SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 18-06-2018 hasta el 13-08-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…buenos días a todos a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratificó el escrito acusatorio presentado en fechas 01-06-2015 en contra del ciudadano JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que dan origen a la presente causa y que constan en las actas que conforman el presente asunto de tribunal. Es por ello que se solicitará la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida privativa de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa pública, ciudadano Abg. NATHALIE VILLAROEL, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“buenos días a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, el ministerio publico no tiene suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos, solicito se apertura el presente debate , donde en el transcurso del mismo, donde en el transcurso del mismo, se demostrara la inocencia de mi patrocinado lo que dará origen a una sentencia absolutoria a su favor, con el cese de todas y cada una de aquellas medidas de coerción personal que recaen en su persona. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
1. JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.418.439, de 30 años de edad, natural de: urbanización la ovallera, vereda 09, casa N°20, Maracay estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado: JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de DROGAS, Quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por el ciudadano hasta hoy acusado, mas sin embargo esta representación fiscal N°33 del Ministerio Publico, va a solicitar la sentencia CONDENATORIA, es todo, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. CARMEN NUNES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera no, adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron que no desean declarar. En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- EDWARD YEPEZ.
- CASTILLO YOBER.
- RODRIGUEZ JOSE.
- JESUS URASMA. EXPERTOS EN TOXICOLOGIA, ADSCRITO A CICPC.
- AVILAN ADRIAN.
- LUIS CHIECHI.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-2417-12, DE FECHA 11-08-2012.
2. INSPECCION TECNICA N° 1698.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de la DECLARACION DEL FUNCIONARIO EDWARD YEPEZ, CASTILLO YOBER, RODRIGUEZ JOSE, AVILAN ADRIAN Y LUIS CHIECHI, e virtud de que el tribunal por cuanto el mismo no se encuentra activo actualmente al cuerpo policial donde se encontraban adscritos. Todo conforme a lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.418.439; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del MARIA GABRIELA VARGAS DORIGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.703.018, de profesión licenciada en Bioanalisis, adscrita al Servicio Autónomo de Ciencias Forenses del Estado Aragua, citada en su condición de EXPERTO como órgano de prueba conforme al ultimo aparte del articulo 337 del COPP., con un (01) año en la institución, a quien se le coloca de vista y manifiesto EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-2417-12, suscrito por el Farmacéutico JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, Experto Profesional I adscrito al Área Toxicología Forense de la Sub Delegación Aragua del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y en consecuencia expone:
“…Se hace lectura del informe”. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte de la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: numero y fecha de la Experticia? Contestado: Experticia Botánica Nº 9700-064-DCF-2417-12 de fecha 09 de agosto de 2012. Preguntado: reconoce el contenido y firma? Contestado: el contenido. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se da el derecho de interrogar a la EXPERTO en sala, a la Defensa Técnica ABG. EDGAR ARROYO, quien realiza el cuestionario de la siguiente manera: Preguntado: de que se trataba la primera evidencia? Contestado: 42 gramos con 300 miligramos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que arroja como resultado POSITIVO para MARIHUANA. Preguntado: segunda experticia? Contestado: 15 gramos con 800 miligramos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que arroja como resultado POSITIVO para MARIHUANA. Preguntado: se puede evidenciar algún tipo delictual de acuerdo a la experticia? Contestado: si, porque se trata de una sustancia. Preguntado: de acuerdo a la experticia, se puede definir quien realizo el acto delictual? Contestado: la evidencia tiene los datos de la persona a quien se le incauto. Es todo, cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Se inicia el interrogatorio por parte de la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, de la siguiente manera: Preguntado: cual es el nombre que aparece en la experticia? Contestado: José Ángel Díaz Olmos, es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario en calidad de EXPERTO, conforme al último aparte del artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, el cual está adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y formato de la experticia botánica, ya que la firma es de su colega Experto Jesús Urasma, por lo que esta competente para declarar dicha experticia Nº 9700-064-DCF-2417-12, donde según el análisis, la misma daba MARIHUANA, positivo. Siendo necesario hacer notar por quien aquí decide, que el experto, dejo claramente establecido en sala que el dentro de sus funciones de experto le corresponde realizar el peritaje evidencia que le son entregadas a través de la cadena de custodia, debiendo esta Juzgadora darle el valor probatorio correspondiente teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, lo cual evidencia que efectivamente la evidencia incautada se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente marihuana, la cual es el objeto del presente proceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-2417-12, DE FECHA 11-08-2012.
2. INSPECCION TECNICA N° 1698.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 07-08-2012, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), estación policial palo negro, se encontraban de servicio de patrullaje cuando avistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa en la parada de la estación de servicio de la encrucijada, a quienes les dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, a la cual hicieron caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, donde posteriormente fueron interceptados dentro de la estación de servicio ubicada en el barrio la pica, específicamente en la encrucijada, percatándose que los mismos no portaban su identificación persona, para posteriormente ser identificados. No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que dé existe una mínima carga probatoria que al hacer concatenadas entre sí, no resulta acreditada la participación del acusado en el hecho punible acusado, no quedando demostrada su responsabilidad penal.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como la funcionario experto María Vargas, de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte sobre la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-064-DCF-2417-12, y se incorporaron las otras pruebas documentales. No siendo posible su adminicularla con otras testimoniales por cuanto existe una mínima carga probatoria. BOTANICA Nº 9700-064-DCF-2417-12, siendo incorporada la misma conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal, como prueba documental, en la cual se deja constancia de que efectivamente la droga donde según el análisis, la misma daba MARIHUANA. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ,, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ,.
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.418.439, de 30 años de edad, natural de: urbanización la ovallera, vereda 09, casa N°20, Maracay estado Aragua. Por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de DROGAS, de la comisión TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano JHEYSON ALEXANDER MEJIAS LOPEZ. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 16 de agosto de 2019.