REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 05 de agosto de 2019
EXPEDIENTE NRO. 18-5043
RECURRENTE: JUAN RAMÓN VICENT VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.875.626, asistido judicialmente por el abogado Héctor Elías Carvallo Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.096.
RECURRIDO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), representado judicialmente por los abogados Marialyz José Ortegano Álvarez, María Eugenia Peña Valera, Mayra López de Martín, Yalile Beirutty Petit, Denis Mariel Acosta Torres, Desiree Carolina Bolívar Viur, Carlos Castro Urdaneta, Yaney Marquina Jiménez, Grecia Maduro Reyes, Catherine Marshall Gutiérrez, Haidy Carolina Sierraalta, Sargis Ligmer Villarroel Hernández y Norberto Rafael Salinas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.847. 52.044, 40.639, 44.451, 188.902, 102.919, 90.583, 61.611, 110.870, 51.798, 79.650, 90.668 y 232.912, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (jubilación).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, y cuya admisión se proveyó el 07 de ese mismo mes y año.
Mediante escrito de contestación presentado en fecha 07 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo del querellante.
En fecha 14 de marzo de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó abrir una (01) pieza por separado, ello en virtud de la consignación del expediente administrativo.
En fecha 25 de marzo de 2019, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 09 de abril de 2019, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante así como de su abogado asistente, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 24 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 07 de mayo 2019 este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
En fecha 14 de mayo de 2019, se fijó la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de mayo de 2019 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, la cual ratificó los argumentos explanados en su escrito libelar.
En fecha 10 de junio de 2019, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), la remisión del Registro de Asignación de Cargos, o en su defecto, el Manual Descriptivo de todos los cargos del Consejo.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado el 01 de noviembre de 2018, el ciudadano Juan Ramón Vicent Velázquez, asistido judicialmente por el abogado Héctor Elías Carvallo Borges, ut supra identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0030-18 DGTH/DRL/2018 de fecha 02 de agosto de 2018, suscrito por la ciudadana Doraida M. González Castillo, actuando en su condición de Directora General del Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante el cual negó otorgarle el beneficio de jubilación, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) ingres[ó] en fecha 16 de agosto de 1983, como Alguacil a la Administración Pública, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) por lo que ejercí mis funciones como Alguacil por un período de trece (13) años, dos (02) y diecisiete (17) días exactamente (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Asimismo señaló que “(…) en fecha 26 de junio de 2011, ingres[ó] como personal contratado al Consejo Nacional Electoral, adscrito a la Oficina Nacional de Registro Civil, destacado en la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándome actualmente ejerciendo mis funciones en dicho órgano (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló además que “(…) por medio de escrito de fecha 25 de julio de 2018, solicite a la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, se tramitara lo conducente a los fines de otorgar[le] el derecho a [su] jubilación, en virtud de cumplir con los requisitos que exige la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) considera que [se] encuentra en [su] derecho de exigir el otorgamiento de [su] jubilación, pues, [tiene] cincuenta y cuatro (54) años de edad (…) además [tiene] actualmente un total de veinte (20) años, seis (06) meses, y veintitrés (23) días dentro de la Administración Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Precisó que “(…) la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, por medio del acto que hoy se recurre, negó la tramitación de mi jubilación por cuanto a su decir, para que “(…) sea efectivo el reconocimiento del tiempo de servicios en la Administración Pública Nacional, debe ser Funcionario Fijo (a) del Organismo (…)” (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que su “(…) horario de trabajo es igual a la jornada ordinario del órgano donde presta [sus] servicios, es decir, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (…)”. (Negritas y subrayado del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó “(…) la NULIDAD por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio No. 0030-18 DGTH/DRL/2018 de fecha 02 de agosto de 2018, emanado de la Dirección General del Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se [le] negó sin fundamentación alguna el beneficio de jubilación, y por consiguiente, solicito se ordene al órgano antes señalado, realice los trámites necesarios para el otorgamiento de [su] jubilación (…)”. (Mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal).
III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante, asimismo indico que “(…) efectivamente, el querellante ingresó como personal contratado a tiempo determinado al Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de junio de 2011, adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Miranda, posteriormente y por necesidades propias de las actividades de este (sic) unidad, ha suscrito nuevos contratos, encontrándose en dicha condición en la actualidad (…)” (Sic).
