REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209° Y 160°
Maracay, 27 de Agosto de 2019
CAUSA Nº 2J-2309-15
JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADO: KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.953.245, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 28-01-1987, 28 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado caña de azúcar, sector 1, vereda 33, casa n° 8, Maracay, estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. ADALBERTO LEON
FISCAL 31° M.P: ABG. ANA OCHOA
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días, 22-03-19, 05-04-19, 12-04-19, 08-05-19, 23-05-19, 14-06-19, 28-06-19, 22-07-19 y 13-08-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el acusado, KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245 supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245, la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en contra del acusado KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual viene sometido el acusado y a lo largo del debate se demostrara la responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos así mismo esta representación fiscal en su debida oportunidad solicitara una sentencia condenatoria. Es todo”.
De la exposición o descargo de la Defensa Pública:
La defensa, ciudadano Abg. ADALBERTO LEON, en forma oral expuso:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice todo la acusación fiscal, en virtud que esta fase del proceso se demostrara la no participación de mi representado, y en su debida oportunidad solicitare una sentencia absolutoria. Es todo”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
• Testimonial del ciudadano: Declaración del funcionario MARIO CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
• Declaración del Dr. ALVARO BELISARIO, experto Anatomopatologo adscrito al Servicio de Medicina Forense del estado Aragua.
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su lectura de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 093 de fecha 11-01-13 suscrita por los funcionarios Detective González Johnny, y Agente de Investigaciones González Luís, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
• Incorporación por su lectura de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 094 de fecha 11-01-13 suscrita por los funcionarios Detective González Johnny, y Agente de Investigaciones González Luís, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
• Incorporación por su lectura del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EDUARDO ANTONIO NUÑEZ. suscrita por el director Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
En audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2019, este tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios Johnny González Y Elvis González todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2019, este tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios Luis Gómez todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada en fecha 28 de junio de 2019, este tribunal prescindió de la declaración de la victima Noraida Josefina Núñez Hermoso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal ABG. ANA OCHOA. En sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal en virtud de la apertura del juicio oral y público realizada en fecha 22-03-17 en contra del ciudadano KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en prejuicio del ciudadano José Eduardo Antonio Nuñez (occiso), visto lo declarado por los expertos y testigos que comparecieron a este digno tribunal, es por lo que esta representación Fiscal va a solicitar se dicte sentencia absolutoria a los fines de brindar la Tutela Judicial Efectiva y ABSOLVER de la culpabilidad al ciudadano ut supra mencionado. Es todo”.
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Esta defensa Una vez oída la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud que hizo la representante de la vindicta pública, y mi defendido sea ABSUELTO, es todo, Es todo”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.
III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado ciudadano: KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245,, en fecha 13-08-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- De la Testimonial del funcionario MARIO CARABALLO, titular de la cedula de identidad número N° V-19.652.789, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien expuso:
“Tengo 7 años en la institución, esto fue en el año 2013, cuando recibí una comunicación del eje de homicidios, posteriormente se trasladaron unos funcionarios que trabajaban conmigo, la funcionaria Teresa Pinto al regresar al despacho hace la trayectoria balística, por lo tanto puedo observar que una vez que ella se traslado al sitio del suceso posteriormente, una vez en el sitio, ve que es un sitio abierto, en una vía pública asfaltada, a su vez también se observo como punto de referencia una vivienda N° 08, esa vivienda está ubicada en el sentido cardinal este de la vereda, observamos en el informe del patólogo según la autopsia N° 59-12 de fecha 11-01-2013 el coloco una herida pro proyectil de arma de fuego, el cual tiene trayecto de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, es decir que el patólogo observo unas heridas coloca que la tiene en la línea media axilar izquierda con quinto espacio intercostal, cabe destacar aquí lo que dice el patólogo con referencia a como es la descripción de la herida, y hablamos como una experticia de orientación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Me puede repetir cual era la posición de la víctima y donde estaba ubicado el victimario? Como nos trasladamos al sitio del suceso posteriormente, la víctima estaba orientada con el lado izquierdo de su cuerpo hacia el lado del victimario. ¿Sabe usted si fue recolectada alguna evidencia de interés criminalístico? No, ya que esa parte le pertenece al experto de inspección técnica. ¿A qué distancia fue el disparo? Si podemos hablar de distancia, el patólogo no refleja si hay algún contacto, si está dejando eso abierto en su protocolo de autopsia, yo como experto asumo que fue una herida a distancia. ¿Qué proyectil era? No sé sobre eso, ya que esa parte es del experto en balística. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. FELIX ALEJANDRO CASTILLO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿su parte se trata solo de trayectoria balística? Si, exacto. ¿La fecha de los hechos fue cuando? Enero del 2013 según la inspección. ¿Y cuando se traslado la comisión? En Mayo. ¿Puede decir usted si la víctima se encontraba en algún lugar alto? Yo no podría darte esa certeza ya que nos trasladamos posteriormente a los hechos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, sin preguntas que realizar, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO. Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la declaración del experto , MARIO CARABALLO, observa esta Juzgadora que el mismo fue clara y preciso en manifestar que tiene 7 años en la institución, esto fue en el año 2013, cuando recibí una comunicación del eje de homicidios, posteriormente se trasladaron unos funcionarios que trabajaban conmigo, la funcionaria Teresa Pinto al regresar al despacho hace la trayectoria balística, por lo tanto puedo observar que una vez que ella se traslado al sitio del suceso posteriormente, una vez en el sitio, ve que es un sitio abierto, en una vía pública asfaltada, a su vez también se observo como punto de referencia una vivienda N° 08, esa vivienda está ubicada en el sentido cardinal este de la vereda, observamos en el informe del patólogo según la autopsia N° 59-12 de fecha 11-01-2013 el coloco una herida pro proyectil de arma de fuego, el cual tiene trayecto de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, es decir que el patólogo observo unas heridas coloca que la tiene en la línea media axilar izquierda con quinto espacio intercostal, cabe destacar aquí lo que dice el patólogo con referencia a como es la descripción de la herida, y hablamos como una experticia de orientación, en consecuencia quien aquí decide observa que del presente testimonio no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado penal en los hechos objeto del presente debate, por lo que del testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano ALVARO BELISARIO, titular de la cedula de identidad número N° V-17.739.497. Medico Anatomopatologo adscrito al Servicio de Medicatura forense del estado Aragua. Quien expuso:
“ Edad 19 años, Nombre: José Eduardo Antonio Núñez, Sexo: Masculino, Muerte: 11-01-2013, Raza: Mezclada, Autopsia: 11-01-2013, N° de Autopsia: 59-12, Procedencia: De esa localidad. Examen externo: Cadáver de adulto joven masculino, de 19 años de edad, piel mestiza, con presencia de livideces dorsales cadavéricas y rigidez cadavérica generalizada, en quien se evidencia; Herida por proyectil único por arma de fuego; Orificio de entrada; Línea media axilar izquierda en 5to espacio inter costal, orificio de Salida: Línea axilar posterior con 2do espacio intercostal derecho. Trayecto balístico intraorganico; Delante atrás, abajo arriba, izquierda derecha. Lacera lóbulo inferior del pulmón izquierdo, aurícula izquierda y derecha, lacera lóbulo superior derecho de pulmón derecho. Examen Interno: Cabeza: Sin lesiones. Cuello: Sin lesiones. Tórax: Laceración del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, aurícula derecha laceración del lóbulo superior del pulmón derecho. Hemotórax derecho de 500cc. Hemotórax izquierdo de 300cc. Abdomen: Sin lesiones a describir. Pelvis: Sin lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Conclusión: Se trata de cadáver masculino de 19 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax, presenta laceración cardiaca y pulmonar que conlleva a la muerte por shock Hipovolémico. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “El tribunal no realiza preguntas. Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano, ALVARO BELISARIO, quien ratifico en contenido y firma el informe médico Nº 11-01-2013 bajo el N° 59-12 practicado al ciudadano JOSE EDUARDO ANTONIO NUÑEZ, indicando que al examen presento Herida por proyectil único por arma de fuego; Orificio de entrada; Línea media axilar izquierda en 5to espacio inter costal, orificio de Salida: Línea axilar posterior con 2do espacio intercostal derecho. Trayecto balístico intraorganico; Delante atrás, abajo arriba, izquierda derecha. Lacera lóbulo inferior del pulmón izquierdo, aurícula izquierda y derecha, lacera lóbulo superior derecho de pulmón derecho. Examen Interno: Cabeza: Sin lesiones. Cuello: Sin lesiones. Tórax: Laceración del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, aurícula derecha laceración del lóbulo superior del pulmón derecho. Hemotórax derecho de 500cc. Hemotórax izquierdo de 300cc. Abdomen: Sin lesiones a describir. Pelvis: Sin lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Conclusión: Se trata de cadáver masculino de 19 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax, presenta laceración cardiaca y pulmonar que conlleva a la muerte por shock Hipovolémico. Ahora bien, toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que el ciudadano JOSE EDUARDO ANTONIO NUÑEZ, sufrió herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax, presenta laceración cardiaca y pulmonar que conlleva a la muerte por shock Hipovolémico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.- Incorporación por su lectura, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 093 de fecha 11-01-13.
