SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 21-02-de 2019 hasta el día 13-08-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que la ciudadana MIRNAMARIA GOMEZ LUCERO titular de la cedula de identidad Nº V-3.970.128; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ESTAFA CONTINUADA E INVASION, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 y 471-A del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 06-05-2008 considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusada ciudadana MIRNAMARIA GOMEZ LUCERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.970.128, por los delito de ESTAFA CONTINUADA E INVASION, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 y 471-A del Código Penal, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE ECHENIQUE, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“no quiero ser extensivo primer lugar los hechos fue hace once años y se señala que la señora Mirna invadió y se le dio a otr5as personas para que invadiera y esa vivienda que ella invadió es de su propiedad y todavía sigue siendo de ella y a lo largo de todo esto se demostró que ella sigue siendo la dueña de la vivienda que supuestamente ella invadió y para invadir un inmueble se tiene que demostrar un propietario y eso no existe y cuando hablamos por el delito de invasión y en este caso no existe, en segundo lugar, cuando ella dio orden para que invadiera y eso no ocurrió y el delito de la estafa dice que ella recibía una cantidad de dinero y ella se quedaba cantidad de dinero y ella se quedaba con la cantidad de dinero pero nada de eso existe, y siempre hay algo que piden para hacer los actos administrativos y eso es una cota que ellos pagaban que era parte de lo que acordaron en esa asociación, y demostraremos la inocencia de mi representado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como MIRNAMARIA GOMEZ LUCERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.970.128, fecha de nacimiento 03-02-1952, lugar de nacimiento La Guaira, edad 65 años, domicilio AVENIDA BICENTENARIA CON PROLONGACION VISTA HERMOSO, EDIFICIO 11, PISO 3, APARTAMENTO 3D, URBANIZACION LA GUAIRA, y el mismo libre de apremio y coacción, expuso: No deseo declarar.
DE LAS CONCLUSIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad de la acusada: MIRNA MARIA GOMEZ LUCERO, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, primero ratifico el escrito acusatorio y visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa de la ciudadana con la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462,en relación con el artículo 99, E INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 ambos del código penal, Quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por la ciudadana hasta hoy acusada, mas sin embargo esta representación fiscal N°04 del Ministerio Publico, va a solicitar la sentencia CONDENATORIA, Es todo”
DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE ECHENIQUE, en forma oral, expuso:
“Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera no, adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo, es todo.”
EL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
PROMOVIDOS: FUNCIONARIOS
- OTMAN FEREIRA BARROSO.
- GIL MAMBEL JESUS.
- TROCEL HERNANDEZ ORLANDO.
- BELANDRIA SALCEDO JULIO.
- VASQUEZ DÍAS DINORA.
- PIMENTEL ARTINEZ MARYURI.
TESTIGOS
- ROSALBA SILVA.
- GREGORIA HENRIQUEZ.
- ANGEL HENRIQUEZ.
- KATHERIN SOTO.
- ARELIS NAVAS DE TOVAR.
- ISMAEL ANDRES DIAZ VIERA.
- ARGELIS JOSE MARTINEZ.
- BRITO BOLET ADRIANA YALIN.
- BISMACK MARTINEN RICAURTE.
- MIRNA AURISTELA SEIJAS BARRIOS.
- IRIS MERCEDES AGRAZ DE LUCERO.
- ALIX OMAIRA HENRIQUEZ DE SOTO.
- KIRSYS AIRIK MORALES QUINTERO.
- MIRIAN ESPARRAGOZA DE DICLEMENTE.
- ESPARRAGOZA PARRUCHO OCTAVIO.
- ENRIQUEZ CONTRAMAESTRE LOURDES.
- ESPINOZA KONFIKE DAMARYS.
- BRITO BOLET YOLIMAR DEL CARMEN.
- LUGO DE SOUSA YAMARILLYS.
- DAYVY CANDELARIA RODRIGUEZ.
- FRANKLIN JOSE ESPARRAGOZA.
- SUYIN NARLIN ASCANIO GONZALEZY.
- NIEVELA DISA HERNANDESZ DE VILLAFRANCA.
TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
- Admitidos en la Audiencia Preliminar y los cuales se encuentran especificados en el escrito inserto al folio al 197 de la Pieza II.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 06-05-2008.
2. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 02-06-2008.
3. AVALUO REAL DE FECHA 30-05-2008.
4. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 30-05-2008. (CELULAR)
5. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. (LAPTO).
6. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL. (PENDRIVE).
