REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 07 de agosto de 2019
EXPEDIENTE: 18-5028
RECURRENTE: JOSE GABRIEL LARA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.701, asistido judicialmente por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) Con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales.
RECURRIDO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Alberto José Bellorin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.456.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 19 de julio de 2018, y cuya admisión se proveyó el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2018, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 22 del mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de noviembre de 2018 se fijó la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 20 noviembre del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien ratificó el contenido de su escrito libelar.
En fecha 29 de julio de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2018, el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales, asistiendo judicialmente al ciudadano JOSE GABRIEL LARA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.701, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Oficio S/N, de fecha 25 de agosto de 2017, contentivo de la jubilación otorgada al querellante mediante la Resolución N° 049-17 de fecha 25 de agosto de 2018, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas:
Indicó que, “(…) inició funciones de “POLICÍA” con el jerarquía de AGENTE REGULAR subordinado a la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, luego de tomar juramento en fecha: 16/Mayo/1988. (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó que, “(…) prosiguió su carrera policial en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Vargas, ingresando con la Jerarquía de INSPECTOR (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).
Arguyó que, “(…) en fecha 16/Junio/2011 (…) [su representado] se subordinó al Proceso de Homologación Y Reclasificación De Grados Y Jerarquías De Los Funcionarios Y Funcionarias Policiales, para adecuarse a la nueva organización jerárquica de carrera policial que ordena la Ley del Estatuto de la Función Policial -vigente en esa oportunidad-, tramitado por el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación del IAPMV y supervisado por el Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia; fue Homologado al Rango de SUPERVISOR JEFE-.”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).
Destacó que, “(…) en fecha 25/Agosto/2017 (…) fue convocado a una reunión hecha por [las] Autoridades del IAPMV (…) donde le comunicaron (…) que debido a Decreto Ejecutivo Municipal emitido por el Alcalde del Municipio Vargas (…) se procedía en darle a través de Resolución Nro. 049.-17 (…) el beneficio de Jubilación (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Alegó que “(…) al ser informado (…) de la resolución (…) sobre su retiro de la carrera policial bajo la figura supuesta otorgamiento del beneficio de “Jubilación”, basada en las excusas de que [el querellante] tiene más de veinte (20) años de servicio y por un supuesto déficit presupuestario para el funcionamiento del Instituto de Policía Municipal [obviando la Administración] el carácter constitucional de índole social que tiene el beneficio de jubilación, que persigue asegurar la calidad de vida en vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado (…)”. (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
Asimismo manifestó que la decisión por parte de la Administración, perjudica la estabilidad social de su representado, ya que se le impuso una disminución en sus ingresos salariales de un veinte por ciento (20%).
Alegó que “(…) de la objetada decisión administrativa concebida “POR OFICIO” de parte de la Directiva Policial Municipal (...) indica que (…) [su representado] recibirá un supuesto beneficio del Ochenta por ciento (80%) del salario que devengó para el momento de su Jubilación, sin que dicha cantidad sea inferior al salario mínimo; pero resulta ser, que “NO” se le está previendo ni estimando para futuro, sobre aquellos aumentos y/o ajustes salariales que sean otorgados al Personal Activo (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Denunció que, “(…) al ejecutarse el retiro del servicio policial, (…) “NO” se le informó “NI” por escrito “NI” oralmente (…) si tendría o no derecho a percibir en su condición de personal policial jubilado hacia futuro, la “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO” (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo que, “(…) el documento contentivo de los conceptos por liquidación de prestaciones sociales y otras acreencias (…) adolece del vicio de Notificación Defectuosa y sus efectos son procesalmente “INEFICAZ” (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente solicitó:
“Primero: [Se declare] “CON LUGAR” La Nulidad de la notificación recibida por [su representado] (…) a objeto de que se reforme su contenido y se plasme los derechos ignorados que por ley le toca (…)
…Omissis…
Tercero: (…) SE ORDENE El Reajuste Al Cien Por Ciento (100%) del monto de la pensión mensual de jubilación otorgada (…)”.
Cuarto: “CON LUGAR Y SE ORDENE” el pago de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir por su [su representado] (…) incluyendo su corrección monetaria e intereses moratorios; desde el momento que le fue otorgado su jubilación, hasta la fecha en que le sea reajustada de manera efectiva la pensión de jubilación (…)”.
