SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 14-02-2018 hasta el 14-07-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, concluyó que el ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390, fecha de nacimiento 14-07-1995, soltero, lugar de nacimiento Villa de Cura, Estado Aragua; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento de los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito por los hechos del día 04-02-2015, considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento de los hechos, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenos días en este fase demostrare la inocencia de mi representado en virtud que es inocente en lo que le acusa el ministerio publico. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:
JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390, fecha de nacimiento 14-07-1995, soltero, lugar de nacimiento Villa de Cura, Estado Aragua, edad 23 años, con dirección de residencia ubicada en Sector Las Mercedes, calle 09, Nº 113-A, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua quien manifiesta lo siguiente “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN NI DECLARAR EN LA PRESENTE OPORTUNIDAD. Es todo.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado: JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de: EXTORSION, quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por el ciudadano hasta hoy acusado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa ABG. MARY TOVAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo.”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
- YORMAN COHEN.
- AMANDA GUACARAN.
- FRAN PINEDA.
- PORRAS KEIT.
- LUIS TORRES.
- NELSON GARCIA.
- ALEJANDRO PEREZ.
- REYES VILLEGAS EDGARDO.
- JOSE SILVA.
- ROSMERY LAMA.
- WITLEMBERS PACHECHO.
VICTIMA
- GERMAN CORREA.
- YORVELIS TORREALBA.
- MARIA BARRETO.
- MARLIS GIL.
- MARIELA ROJAS.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA S/N.
2. RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO N° 023.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N.
4. RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO N° 022.
5. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0261.
6. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0262.
7. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0263.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO N° 0330.
9. INFORME TECNICO 041-2015.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario KEIT PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.973.556, numero de credenciales 29456, con 14 años de servicio, adscrito a la Sub delegación Villa de Cura del CICPC estado Aragua, debidamente juramentado en sala expuso, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…no recuerdo la fecha, se inicio una averiguación, salí con un detective y con un ciudadano que nos informo que había dejado un dinero bajo un camión por el rescate de un vehículo fuimos hasta la policía bolivariana debido a que no notificaron que habían recuperado el vehículo nos llevaron al estacionamiento y se realizaron tres inspecciones luego nos fuimos al despacho y se cito al propietario del vehículo donde dejaron el dinero, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal para que ejerza el derecho al interrogatorio, lo que manifiesta, ¿En qué institución labora? R= En el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Villa de Cura, ¿Desde cuándo? R= En villa de cura desde el 16-09-2014, ¿Cómo conoció del hecho? R= No recuerdo creo que fue por una denuncia, ¿Indique la dirección de el procedimiento? R= Sector Pedregalito en la vía de San Juan de los Morros, ¿En compañía de quien se dirigió al sitio? R= Con el detective Luis Torres y con la victima a bordo de una unidad, ¿Cuándo llego al sitio que observo? R= Un camión abandonado y las casas del sector, ¿Qué hora era? R= Era de día, ¿Era un lugar abierto? R= Si en la calle, ¿Solo inspecciono el vehículo o se dirigen a otro sitio? R= Solo el vehículo donde se encontraba el dinero, ¿Características del vehículo? R= Era un camión grande y viejo, ¿Había personas adyacentes al vehículo? R= No, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica, ¿Recuerda la hora de la aprehensión del ciudadano? R= Desconozco solo fuimos por una inspección, ¿Comunicaron a la victima de el procedimiento? R= Después de la investigación, ¿Puede describir al vehículo donde se encontraba el dinero de la victima? R= Se realizo la inspección debajo del camión, ¿Cuándo fue al estacionamiento estaba ahí el Vehículo recuperado o el camión? R= Fuimos donde estaba el camión y nos informaron que el vehículo recuperado estaba en un estacionamiento y fuimos para allá, ¿En qué estado se encontraba la camioneta? R= No recuerdo, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal la cual interroga de la siguiente manera, ¿En el procedimiento encontró algún elemento de Interés? R= No recuerdo, ¿Indico que fueron a una inspección de un camión abandonado, como conocen de la camioneta recuperada? R= Me entreviste con un funcionario el cual nos informa que la camioneta se encontraba en un estacionamiento,…Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien entre otras cosas señala que no recuerdo la fecha, se inicio una averiguación, salí con un detective y con un ciudadano que nos informo que había dejado un dinero bajo un camión por el rescate de un vehículo fuimos hasta la policía bolivariana debido a que no notificaron que habían recuperado el vehículo nos llevaron al estacionamiento y se realizaron tres inspecciones luego nos fuimos al despacho y se cito al propietario del vehículo donde dejaron el dinero. Según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la prueba