7. OFICIO N° CJ-2008-950752.
8. OFICIO N° CJ-2008-950751.
9. BOLETIN INFORMATIVO DE LA SOCIACION CIVIL.
10. PLANILLA DE CENSO HABITACIONAL.
11. PLANILLA DE RECIBO DE PAGO POR MIRNA GOMEZ.
12. COMUNICACION DE JOEL JOSE PACHECO.
13. RECIBO DE PAGO DE FECHA 31-01-2007 A JOEL JOSE PACHECO.
14. DEPOSITO N° 33620637 A JOEL JOSE PACHECO.
15. RECIBO DE PAGO DE FECHA 24-11-2004.
16. RECIBO DE PAGO DE FECHA 20-11-2004.
17. RECIBO DE PAGO DE FECHA 04-08-2005.
18. DEPOSITO N° 40683261.
19. DEPOSITO N° 28480334.
20. RECIBO DE PAGO DE FECHA 22-12-2000.
21. RECIBO DE PAGO DE FECHA 22-12-2000.
22. RECIBO DE PAGO DE FECHA 01-04-2003.
23. DEPOSITO N° 65943300.
24. RECIBO DE PAGO DE FECHA 06-03-2001.
25. DEPOSITO N° 44643005.
26. RECIBO DE PAGO DE FECHA 28-08-2006.
27. DEPOSITO N° 40683280.
28. RECIBO DE PAGO DE FECHA 07-03-2007 A JOEL JOSE PACHECO.
29. RECIBO DE PAGO DE FECHA 28-08-2006.
30. RECIBO DE PAGO A MIRNA GOMEZ.
31. PLANILLA DE INGRESO DE SOCIOS.
32. DEPOSITO A LA CUENTA 01510041924441014612.
Pruebas Prescindidas
El Tribunal prescindió de la declaración del funcionario en virtud de haberse agotado el acervo probatorio en la presente causa, por cuanto no fue posible la comparecencia de otros órganos de pruebas aun cuando esta Tribunal agoto todas las vías posibles para su ubicación, se procedió a prescindir de los mismos, a saber: los funcionarios OTMAN FEREIRA BARROSO, GIL MAMBEL JESUS, TROCEL HERNANDEZ ORLANDO, BELANDRIA SALCEDO JULIO, VASQUEZ DÍAS DINORA Y PIMENTEL ARTINEZ MARYURI, así mismo se prescinde de loa órganos de prueba, testigos: JOEL JOSE PACHECHO PERLANA, CARDENAS DE MENDOZA ISMERLDA, CARMEN ARELIS NAVAS DE TOVAR, ISMAEL ANDRES DIAZ VIERA, ARGELIS JOSE MARTINEZ, BRITO BOLET ADRIANA YALIN, BISMACK MARTINEN RICAURTE, MIRNA AURISTELA SEIJAS BARRIOS, IRIS MERCEDES AGRAZ DE LUCERO, ALIX OMAIRA HENRIQUEZ DE SOTO, KIRSYS AIRIK MORALES QUINTERO, MIRIAN ESPARRAGOZA DE DICLEMENTE, ESPARRAGOZA PARRUCHO OCTAVIO, ENRIQUEZ CONTRAMAESTRE LOURDES, ESPINOZA KONFIKE DAMARYS, BRITO BOLET YOLIMAR DEL CARMEN, LUGO DE SOUSA YAMARILLYS, DAYVY CANDELARIA RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE ESPARRAGOZA, SUYIN NARLIN ASCANIO GONZALEZY NIEVELA DISA HERNANDESZ DE VILLAFRANCA. Igualmente se prescinde de los testigos de la Defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del texto adjetivo legal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano MIRNA MARIA GOMEZ LUCERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.128; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano ROSALBA YUDITH SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de Nº 11.091.746, Asistente Administrativo testigo promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentada en sala, la cual expuso:
“Esto es por una estafa que se estaba cobrando dinero a nombre de la OCV la Guaireña a varias personas para la adjudicación de viviendas , es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que tenga derecho al interrogatorio la cual manifestó: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= Era 2007 o 2008 no recuerdo, ¿Fue usted victima de este hecho? R= Si, ¿Quién cobraba el Dinero? R= la señora Mirna, ¿Dónde se encuentran estas vivienda? R= Después del peaje de la Victoria, ¿Usted es de la victoria? R= No, soy de cagua, ¿Cómo la contactan para la adquisición de la vivienda? R= Por mi cuñada que ya estaba inscrita en la OCV, ¿Cómo se llama la OCV? R= La Guaireña, ¿La señora Iris Sarmiento pertenece a la OCV? R= Si, ¿Cuánto dinero le entrego a la señora Mirna? R= 5000 mil bolívares, ¿En efectivo o lo deposito? R= Lo deposite, ¿Conserva algún comprobante? R= Si la copia del comprobante, ¿Sabe cuántas son las víctimas de la estafa? R= son varias no sé exactamente cuántas, ¿Conoce a alguien de la OCV? R= Si a la señora Iris, a mi cuñada y otras personas, ¿Sabe si la señora Iris también recibía dinero? R= No sé, ¿A parte de los 500 mil bolívares entrego más dinero? R= Eso fue para la apertura no recuerdo si di más dinero, ¿Cuándo denuncio entrego la copia del comprobante? R= Si, ¿Dónde denuncio? R= En la guardia que está cerca del peaje, ¿La señora Mirna Gomes le indico si le devolvería el dinero? R= No, ¿Conoce si a alguna persona de las que