Quinto: “(…) incluir en el texto del acto administrativo, el derecho de “HOMOLOGAR” el monto de la jubilación (…) cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos y/o salarios de los funcionarios activos (…)”
Sexto: “(…) el recalculo del pago de las prestaciones sociales faltante incluyendo su corrección monetaria e intereses moratorios (…)”
Séptimo: “(…) el pago del bono equivalente al cien por ciento (100%) del monto global de las prestaciones sociales, incluyendo su corrección monetaria e intereses moratorios (…)”
Octavo: “(…) ejecutar los cálculos solicitados (…) a través de la práctica de experticias complementarias (…)”
Noveno: (…) que [su representado] perciba durante los meses de diciembre una Bonificación De Fin De Año (…)”
Decimo: (…) que [su representado] goce de los beneficios socioeconómicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente entre los Empleados Públicos de la Alcaldía y la Alcaldía del Municipio Vargas (…)”. (Sic.). (Mayúsculas y negritas del original y agregado de este Tribunal).
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos formulados por la parte querellante:
Alegó y se opuso como defensa perentoria previa afirmando que la “(…) querella funcionarial interpuesta (…) ha incurrido patentemente, por falta de aplicación, en la vulneración y quebrantamiento de las normas legales establecidas en los artículos 95 (numerales 2 y 4) y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 33 (numeral 4) y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 171, 340 (numeral 4°) y 341 del Código de Procedimiento Civil; en tanto y en cuanto, la misma adolece de los vicios del incumplimiento de los requisitos formales que la ley exige para ser interpuesta o de defecto de forma; resultando por ello el escrito que contiene como ininteligible, confuso, impreciso y repetitivo de hechos y circunstancias (…)”. (Negritas del original).
Indicó que “(…) que el recurso contencioso funcionarial propuesto, se realiza en términos confusos, contradictorio, ininteligibles e imprecisos, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir con autenticidad prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamento el mismo, siendo que en el caso que nos ocupa, tratándose de un proceso contencioso funcionarial, no pudiera identificarse de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción (…)”.
Adujo que la “(…) querella funcionarial interpuesta (…) ha incurrido manifiestamente, en la vulneración y quebrantamiento de las normas legales establecidas en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 35 (numeral 1) y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 346 (numeral 10°) del Código de Procedimiento Civil; en tanto y en cuanto, con respecto a la misma ha operada CADUCIDAD DE LA ACCION, al haber transcurrido en exceso el lapso de tres (3) meses dentro del cual ha podido ser ejercido válidamente el recurso (…)” (Sic.). (Mayúsculas y negritas del original).
Manifestó que “(…) el mismo querellante reconoce expresamente que en la circunstancia de la reunión del personal policial con las autoridades superiores policiales de fecha 25/Agosto/2017, fue objeto de una notificación verbal o informativa, sobre el beneficio de jubilación de la cual había sido objeto; pero que también recibió de parte de ellos un acto escrito contentivo de la notificación relacionada con la decisión tomada al respecto; siendo entonces, que si se toma dicha fecha como la del hecho cierto que da origen al recurso contra la notificación y el acto (…) y que fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, se observa que desde la aquella fecha a ésta transcurrieron casi DIEZ (10) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que superan con creces los tres (3) meses legalmente establecido por la ley (…)”. (Negritas, mayúsculas, y subrayado del original).
Aseveró que, “(…) una vez realizada la correspondiente notificación, la misma surtió efectos tanto para el funcionario como para la Administración Policial, y en el acto notificado en ella contenido sobre el otorgamiento de la jubilación al mismo, comenzó a ser ejecutoriado inmediatamente (…)”.(Agregado de este Tribunal).
Admitió y reconoció, “(…) los hechos narrados por el querellante que guardan relación con su ingreso, prestación de servicios, antigüedad, accesos, cargos ocupados, rangos adquiridos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, y otras Instituciones Policiales; con la notificación (en reunión y por escrito) y el contenido del acto que le otorga el beneficio de jubilación (…)”. (Sic.). (Negritas del original).
Sobre la Convalidación de la Notificación Defectuosa adujo que, “(…) dicha notificación presuntamente defectuosa ha operado la convalidación, en tanto y en cuanto, ésta cumplió cabalmente con su intrínseca finalidad o razón de ser que es el de poner en conocimiento del destinatario del acto notificado la voluntad de la Administración (…)”. (Negritas del original).
