REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 3971-17
Ahora bien, se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por los abogados Yorman García Martínez, Daliana Alzul Arguinzones y José Arnaldi Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo lo Nos. 163.795, 134.578 y 166.335, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH ARVELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.441 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo funcionarial por beneficio de jubilación y otros conceptos laborales, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de abril del mismo año, declinó la Competencia para conocer y decidir la presente causa en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente a esta Jurisdicción. Previa distribución, efectuada en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Estadal Séptimo (7°) Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signada bajo el número 3971-17 de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la reformulación del presente recurso y solicitó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Posteriormente en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional visto el escrito de reforma presentado en fecha ocho (08) de agosto de ese mismo año, por el abogado José Arnaldi Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente reformular el recurso interpuesto con el fin de que se precisaran los argumentos de hecho y derecho que fundamentaban la acción.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito de Reformulación constante de tres (03) folios útiles, presentado por los abogados Yorman García Martínez y José Arnaldi Briceño, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Finalmente en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Estadal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y a tales efectos ordenó librar oficio de citación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y oficio de notificación al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la perención de la instancia
Siendo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que en la fecha antes mencionada, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y a tales efectos libró boleta de citación al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como oficio de notificación al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales no fueron impulsados por la parte querellante. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”. En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”.
De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica
de pleno derecho no siendo renunciable por ellas, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. …omissis…”. De lo transcrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa. Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente: “En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente: (…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que: „[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente: (…) En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide. De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”. (Mayúsculas propias del escrito) Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia. En consecuencia, se observa que desde el seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual este Juzgado admitió el recurso funcionarial interpuesto y librando oficio de citación N° TSSCA-0036-2018, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y oficio de notificación N° TSSCA-0037-2018 dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año calendario sin que conste en autos actuación alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara. Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados Yorman García Martínez, Daliana Alzul Arguinzones y José Arnaldi Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo lo Nos 163.795, 134.578 y 166.335 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH ARVELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.441, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: INOFICIOSA la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 045/2019.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N°3971-17
DDMB/iv*/bm.