entregaron dinero a la OCV le adjudicaron vivienda? R= Si a mi cuñada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ¿Cuándo ingreso a la asociación cancelo el dinero? R= SI, ¿La cantidad era para el beneficio de alguien o para el compromiso de entrega de la vivienda? R= Para las dos cosas era parte del valor del inmueble y para inscribirse en la OCV; ¿Vio los apartamentos? R= Si nosotros pernoctamos en la parte de abajo del edificio, ¿Quién adjudico las viviendas? R= La señora Mirna, ¿Le dijo la señora Mirna en algún momento que las viviendas debían invadirlas? R= No recuerdo, ¿A usted le entregaron las llaves de una vivienda? R= No me dijeron que era una lista y me tocaba en la torre 7, ¿Recuerda si la OCV estaba constituida por otras personas a parte de la señora Mirna? r= Solo la veía a ella en las reuniones, ¿Recuerda si el depósito fue a nombra de la señora Mirna o de la OCV? R= No recuerdo, ¿Sabe el motivo por el cual no le adjudicaron una vivienda? R= No, ¿Sabe si aun funciona la asociación? R= No sé, ¿Sabe si la señora Mirna fue detenida por este caso? R= Si fue detenida, ¿Sabe cuánto cancelo su cuñada? R= No, ¿La cantidad de dinero la entrego completa o por cuotas? R= Completo, ¿En las reuniones les pedían dinero? R= No recuerdo, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que interroga: ¿Cuánto tiempo paso desde que entrego el dinero hasta que puso la denuncia? R= No recuerdo, ¿Cuándo fue a interponer la denuncia fue con otras personas? R= Con mi esposo ya habían denunciado otras personas, ¿Si a su cuñada le adjudicaron una vivienda por que no le adjudicaron a usted? R= Porque hubo un conflicto por que no estaban terminados y no recuerdo que fue lo que paso. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo quien entres cosas manifestó que Esto es por una estafa que se estaba cobrando dinero a nombre de la OCV la Guaireña a varias personas para la adjudicación de viviendas, y su declaración puede ser adminiculada con la presentada por GREGORIA HENRIQUEZ, ANGEL HENRIQUEZ Y KATHERIN SOTO, en el sentido de que pertenencia a una OCV de nombre la Guaireña y quería optar para la adjudicación de viviendas, así mismo, que si hubo adjudicaciones de viviendas para algunas personas y que ellos aportaban dinero para dicha OCV, no obstante de su declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra de la acusada. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del ciudadano GREGORIA JOSEFINA HENRIQUEZ CONTRAMAESTRE, titular de la cedula de Nº 11.184.757, del hogar testigo promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentada en sala, la cual expuso, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“… luego las pusieron a derecho por invasión algunas personas fueron adjudicadas en la cual yo estaba en la lista y no me entregaron vivienda, la señora Mirna nunca se presento y después de 5 años nos llamaron para el juicio es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que tenga derecho al interrogatorio la cual manifestó: ¿Quién le propuso ingresar a la asociación? R= la señora Mirna nos llevo a un terreno baldío que próximamente iban a construir vivienda y ella recibía el dinero, ¿en qué fecha? R= 2007, ¿Dónde está el terreno? R= la Victoria cerca del peaje, ¿a quién le entregaba el dinero? R= a la señora Mirna ella se identificaba como la encargada de la OCV la Guaireña, ¿Recuerda cuánto dinero entrego? R= No recuerdo, le entregue un cheque por 2.000.000 dos millones de bolívares y uno de 1.000.000 un millón de bolívares y se le entregaba una mensualidad de 30.000 treinta mil bolívares, ¿Por la mensualidad de los 30.000 treinta mil bolívares le daban recibo R= si, ¿el dinero siempre se lo entregaba a la señora? R= Si, ¿Conoce a quien se le adjudico Vivienda? R= Yo Sali en un listado en el Diario VEA de fecha 10-11-2008 para que se me adjudicara la vivienda pero nunca me hicieron entrega, ¿Fue en algún momento al Ministerio de Hábitat y Vivienda ha informarse de el proceso? R= Si y me dijeron que me iban a llamar, ¿Luego que apareció la lista en el Periódico usted le siguió entregando dinero a la Señora Mirna? R= No, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ¿Cómo se entero de la existencia