REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE 2° DE JUICIO
209° y 160°
Maracay, 13 de Agosto de 2019
CAUSA Nº 2J-2559-16
JUEZ: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
ACUSADO: VICTOR MANUEL VERDU ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-6.732.371, fecha de nacimiento 23-03-1968, natural de: curiepe, estado Miranda, edad 50 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, dirección: rosario de paya, casa n° 22, calle principal, Turmero, estado Aragua

DEFENSOR: ABG. FRANCISCO GUEDEZ
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 29º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado VICTOR MANUEL VERDU ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-6.732.371, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) En fecha 19 de julio de 2015, el ciudadano Vladimir se encontraba dentro de las instalaciones de la Empresa Inversiones Agroindustriales Victoria ubicada en la zona industrial Corinsa, cuando escucho muchos ruidos y los perros por la parte de atrás, entonces se asomo y ve que están los dos imputados levantando laminas que cubre el galpón, uno portando un chopo por lo que decide llamar a la policía para manifestarle que habían unos sujetos metiéndose en la empresa para robar, presentándose al lugar funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, quienes revisando todos los alrededores del galpón , pudiendo visualizar dos ventiladores industriales y cables de corriente eléctrica, en la parte externa del galpón, dentro de la cerca perimetral de las instalaciones de la empresa; una lamina de zinc, que cubre el galpón desprendida de su sitio original, allí observaron el dorso de una persona que vestía short de color rojo, que se encontraba entre la pared y la separación de la lamina , al unisonó que se escuchaban voces de personas hablando entre si, de da la voz de alto identificándose como funcionario de este cuerpo policial y uno de los acusados de forma inmediata haciendo uso de un arma efectuó un disparo a la comisión por lo que fue necesario para resguardar su integridad física hacer uso del arma propinándole un disparo un impacto por arma de fuego en su humanidad cayendo al suelo y el otro acusado indico que no disparen saliendo de manera voluntaria . Es Todo”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación pon el articulo 80 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ,toda vez, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
La imputación por parte de la representante de la vindicta pública con respecto de la acusada VICTOR MANUEL VERDU ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-6.732.371, fue admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. La Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. De allí que el acusado WENDERLI JAVIER BRAVO ROMERO una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE FUERON IMPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN AL HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
El Representante de la Vindicta Pública, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1.-DE LAS TESTIMONIALES:
1.1.- Declaración del funcionario ZULEIMA ACOSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
1.2.- Declaración del funcionario JORWER MATUTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
1.3.- Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO HAINERT COLMENARES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre estado Aragua.
1.4.- Declaración del ciudadano WLADIMIR.
1.5.-Incorporación por su lectura de experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-SC-0263 de fecha 20-09-2015 suscrito por la funcionaria ZULEIMA ACOSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
1.6.- Incorporación por su lectura de la experticia de Avaluó Real N° 9700-064-SC-080 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionaria ZULEIMA ACOSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
1.7.- Incorporación por su lectura de la Inspección Técnico Policial N° 02562-15 de fecha 20-09-2015 suscrita por los funcionarios ZULEIMA ACOSTA y JORWER MATUTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Aragua
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a la acusada para garantizar el discernimiento en relación con el mismo, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al debito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, Ahora bien el delito de POSESSION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no se le puede atribuir al acusado toda vez que el acusado Wenderli Javier Bravo Romero, en fecha 03-08-17 admitió los hechos por ese delito, motivo por el cual no puede atribuírsele el mismo delito al acusado presente en sala, según lo que riela en el fólio N° 7 de la pieza única como es el arma tipo chopo de fabricación casera. Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de la condenatoria toma en consideración el contenido del artículo 80 del Código Penal, en cuanto a la tentativa del delito efectuando la rebaja de la mitad de la pena en lo que respecta al delito de robo agravado, así mismo toma en consideración esta juzgadora que el encardo penal no es reincidente en otro delito, por lo que toma el termino mínimo de la pena del delito más grave mas la mitad de la pena del otro delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y finalmente se procede a rebajarle un tercio de la misma de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado; VICTOR MANUEL VERDU ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-6.732.371, fecha de nacimiento 23-03-1968, natural de: curiepe, estado Miranda, edad 50 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, dirección: rosario de paya, casa n° 22, calle principal, Turmero, estado Aragua; a cumplir la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Código Penal, el cual le fue imputado por la Fiscalia 29 del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ME APARTO del delito de POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 5 Ejusdem, toda vez que el acusado Wenderli Javier Bravo Romero, en fecha 03-08-17 admitió los hechos por ese delito, motivo por el cual no puede atribuírsele el mismo delito al acusado presente en sala, calificación jurídica con la que está de acuerdo esta juzgadora. Acto seguido explicando este Tribunal ampliamente la institución de la Admisión de los Hechos, al acusado. SEGUNDO: Se le condena igualmente a la acusada a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9°, consistente en estar atento al curso del presente asunto penal ante el Tribunal en funciones de Ejecución q quien corresponda el conocimiento de la causa. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en la presente fecha. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 Jusdem. Cúmplase en Maracay, a las 02:20 horas de la tarde del día martes trece (13) de agosto de Dos Mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA,
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: martes trece (13) de agosto de Dos Mil diecinueve (2019).-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA Nº 2J-2559-16