REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4067-19
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2019, y posteriormente reformulado en fecha 16 de mayo de 2019, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCAN DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-7.775.553, ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), mediante el cual interpuso recurso por abstención o carencia contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Previa distribución de causas efectuada el 25 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha por dicho Tribunal, quedando signada bajo el número 2882 de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial. Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó reformular la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numerales 4 y 5, 35 numeral 4, 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reformulación ratificando el contenido de su escrito libelar y solicitó la inhibición del Juez de la causa. En fecha 22 de mayo de 2019, mediante sentencia, la Juez del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se Inhibió para conocer de la presente causa, y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor a los fines de la redistribución de la causa para que continuara su curso legal.
Posterior a ello, y previa distribución de causas efectuada el 01 de agosto de 2019, por el mencionado Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada bajo el número 4067-19 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega la representación judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCAN DE TORREALBA, antes identificada, en el escrito inicialmente presentado, que la misma ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el primero de mayo de 1.994, en calidad de médico residente por un lapso de dos (02) años, posteriormente en el año de 1.999, fue desincorporada de nómina y luego reincorporada por la Inspectoria del Trabajo, luego de tal situación, alega que ante la negativa del Director del Hospital Noriega Trigo de reincorporarla, su defendida interpuso una acción de Amparo Constitucional, y a través de ella fue reincorporada al cargo de médico residente en fecha 15 de abril de 2005. Relata, que al ser su defendida desincorporada del cargo de médico residente, presentó otra acción de Amparo Constitucional, con el fin que se le reincorporara una vez más al referido cargo de médico residente en fecha 17 de noviembre de 2005, laborando hasta la presente fecha. Esgrime, que de manera reiterada el Seguro Social, se ha negado a tramitarle el cargo correspondiente a los años de servicio, transcurriendo desde el año 1.994 hasta la fecha veintidós (22) años de servicio sin una respuesta. Alega la condición de funcionaria de carrera de su defendida, en virtud de la fecha de ingreso de la misma a la administración pública, vale decir, desde el año 1.994. Denuncia la violación de los artículos 2, 3, 19, 21, 27, 31, 46, 49 numerales 3 y 8, 86, 87, 88, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 24, 25, 27, 28, 30, 31, 57 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala que “(…) el referido Instituto de manera sistemática, durante más de veinte años (sic) se abstiene de cumplir con estas normas constitucionales, al negarse a tramitarle el nombramiento a ésta medica (sic), lo cual se traduce que el bono vacacional, solo le cancelan quince (15) días hábiles, no le cancelan el bono nocturno y demás beneficios laborales, así como , el derecho, al ascenso y jubilación, contrario a toda norma, no le cancelan ni el bono de fin de año. Esto implica una vergonzosa discriminación (…)”.
Peticiona se condene al Instituto querellado a tramitar el nombramiento como médico especialista en ese organismo, y por vía de consecuencia le cancelen los beneficios legales que le corresponden, es decir, bono de vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno y escalafón, lo cual peticiona de manera subsidiaria. Asimismo solicita sea declarada Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
II
DE LA REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCAN DE TORREALBA, antes identificada, reformula el escrito presentado en base a los siguientes términos: Alega que “Se trata de una querella, por abstención o carencia, contra la negativa reiterada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cumplir con su obligación de normalizar la situación jurídica de la accionante que durante Veintidós (sic) (22) años, ha venido reclamando al Seguro Social, que se le normalice su situación laboral, es decir, estamos en presencia de una negligencia crasa y supina, por parte de la Administración Pública, que descaradamente viola sistemáticamente, los derechos legales y constitucionales de [la hoy querellante] (...)”. Denuncia la violación de los artículos 21, 25, 27, 49 numeral 8, 88, y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 23, 24, 25, 28, 31 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 141 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, señala que “Todas estas normas constitucionales y legales han sido violadas y vienen siendo violadas descaradamente por la Administración del Seguro Social, y es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 Constitucional, a subsanar (sic) la negligencia de la administración.” En cuanto a la reformulación ordenada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haber considerado confuso, oscuro e ininteligible el escrito inicialmente presentado, esgrimió que disiente de tal afirmación “toda vez que están señaladas las razones por las cuales se interpone el recurso por abstención y carencia y es el incumplimiento reiterado por más de veinte (20) años por parte del Seguro Social de normalizar la situación laboral que la querellante presenta hoy día. (...).”