de la OCV? R= Por un grupo de personas que ya estaban inscritos, ¿Firmo algún documento al momento de ingresar a la OCV? R= No, fue de palabra, ¿Para ingresar a la OCV era necesario entregar dinero? R= Si, 2 millones de bolívares, ¿Con que finalidad cancelaba la mensualidad? R= para trasladarse y para gastos del terreno, ¿Alguna vez fue a caracas a FONDUR? R= Si, ¿Alguna vez pernoctó en el terreno? R= Si cada quien llevaba su comida y se levantaba un acta con las personas que asistían, ¿Quién debía adjudicar los terrenos? R= No recuerdo, ¿Algún familiar le adjudicaron vivienda? R= No, ¿Quién era el encargado de la OCV la Guaireña? R= la señora Mirna, cuando usted le entregaba dinero ella le daba recibo? R= Si, ¿La señora Mirna le solicito dinero para adjudicarle una vivienda? R= No, ¿Cuándo detienen a la Señora Mirna quien quedo encargado de la OCV? R= No se, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que interroga: ¿El listado del Periódico salió luego de la detención de la señora Mirna? R= Si, ¿Sabe usted por qué detienen a la señora Mirna? No recuerdo. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo quien entre otras cosas manifestó luego las pusieron a derecho por invasión algunas personas fueron adjudicadas en la cual yo estaba en la lista y no me entregaron vivienda, la señora Mirna nunca se presento y después de 5 años nos llamaron para el juicio. Su declaración puede ser adminiculada con la presentada por ROSALBA YUDITH SILVA SANCHEZ, ANGEL HENRIQUEZ Y KATHERIN SOTO, en el sentido de que pertenencia a una OCV de nombre la Guaireña y quería optar para la adjudicación de viviendas, así mismo, que si hubo adjudicaciones de viviendas para algunas personas y que ellos aportaban dinero para dicha OCV, no obstante de su declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra de la acusada. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del ciudadano ANGEL ANTONIO HENRIQUEZ CONTRAMAESTRE, titular de la cedula de Nº 10.356.455, de Oficio Herrero testigo promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentado en sala, el cual expuso:
“Esto fue por una estafa por invasión de unos inmuebles en la Guaireña en 2007 yo entre a la OCV en la oficina en la avenida victoria y Mirna me dio el número de cuenta del Banco Fondo Común hice un deposito de 5 millones y me dieron un papel donde me acreditaban la vivienda que no recibí nunca y pernocte varias veces mi solo a mi hermana y otra persona fueron adjudicadas y el estado solicito ponernos a derecho porque habíamos invadido las viviendas y fuimos a la Guardia Nacional nos levantaron un acta a los que estábamos allí y desalojamos los apartamentos las modificaciones que hicimos a las viviendas quedaron ahí y nos empezaron a citar para el juicio a Mirna y el juez dicto la orden de desalojo el cual no se cumplió y fuimos amedrentados por el abogado de la señora y el juez nos dijo a fuéramos a la fiscalía para una medida de protección, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que tenga derecho al interrogatorio la cual manifestó:¿En la oficina donde consigno los documentos quien lo atendió? R= La señora mirna y otra señora que era la secretaria, ¿Qué entrego en la Oficina? Un baucher de depósito por 5 millones de bolívares a nombra de la señora Mirna Gomes, ¿Sabia para que eran los 5 millones de bolívares? R= para la adquisición de una vivienda, ¿Dónde queda la OCV la Guaireña? R= En la victoria Estado Aragua, ¿Le indicaron si las viviendas estaban listas o por construir? R= Estaban listas 2 torres y había 3 en construcción, ¿Fue a la Guardia Nacional por la invasión al terreno? R= Si estábamos pernoctando por que nos informaron que le iban a hacer entrega de las viviendas a personas de caracas, ¿Se metió usted en un apartamento? R= No, le dieron prioridad a los mas antiguos en la OCV, ¿Sabe quine adjudicaba las viviendas? R= Si Mirna, ¿La señora Mirna pertenecía al Ministerio de Hábitat y Vivienda? R=) No, ¿Usted siguió entregando mas dinero? R= No, ¿Recupero el dinero que entrego a la Señora Mirna? R= No, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ¿Cómo se entero de la OCV? R= Por mi hermana, ¿Cuándo ingreso se levanto un acta por su ingreso? R= SI, ¿Cuándo