documental, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del experto funcionario VICTOR CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-13.780.159, NUMERO DE CREDENCIAL 28905, AÑOS DE SERVICIOS 15 AÑOS, en sustitución del EXPERTO NELSON GARCIA. Órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA numero 0330 y que riela folio Nº 31 de la Pieza I de la presente causa, conformidad al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…se realizo una experticia a un vehículo marca jeep, modelo: gran cherokee, año 2001, color: azul, placa: AA149RT, el cual al momento de la experticia el serial del motor y carrocería se encuentra en su estado original, pero una vez al ser verificado por el sistema de sipool, arrojo que se encuentra solicitado por el delito de robo, por ante la sub-delegación de la villa de cura. “Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal 31 del ministerio público ABG. MANUEL TRINIDAD. Quien comienza el ciclo de pregunta de la siguiente manera: preguntado: se refleja la firma? Contestado: no. preguntado: cuál es el delito por el cual se encuentra solicitado? Contestado: por el delito de robo.” Es todo. “cerrado el ciclo de pregunta por parte del ministerio público, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada. ABG. SUGHEY HERRERA, quien expone: No deseo realizar pregunta. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG.ELLIGSEN OBREGON, Cerrado el ciclo repreguntas por parte del Tribunal, Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la declaración de esta experto, conforme al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica el contenido de la experticia realizada que un vehículo una vez de realizar un análisis contacta que los seriales se encuentran en estado original y sin ninguna alteración las del motor y carrocería, el cual fue verificado por SIIPOL y se encuentra solicitado por robo. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la prueba documental, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA N° 00332.
2. INSPECCION TECNICA N° 00333.
3. INSPECCION TECNICA N° 00334.
4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 043.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0079.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, siguientes se prescinde de los testigos MARIA BARRETO Y MARLIN GIL, y se acuerda PRESCINDIR del testimonio de las ciudadanas: MARIA BARRETO Y MARLIN GIL, y de la documental: INFORME TECNICO 041-2015. Así como de los funcionarios LUIS TORRES WUTHEMBERS PACHECO, y los testigos GERMAN CORREA, YORBELIS TORREALBA, MARIELAS ROJAS Y el funcionario FRAN PINEDA, AMANDA GUACARAN Y ROSMERY LAMAS, en virtud que no laboran en la institución y no es posible su ubicación, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado en fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano Jesús Antonio herrera campos, acordó vía telefónica con un sujeto apodado macuto, quien se encuentra privado de libertad en tocoron, dirigirse al sector francisco de Miranda, lugar en el cual estaban esperando dos sujetos desconocidos, uno de ellos apodado el chino, quienes lo llevaron a buscar una arma de fuego con la que posteriormente se dirigieron hacia una vivienda ubicada en la avenida 13, casa numero 1, urbanización francisco de Miranda II, villa de cura, municipio Zamora, una vez en el lugar procedieron a someter a unas ciudadanas que se encontraban jugando bingo, obligando bajo amenaza de muerte a la ciudadana yorbelis Torrealba, a trasladarse hacia su residencia donde abre la puerta el ciudadano Germán correa, a quien apuntan con el arma de fuego y bajo amenaza lo obligan a entregar las llaves de la camioneta Grand cherokke. Posteriormente en esa misma fecha el acusado cumpliendo instrucciones encomendadas por macuto, se dirige hacia la ciudad de san Juan de los morros, con la camioneta cherokee, a fin de buscar a otro ciudadano desconocidos hasta el momento e esperar que macuto ordenara la entrega, siendo interceptado por la policía y el otro sujeto se fue en veloz carrera. No obstante una vez escuchados los órganos de prueba e incorporado las pruebas documentales al proceso, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio, a saber el funcionarios Keit Porras Y Victor Cardenas, este último conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 337 del texto adjetivo penal, los cuales adminiculados entre sí y confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio no permiten que se comprometa la responsabilidad penal del acusado, ya que estamos ante una mínima carga probatoria, no siendo clara cual fue realmente la participación del acusado en los hechos, lo q ue produce en esta juzgadora dudas serias lo cual solo hacen al acusador acreedor del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390, por cuanto ciertamente la misma durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390, ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputan, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390, es INOCENTE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, al ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Decimo de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JESÚS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.390.390, fecha de nacimiento 14-07-1995, soltero, lugar de nacimiento Villa de Cura, Estado Aragua, edad 23 años, con dirección de residencia ubicada en Sector Las Mercedes, calle 09, Nº 113-A, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, por la Comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: se ordena oficiar a SIPOL para la exclusión de pantalla. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra, y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 16 de agosto de 2019.