Continuó manifestando que en cuanto a los documentos fundamentales y demás recaudos “(...) se presentar[á]n en la etapa de promoción de pruebas. Toda vez, que presentados con el libelo de la querella, de ser admitida habría que reproducirlas, y su
costo es elevado y con el sueldo de la funcionaria, le es imposible cancelar estos costos (...)”. Finalmente señala que “(...) ratifica todas y cada una de sus partes el contenido de la querella por abstención o carencia. Toda vez que estamos en presencia de una administración negligente que sistemáticamente, viola los derechos del trabajador”, solicitando la Inhibición de la Juez del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional, entra a decidir sobre la admisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente: Los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen: “Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. “Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: 1. La identificación del accionante y de la parte accionada. 2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso. 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. 4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad. 5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. 6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones. 7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente. 8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del Juez o Jueza.” (Resaltado de este Tribunal) Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 33 y 35 dispone:
“Requisitos de la demanda Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone. 2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación. 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. …omissis… Inadmisibilidad de la demanda Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Tribunal) En este sentido igualmente debemos destacar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe: “(…) Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Resaltado de este Tribunal) Observa ese Tribunal, que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó al representante judicial de la ciudadana Nery Luz Boscan de Torrealba, reformulase su escrito de abstención o carencia presentado en fecha 25 de abril de 2019. En atención al requerimiento que le fuera formulado por el referido Juzgado, la representación judicial de la querellante presentó el 16 de mayo de 2019, escrito con el cual pretendió dar por cumplido lo solicitado; así en cuanto a que la querella había sido redactada de forma oscura, confusa e incoherente, señaló disentir de tal afirmación al sostener que la acción interpuesta es producto del incumplimiento reiterado por más de veinte (20) años por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de normalizar –a su decir- la situación laboral de la querellante, la cual afirma es objeto de una violación a sus derechos humanos, al derecho al trabajo y al presunto derecho al ascenso, aunado al hecho que en la referida querella se identifica: el Tribunal, nombre, apellido y domicilio de las partes con la relación de los hechos, fundamentos de derecho y sus conclusiones. Por lo que respecta a la consignación de los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta, manifestó el apoderado judicial de la querellante que estos se presentarían en la etapa de promoción de pruebas, toda vez que de ser admitida la querella habría que reproducirlas y su costo es elevado, siendo imposible para su representada costear con su sueldo dichos fotostatos.
Ahora bien, reformulado como fue el recurso inicialmente propuesto, aprecia esta Juzgadora que el abogado MANUEL ASSAD BRITO, ya identificado, continua sin dar pleno cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desconoce cuándo fue solicitada la normalización de la situación laboral de su defendida, también se desconoce cuántas veces la solicitó -de ser el caso-, no se tiene conocimiento alguno si la hoy querellante participó en algún concurso de ascenso, en caso de que haya habido alguno, tampoco consignó instrumento alguno tendiente a verificar que su defendida haya sido presuntamente discriminada frente a otros ascensos de médicos en similares condiciones, ni soportó el alegato relativo a si su defendida reúne los requisitos necesarios para ser nombrada médico especialista, vale decir, no consta en autos instrumento legal alguno que soporte el derecho reclamado.
Adicionalmente, sorprende a esta Juzgadora, que el abogado querellante considere que lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no sean normas de obligatorio cumplimiento, pretendiendo relajar el ordenamiento jurídico a su mejor arbitrio, evidenciando este Tribunal en esta fase, que no constan en autos los documentos fundamentales necesarios para establecer la presunta relación funcionarial que por más de veintidós (22) años hasta la presente fecha afirma tener la ciudadana Nery Luz Boscan de Torrealba con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco constan, como ya se dijo, que la querellante haya dirigido escrito alguno a la parte querellada, solicitándole la presunta regulación de su situación laboral, con lo cual se desconoce la fecha cierta a partir de la cual nació el hecho generador de la presunta irregularidad por parte de la Administración, lo cual impide analizar la caducidad de la acción propuesta, de manera que, visto lo anterior, a pesar de haber sido requerido reformular el escrito recursivo, nos encontramos, a juicio de quien suscribe, más bien frente a una ampliación defectuosa de la querella interpuesta que no dio cumplimiento a lo establecido en los mencionados artículos 33 numerales 4 y 6, 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 95 numerales 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°31.580, apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCAN DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-7.775.553, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). –
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°31.580, apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCAN DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-7.775.553, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 046/2019.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp: 4067-19
DDMB/iv
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