, éste se pronunció en los siguientes términos, previa las peticiones y consideraciones que a continuación se explanan:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ratifico una vez que ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2004, en contra del acusado WILLIAM JOSE MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.595, se observa que la calificación jurídica es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para el momento de los hechos, así mismo solicito que se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO



EL ACUSADO WILLIAM JOSE MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.595, previa información de sus derechos y garantías, e impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, del procedimiento especial por Suspensión Condicional del Proceso, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa Privada, ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL Y ABG. JESUS JORDAN, expuso: “Previa conversación con mi representado desea Admitir los Hechos para optar por la Suspensión Condicional del Proceso a los fines de que se le imponga el trabajo comunitario a cumplir o la obligación impuesta por el tribunal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


EL ACUSADO WILLIAM JOSE MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.595, previa información de sus derechos y garantías, e impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, del procedimiento especial por Suspensión Condicional del Proceso, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.