Señaló que el querellante “(…) no goza de un nombramiento ni de un ingreso por concurso a la administración electoral, sino que por el contrario se desempeña bajo la figura de contratado a tiempo determinado, situación que es contraria a la norma, por cuanto su condición en el Poder Electoral no es en calidad de Rector, ni de Funcionario ni de Obrero, su condición es temporal, no llenando entonces los requisitos establecidos en dicha normativa como base mínima para su aplicación (…)”.
Finalmente alegó que el querellante no cumple con los extremos legales establecidos en la norma especial para jubilaciones del Consejo Nacional Electoral para ser beneficiario de la jubilación, y solicitó se declare sin lugar el presente recurso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0030-18 DGTH/DRL/2018 de fecha 02 de agosto de 2018, suscrito por la ciudadana Doraida M. González Castillo, actuando en su condición de Directora General del Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante el cual negó otorgarle el beneficio de jubilación, y en consecuencia, solicita que el órgano querellado otorgue el mencionado beneficio al hoy querellante.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
De la competencia.
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte querellante.
De la lectura del escrito libelar se desprende que el ciudadano Juan Ramón Vicent Velásquez, pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE), acordarle el beneficio de jubilación.
De las circunstancias expuestas, aprecia este Juzgado que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de su derecho a la jubilación, por lo que nos encontramos en presencia de una reclamación dirigida a obtener el cumplimiento del otorgamiento de la misma por parte del aludido organismo.
Ahora bien, a los fines de dilucidar cuál es el Tribunal competente resulta necesario determinar, previamente, la naturaleza de la relación de empleo existente entre el querellante y el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En tal sentido, se observa que el querellante afirma en su escrito libelar tener los últimos 7 años laborando para el CNE en forma ininterrumpida bajo condición de contratado a tiempo determinado, evidenciándose de los recaudos traídos a los autos así como del expediente administrativo, una serie de contratos de trabajo suscritos entre ambas partes, de los cuales se desprende que el último de ellos tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, desempeñándose en el cargo de “Asistente Profesional” (Folio 12 con su vuelto del presente expediente judicial).
Ante tal situación, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Destacado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al referirse al personal contratado establece lo que a continuación se señala:
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Finalmente, resulta pertinente referir el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que:
“Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad”. (Negritas del Tribunal).
Del contenido de la norma trascrita se desprende que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública se encuentran excluidos del régimen estatutario de la función pública, encontrándose amparados, en su lugar, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...(Omissis)...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”. (Negritas del Tribunal).
Ello así, constatado como ha sido que el querellante forma parte del personal contratado adscrito al Consejo Nacional Electoral y que su pretensión se circunscribe en determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación del que considera tener derecho a disfrutar, declara este Órgano Jurisdiccional que tal asunto tiene un evidente carácter laboral.
De igual manera, este Juzgado a modo de reforzar lo anteriormente expuesto deja constancia que en fecha 10 de junio de 2019 dictó auto para mejor proveer, solicitando al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), la remisión del Registro de Asignación de Cargos, o en su defecto, el Manual Descriptivo de todos los cargos del mencionado Consejo; siendo consignado dicho instrumento por la representante judicial de la parte querellada en fecha 10 de julio de 2019; razón por la cual del análisis y revisión exhaustiva al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, este Juzgado no evidenció la denominación “Asistente Profesional” como una denominación de las clases de cargo previstas por el Órgano Rector del Poder Electoral en el referido Manual, concluyéndose así que efectivamente el querellante ostenta una relación contractual de índole laboral, específica y determinada con el Consejo Nacional Electoral, afirmándose de esa manera, su condición de personal contratado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las normas transcritas anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Sexto resulta incompetente para conocer de la presente querella y por ende debe concluirse que la competencia corresponde a los tribunales integrantes de la jurisdicción del trabajo, específicamente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual se ordena remitir el expediente. (Ver sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 43 del 4 de junio de 2009 y 30 del 22 de junio de 2010). Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los mencionados Tribunales Laborales, a fin de que la causa sea distribuida y continúe su curso de Ley.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.875.626, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
SEGUNDO: DECLINA EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la competencia para conocer y decidir la querella interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), así como a la parte actora, de la publicación de la presente sentencia, por lo que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a remitir el presente expediente.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALÍ RONDÓNMONTAÑA


LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCON FREITES
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCON FREITES

Exp. 18-5043/YARM/WRF/OF-