ingreso se le indico para que era el dinero? R= Si, para formar parte de la OCV y optar para una vivienda, ¿además de el dinero que entrego pagaba una mensualidad? R= No, ¿Llego a ir a un organismo a hacer un reclamo? R= Si al Ministerio de Hábitat y vivienda y vino el Ministro Tareck El Aisami, ¿Tenia acceso a las viviendas? R= Pernoctábamos ahí para evitar la entrega a otras personas de caracas, ¿Sabe quien debía adjudicar las viviendas? R= El estado por que es quien realiza la inversión la Señora Mirna no era nadie para hacer entrega de algo que no e pertenece, ¿Le indicaron si debía hacer mejoras a la vivienda? R= No cada quien hizo las mejoras que quiso, ¿Por qué ingresaron las personas a las viviendas? R= Por que las señora Mirna les entrego las llaves para que se instalaran en los apartamentos, ¿Cobra la Señora Mirna por las remodelaciones? R= No cada quien remodelo de manera individual, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que interroga: ¿Tiene conocimiento si a su hermana le entregaron vivienda? R= Ella Sali en un listado del Ministro Diosdado Cabello al igual que la señora Iris Agras y Gregoria Henríquez, ¿Ellas viven ahí? R= No, solo los fundadores de la Guaireña, ¿Si hubo adjudicación de las viviendas? R= No, ella le entrego las llaves a dedo a las personas que quiso no a las adjudicadas por el gobierno, ¿Sabe por que fue detenida la Señora Mirna? R= No se no estaba ahí, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo quien entre otras cosas señalo Esto fue por una estafa por invasión de unos inmuebles en la Guaireña en 2007 yo entre a la OCV en la oficina en la avenida victoria y Mirna me dio el número de cuenta del Banco Fondo Común hice un deposito de 5 millones y me dieron un papel donde me acreditaban la vivienda que no recibí nunca y pernocte varias veces mi solo a mi hermana y otra persona fueron adjudicadas y el estado solicito ponernos a derecho porque habíamos invadido las viviendas y fuimos a la Guardia Nacional nos levantaron un acta a los que estábamos allí y desalojamos los apartamentos las modificaciones que hicimos a las viviendas quedaron ahí y nos empezaron a citar para el juicio a Mirna y el juez dicto la orden de desalojo el cual no se cumplió y fuimos amedrentados por el abogado de la señora y el juez nos dijo a fuéramos a la fiscalía para una medida de protección. Su declaración puede ser adminiculada con la presentada por ROSALBA YUDITH SILVA SANCHEZ, Y KATHERIN SOTO, y GREGORIA JOSEFINA HENRIQUEZ CONTRAMAESTRE en el sentido de que pertenencia a una OCV de nombre la Guaireña y quería optar para la adjudicación de viviendas, así mismo, que si hubo adjudicaciones de viviendas para algunas personas y que ellos aportaban dinero para dicha OCV, no obstante de su declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra de la acusada. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del ciudadano KATHERIN YANET SOTO HENRIQUEZ, titular de la cedula de Nº 13.700.074, de Oficio Gerente de Sucursal de Seguros Nuevo Mundo, testigo promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentado en sala, el cual expuso:
“Yo aporte a la asociación en el 2007 un dinero a la cuenta personal de Mirna por 5 millones de bolívares para optar a la vivienda en el urbanismo iba a las reuniones y ella nos daba supuestamente la información del ministerio y pagamos cuotas de 30.000 mensuales para gasto administrativos de la OCV fuimos a reuniones y no recuerdo en qué fecha ella nos incito a que nos quedáramos a pernoctar para cuidar el urbanismo para que no invadieran luego ella adjudico de manera puntual a ciertas personas del lo cual no fui beneficiada por qué no aporte más dinero y fui al ministerio de habitad y vivienda donde verificamos que toda la información que daba la señora no era verdadera y el ministerio mando a desalojar y yo di por perdido mi dinero y fue cuando vine varias veces al juicio y nunca llegue a declarar hasta el día de hoy pero asistía a las citaciones y desistí al urbanismo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que tenga derecho al interrogatorio la cual manifestó: ¿Por qué motivo entrego los 5 millones? R= hice el depósito en la cuenta de la señora Mirna