Narró, que “(…) en la notificación recibida por la querellante en fecha 25 de agosto de 2017, a pesar de contener el texto íntegro del acto notificado, no se indicó por omisión involuntaria los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como es exigido por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo ello no fue óbice para que el querellante se hiciera del pleno conocimiento del contenido del acto notificado, ni para dejar de plantear argumentos y ejercer la acción correspondiente (RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL) (…)”. (Sic.). (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) doctrinariamente se ha expuesto sobre la convalidación de las notificaciones defectuosas, deficientes o mal hechas, aceptándose que esto ocurre cuando: a) la notificación contenga el texto íntegro de la resolución que se notifica. b) el interesado en la notificación defectuosa suscribe la misma dándose por enterado y notificado, sin formular protesta ante la Administración notificante de que, por estar mal hecha la notificación, debe subsanarse la deficiencia. c) el notificado en forma deficiente, utiliza contra la resolución notificada el recurso pertinente por ante los organismos competentes. Circunstancias toda éstas que suponen que el interesado se ha impuesto del conocimiento del contenido del acto notificado, como finalidad última de la notificación realizada del mismo (…)”. (Negritas del original).
Sostuvo que el presente caso “(…) se trata del reconocimiento y otorgamiento de un derecho y beneficio del funcionario demandante, consagrados constitucional y legalmente, como lo es el derecho a la seguridad social y el beneficio de jubilación (…)”. (Negritas del original).
Sobre la actuación reglada y legal de la administración policial municipal en el presente caso infirió, que “(…) a los fines de desvirtuar y desvanecer el alegato y cuestionamiento expresado por el querellante de que en el presente caso la Administración Policial Municipal ha actuado sin ajustarse ni realizar los procedimientos previamente establecidos en la Ley aleg[ó] y opu[so] que SON INCIERTAS E INFUNDAS las consideraciones del querellante (…); siendo que la actuación administrativa de dichas autoridades en el caso del otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN al querellante, están justificadas, fundamentadas y motivadas en normas legales aplicables sobre la materia debidamente interpretadas, procedimientos y actos administrativos formales y motivados, emanado de la jerarquía funcional correspondiente con base a sus competencias, que no afectan derechos o intereses constituciones individuales o colectivos, sino por el contrario reivindican el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas y negritas del original; y agregado de este Tribunal).
Posteriormente Afirmó, que “(…) en el presente caso que nos ocupa el BENEFICIO DE JUBILACIÓN que se le otorgara al querellante, por medio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, está fundamento en normas legales tales como: La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones (en cuanto al porcentaje de la pensión otorgado) y la Ley del Estatuto de la Función Policial, que rigen lo relativo a la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policías Municipales, las competencias y atribuciones de sus autoridades jerárquicas y el régimen de personal o recursos humanos aplicable a los funcionarios policiales; y constituyen el fundamento legal de las decisiones y actos administrativos que al respecto han emanado formalmente (…)”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 049-17, de fecha 25 de agosto de 2017, suscrita por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, el cual otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual sentó criterio vinculante en lo que concierne al derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, que entre otros aspectos dispuso:
“(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (…)”.
Aunado a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su fallo vinculante, vale resaltar que el derecho a la jubilación es de rango constitucional, a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el caso concreto se omitirá el análisis de la caducidad y en consecuencia se pasará a la revisión del fondo del asunto, ello, en observancia del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional. Así se decide.-
1. De la notificación defectuosa.
La representación judicial de la parte querellante alegó que el acto de notificación mediante el cual la Administración informó sobre la jubilación especial carece de la indicación de los medios y recursos procedimentales y contencioso administrativo a través de los cuales podría impugnar dicho acto, por lo que considera que dicha notificación no surtió efectos pues estaría vulnerando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por el contrario, la parte querellada considera que la acción ejercida caducó al transcurrir diez meses y veintitrés días de la notificación y aunado a ello argumentan que del escrito liberal se desprende que el querellante fue objeto de una notificación verbal respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación especial.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A.), establece lo siguiente:
“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00623, de fecha 25 de abril de 2007, (caso: Tanya Mauri Itube contra la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial) ha señalado, lo siguiente:
“(…) resulta importante destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio general según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí, que el artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y “no producirán ningún efecto”.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado que al ser la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados.”