VALORACIÓN: La presente Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 093 de fecha 11-01-13. Informando que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de una vía asfaltada de libre acceso peatonal y vehicular, ubicado en la dirección antes mencionada con iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección. En consecuencia quien aquí decide observa que del presente documento no surgen elementos que de manera directa o indirecta incriminen al encartado penal en los hechos objeto del presente debate, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
• 4.- Incorporación por su lectura, de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 094 de fecha 11-01-13 suscrita por los funcionarios Detective González Johnny, y Agente de Investigaciones González Luís, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
VALORACIÓN: La presente acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia de la existencia del lugar donde se acordó practicar la inspección Técnico Policial en la Morgue de la Delegación Estadal Aragua y se realiza fijación Fotográfica al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JOSUE EDUARDO ANTONIO NUÑEZ, en consecuencia quien aquí decide valora la presente documental otorgando pleno valor probatorio pero lo desecha en la definitiva por cuanto de la misma no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5.- Incorporación por su lectura, Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSUE EDUARDO ANTONIO NUÑEZ.
VALORACIÓN: Mediante la presente acta de defunción, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia a través de la presente documental que solo deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Josue Eduardo Antonio Nuñez, en consecuencia el presente documento se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba, pero la desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate y por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Publico al encartado Penal. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, quien aquí decide estima que no quedo acreditado en el juicio oral que el acusado de autos ciudadano KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245, cometiera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, los hechos que el tribunal no estima acreditados resultan del análisis de las pruebas documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como fueron: la transcripción de Novedad de fecha 10-01-2013, el Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2013, la Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica N° 093 y 094 de fecha 11-01-2013, Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-13 Informe de Protocolo de Autopsia N° 9700-142-0853 de fecha 21-01-13, Acta de Entrevista de fecha 11-01-13, Acta de Entrevista de fecha 11-01-13, Acta de Entrevista de fecha 11-01-13, Acta de Investigación Penal de fecha 14-01-2013, Acta de Investigación Penal de fecha 17-01-2013, Acta de Investigación Penal de fecha 03-04-2013, Levantamiento Planimetrico de fecha 24-05-13, y Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2013, Acta de Entrevista de fecha 30-05-2013, Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2013, Acta de Entrevista de fecha 04-06-2013, Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2013, las cuales a criterio de esta juzgadora son claramente insuficientes para probar contundentemente existencia del hecho punible objeto de este debate, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre sí, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate no se demostró que el ciudadano KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245, fuera la persona que cometiera el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. En la persona de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EDUARDO ANTONIO NUÑEZ; toda vez que las pruebas documentales y testimoniales incorporadas lícitamente al juicio, no son elementos suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público. Toda vez que fue un procedimiento donde no hubo testigos presénciales que de manera clara establecieran las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos. En consecuencia no existe la posibilidad procesal mediante un examen comparativo, adminicular, relacionar y concatenar dicha documentales con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; a los fines precisar su contenido con el objeto de corroborar la veracidad de ese contenido.
Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran no probados, este Tribunal, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación del acusado, KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245, como autor material en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.
En este punto, esta juzgadora, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, quien aquí decide, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado, KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245, supra identificado, haya perpetrados el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna de los mencionado acusado en el hecho que les atribuyó el representante del Ministerio Publico.
Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide con la solicitud formulada por la Defensa Publica Abg. Adalberto León, cuando en sus respectivas conclusiones solicito la Sentencia Absolutoria a favor de su representado. Por cuanto no hay pruebas concluyentes que demuestren su responsabilidad penal en el hecho por el cual los acuso el Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano, KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245, supra identificados, de las imputaciones formuladas por la Representante Fiscal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano KEIVIS DAVID CALDERON SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.245, fecha de nacimiento 28-03-1990, natural de: Maracay, Estado Aragua, edad 28 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, domicilio: Caña De Azúcar, Sector 1, Vereda 33, Casa N° 8, Maracay, Estado Aragua; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado y se ordena de su libertad inmediata.
Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del martes veintisiete (27) de agosto de Dos Mil diecinueve.
LA JUEZA
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ
La presente sentencia quedó redactada en fecha: martes veintisiete (27) de agosto de Dos Mil diecinueve, a las 3:00 horas de la tarde
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ
Causa Nº 2J-2309-15
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