De la Sentencia parcialmente transcrita, la cual es un criterio pacifico y reiterado, se aprecia de manera inequívoca que el fin de la notificación es transmitirle al administrado el conocimiento cierto del acto volitivo de la Administración Pública que guarda relación con éste, y cuando una notificación defectuosa ha cumplido con dicha finalidad, los defectos contenidos en la misma quedan convalidados.
En el caso en marras, tras realizar el análisis pertinente al acto de notificación mediante el cual se le comunica al querellante el otorgamiento del beneficio de jubilación de la cual es objeto, –Folios 21 y 22 del expediente judicial y Folios 08 y 09 del expediente administrativo– se aprecia en efecto la ausencia de la indicación de los posibles recursos procedimentales y judiciales a través de los cuales podría impugnar el acto administrativo.
Sin embargo, a decir de la representación de la parte querellante, en su escrito libelar –Folio 02 del expediente judicial– reconoció haber asistido a una reunión informativa con las autoridades del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas (IAPMV), ocurrida en fecha 25 de agosto de 2017, en la cual se le notificó verbalmente y por escrito que se le había otorgado el beneficio de jubilación especial, dicha notificación fue firmada por el querellante con acuse de recibido dándose por notificado.
Señalado lo anterior, a pesar de la omisión de la indicación de los recursos administrativos y contencioso administrativos, así como los órganos y tribunales ante los cuales debía acudir el querellante, se hace imperativo señalar que la finalidad del acto aun defectuoso se materializó y cumplió con el objetivo para el cual estaba destinado, visto que ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, por tanto, dicha omisión no generó indefensión, ni vulneró algún derecho del querellante, pues éste interpuso ante el Tribunal competente la presente querella.
Vale advertir que la pretensión del querellante, en este caso, es la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por la omisión de una formalidad que si bien es importante, no resulta un elemento que conlleve a la nulidad absoluta en los términos expresados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que este Juzgador entiende que la notificación cumplió con la finalidad perseguida por la ley. Así se establece.-
2. De la homologación de la jubilación.
Respecto a la solicitud de homologación del salario solicitada por el querellado cada vez que sea decretado aumento salarial por el Ejecutivo Nacional. Es oportuno traer hacer un análisis de los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
…Omissis…
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
…Omissis…
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno (…)”.
De las normas constitucionales parcialmente transcritas, se desprende que el derecho a la jubilación no puede ser disminuido ni afectado, por la creación de una norma que vaya en contra de ese principio, es por ello, que el constituyente estableció la obligación del Estado de garantizar a los ciudadanos al pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida en cuanto al goce pleno de una jubilación digna. En consecuencia, ninguna decisión o actuación de la Administración puede desmejorar el régimen que los funcionarios venían disfrutando y menos aún, los jubilados, negarse al acatamiento del mandato constitucional violentaría la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los funcionarios públicos. Considerando que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, siendo uno de los derechos sociales fundamentales, por ser un beneficio incluido en la seguridad social.
Se hace necesario señalar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01243, de fecha 29 de noviembre de 2018, (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, y como personal jubilados del Consejo Nacional Electoral, los ciudadanos José Méndez Farrera, Rafael Molina Ramírez, Francisco Modesto Curvelo, Gustavo Lainette Sucre y Gustavo Díaz Bastidas interponen demanda de nulidad contra la “modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”.) ha señalado, lo siguiente:
(…) una vez otorgado el beneficio de jubilación el funcionario o la funcionaria podrá, en caso que se produzca una modificación en la remuneración en el cargo que desempeñaba al momento en que le fue concedido el aludido beneficio, solicitar el ajuste del monto de su pensión y la Administración Pública deberá revisar de manera periódica las pensiones de jubilación cada vez que los sueldos o salarios que percibe su personal activo sean aumentados, ello a fin de velar porque sus antiguos trabajadores y antiguas trabajadoras mantengan una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
…Omissis…
la homologación de las pensiones de jubilación, son materia de orden público, por lo que la actualización constante de las mismas es un derecho constitucional del jubilado, siendo el propósito de la revisión pertinente a tal efecto, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, en el entendido que fue en ese cargo en el que se jubiló, debiendo calcularse la misma con los conceptos laborales comunes al activo (por ejemplo prima de antigüedad y profesionalización), pues debe mantener el mismo nivel del rango con el que se jubiló. Y en caso de que hubiere sido eliminado, debe tomarse como base la remuneración del nuevo cargo equivalente o superior al eliminado, nunca inferior, ajustándose el monto causado a favor del beneficiario. Así se decide.”
Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, se aprecia claramente la obligación del Estado a realizar la homologación de la jubilación para garantizar la calidad de vida en el retiro y vejez del funcionario, por lo que mal pudiere la Administración no proceder a los ajustes pertinentes de la jubilación cada vez que el salario mínimo integral sea modificado.
Por consiguiente, este Juzgador declara CON LUGAR esta pretensión del querellante. Así se decide.-
3. Del monto de cálculo de la jubilación.
En cuanto la denuncia formulada respecto al porcentaje del monto de cálculo de la jubilación otorgado al querellante se observan los siguientes alegatos:
La representación jurídica del querellante afirma que la Administración debió cancelar su jubilación calculando su monto en el cien por ciento (100%) del salario y no al ochenta por cierto (80%), aunado a ello alegó que seria una violación al derecho a la igualdad que no se procediera en tal sentido ya que otro funcionario obtuvo el cien por ciento del salario como monto para el cálculo de su jubilación; Por el contrario, la querellada argumentó que dicho calculó fue acorde al porcentaje mandatado por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, agregando que de existir un caso análogo al que se ventila en la presente causa, debe considerarse como un error material que ha de ser corregido de oficio por la Administración.
A los fines de analizar la legalidad del monto de jubilación otorgado al hoy querellante por parte de la autoridad administrativa, es necesario para este Juzgador analizar el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 11: El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar el salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente”.
De la norma ut supra transcrita, se desprende que el monto de jubilación será el resultado de la multiplicación de los años de servicio por el coeficiente de dos y medio (2,5) con un porcentaje de ochenta por ciento (80%) del salario que devengo para el momento del otorgamiento de la jubilación. Lo cual implica de manera indubitable que el cálculo a practicarse sólo ha de ser de ochenta por ciento (80%) en estricto a pego a derecho, por lo cual mal pudiere la Administración apartarse del mandato que establece el legislador patrio.
En fecha 06 de diciembre de 2018, este Tribunal con la finalidad de dilucidar la presunta violación al derecho a la igualdad invocada por el querellante respecto a la jubilación de la que es objeto y la jubilación del ciudadano Félix Alejandro Escobar Liendo, emitió auto para mejor prever para que la Administración procediese aclarar dicha situación, la cual procedió y cumplió a manera cabal el mandato judicial que se le solicitó. Del análisis de los documentos promovidos mediante diligencia cabe resaltarse los siguientes:
• Corren insertos 124 al 125 Resolución Nro. 002-19, de fecha 20 de marzo de 2019, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), mediante el cual subsana el porcentaje del monto para el cálculo de a Jubilación concedida al ciudadano Félix Alejandro Escobar Liendo.
Por consiguiente, a criterio de este Juzgador queda plenamente evidenciado que la diferencia en los actos de notificación respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de José Gabriel Lara Balza y el ciudadano Félix Alejandro Escobar Liendo, fue resultado de un error material, el cual, fue subsanado por el Alcalde del Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en virtud de su competencia como Máxima Autoridad Municipal y de la estructura orgánica de la Policía Municipal, por tanto, es conforme a derecho la corrección de oficio del error material y en consecuencia se desestima esta denuncia. Así se declara.-
4. Del incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo periodo: Años 2013-2014.
Respecto a esta denuncia la parte querellante exige el otorgamiento de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al funcionario, tal como lo establece la Cláusula Septuagésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Periodo: Años 2013-2014 suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEP-CMV), la Alcaldía y la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) –Folios 35 al 49 del expediente judicial– ; por el contrario, la representación judicial de la querellada niega que deba conceder dicha indemnización invocada al considerar que es una normativa sublegal que no obliga a la Administración a otorgarla ya que el beneficio de jubilación otorgado es de rango legal.
Para juzgar esta denuncia de manera objetiva y acorde a derecho es pertinente analizar los artículos 92 y 434 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula Septuagésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable; cuyas disposiciones rezan lo siguiente:
“Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
…Omissis…
Efectos de la convención colectiva
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.
Cláusulas retroactivas
Artículo 433. Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
Progresividad de los beneficios
Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.”
“CLÁUSULA SEPTUAGÉSIMA SEXTA
PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, y el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Municipio se compromete en pagar en pagar dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación funcionarial, las prestaciones sociales que le correspondan al funcionario (a).
Transcurrido dicho lapso sin que el Municipio haya pagado las prestaciones sociales, deberá pagar a título de indemnización un monto equivalente, a los salarios por cada día correspondiente al tiempo de retardo en el pago de dicho derecho, sin que se deduzcan tales sumas del monto global de las prestaciones sociales.
Esta cláusula tiene su fuente en que el pago de tales derechos constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
En los casos que la relación funcionarial termine como consecuencia de una reducción de personal a raíz de un procedimiento administrativo de reorganización o reestructuración, el Municipio se obliga a pagar adicionalmente a las prestaciones sociales antes señaladas, un bono equivalente al cien por ciento (100%) del monto global de las prestaciones sociales. (…Omissis…)”.
(Negritas del original y subrayado de este Tribunal).
De las normativas transcritas se desprende que los beneficios laborales establecidos en las Convenciones Colectivas son de obligatorio cumplimiento para el empleador y los empleados adscritos, dicho cumplimiento es un mandato que no puede ser relajado, desconocido o ignorado por la Administración Pública. Aunado a ello, la Convención Colectiva efectivamente acordó el otorgamiento de una indemnización cuyo valor ha de ser el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le correspondan por la terminación de la relación funcionarial por causas ajenas al funcionario, es decir, que la separación del funcionario además de sobrevenida y ajena a su voluntad, por ser un acto volitivo de la Administración, rompa de manera definitiva la relación jurídico funcionarial existente entre el funcionario y la Administración Municipal, es decir, que deje de existir cualquier vinculo o nexo jurídico entre las partes.
En lo atiente a la presente querella, este Juzgador aprecia, que las disposiciones de la Cláusula Colectiva de Trabajo suficientemente señaladas comprometen a la Administración Pública Municipal respecto de aquellos funcionarios que son cesados definitivamente por voluntad de la Administración, visto que, toda relación entre ambas partes finaliza, deja de existir, se extingue. Sin embargo, en contraste con la presente causa, el hoy querellante, seguirá teniendo una relación con la Administración, ya que si bien es cierto cesó en su labor diaria de trabajo en la función activa del servicio policial, no es menos asertivo señalar que logró un cambió en su condición de funcionario activo, por lo que su estatus jurídico y su relación con la Administración Municipal es ahora la de funcionario en condición de personal jubilado de la Policía Municipal del Municipio Vargas, con lo cual, seguirá existiendo una relación producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación como un subsidio perenne e intransferible al funcionario, así como de otros beneficios socioeconómicos por parte de la Administración por los años de servicio prestados en el ejercicio la función pública policial activa, todo ello, con la finalidad de asegurar una vejez digna conforme a los principios consagrados en nuestra Constitución, por lo que mal pudiera este Juzgador declarar con lugar tal pretensión, visto que la Cláusula de la Convención Colectiva bajo exposición aplicaría a aquellas personas que siendo funcionarios han sido separados de la Administración y bajo todo supuesto, extinguen su vinculo de dependencia con esta, caso el que nos ocupa, el del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas.
Visto lo precedente, se desestima esta denuncia. Así se decide.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GABRIEL LARA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.701, asistido judicialmente por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) Con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales. En consecuencia:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL LARA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.701, asistido judicialmente por el abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) Con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira).
SEGUNDO: Se DECLARA la validez del Oficio S/N, de fecha 25 de agosto de 2017, contentivo de la jubilación otorgada al querellante mediante la Resolución N° 049-17 de fecha 25 de agosto de 2018, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas (hoy Estado La Guaira).
TERCERO: Se ORDENA la homologación de la jubilación solicitada por el querellante.
CUARTO: Se DECLARA sin lugar la solicitud de la indemnización por la terminación de la relación funcionarial por causas ajenas al funcionario prevista en la Cláusula Septuagésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Periodo: Años 2013-2014 suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEP-CMV), la Alcaldía y la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira).
QUINTO: ORDENA notificar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.
YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITRES
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITRES
Exp. 18-5028/YARM/WRF/JAML.
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