Gomes y ella me entrego un recibo como constancia del ingreso a la OCV la Guaireña en el 2007, ¿Cuándo cancela la cuota semanal le entregaban un recibo? R= SI, ¿Cuántos meses cancelo esa cuota? R= No recuerdo de año y medio a dos años, ¿Le aumentaron las cuotas? R= No siempre fueron 30 mil, ¿Qué le prometía la señora? R= Que en los terrenos baldíos iban a construir viviendas y la iba a adjudicar a los socios que estuviesen al día, ¿Llego a pernoctar en el sitio? R= Si se me hacia complicado por que trabajaba en caracas pero iba de todas maneras a cuidar el terreno, ¿Sabe si la señora Mirna pertenecía al Ministerio de Habitad y Vivienda? R= No solo a la OCV, ¿a las personas que fueron adjudicadas quien les entrego las llaves? R= LA señora Mirna, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada: ¿Cómo se entero de la OCV? R= Por familiares y otras personas que ya pertenecían a la OCV ¿Cuándo entrego el dinero para optar a la vivienda ya estaban construidas? R= No, ¿Quién era el encargado de la Oficina de la OCV? R= la señora Mirna era su oficina ubicada frente al farmatodo de la victoria allá entregue los documentos y el dinero y luego iba a las reuniones, ¿sabe para que eran los 30 mil que cancelaba mensuales? R= Para copias, ir a caracas y para los recibos, ¿a algún familiar suyo le adjudicaron vivienda? R= Si a mi mama ella le entrego la llave y mi mama hizo remodelaciones luego el ministerio le informo que debía desalojar porque ellos no le habían adjudicado la vivienda y tuvo que desalojar posteriormente, ¿En las asambleas asistió alguien del Ministerio? R= Si, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del tribunal la cual no realizo preguntas, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo quien entre otras cosas expuso que Yo aporte a la asociación en el 2007 un dinero a la cuenta personal de Mirna por 5 millones de bolívares para optar a la vivienda en el urbanismo iba a las reuniones y ella nos daba supuestamente la información del ministerio y pagamos cuotas de 30.000 mensuales para gasto administrativos de la OCV fuimos a reuniones y no recuerdo en qué fecha ella nos incito a que nos quedáramos a pernoctar para cuidar el urbanismo para que no invadieran luego ella adjudico de manera puntual a ciertas personas del lo cual no fui beneficiada por qué no aporte más dinero y fui al ministerio de habitad y vivienda donde verificamos que toda la información que daba la señora no era verdadera y el ministerio mando a desalojar y yo di por perdido mi dinero y fue cuando vine varias veces al juicio y nunca llegue a declarar hasta el día de hoy pero asistía a las citaciones y desistí al urbanismo. Su declaración puede ser adminiculada con la presentada por ROSALBA YUDITH SILVA SANCHEZ, Y KATHERIN SOTO, y GREGORIA JOSEFINA HENRIQUEZ CONTRAMAESTRE en el sentido de que pertenencia a una OCV de nombre la Guaireña y quería optar para la adjudicación de viviendas, no obstante de su declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra de la acusada. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, en cuanto a las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El proceso se inicia por los hechos ocurridos en fecha 06-05-2008, según el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, el cual señala: cuando se produjo la aprehensión de la ciudadana MIRNA MARIA GOMEZ LUCERO, ya que después del resultado de la intercepción telefónica que se venía realizando por orden del tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal por funcionarios adscritos al destacamento N° 21, de la Guardia Nacional donde se logro evidenciar la configuración del delito de estafa por parte de esta ciudadana ya que en conversación telefónica sostenida con la ciudadana eilen Velásquez esta manifiesta que hará entrega de la cantidad de 23.000 bolívares en efectivo y la ciudadana imputada como lo consta y riela en actas le tenía ya listo un documento tipo factura a nombre de eilin Velásquez donde hacía constar la entrega del dinero acordado telefónicamente lo que no se produjo en vista de que el dinero que le entrego esta ciudadana fue por concepto de gastos administrativos lo que correspondía de 160 bolívares fuertes, ahora bien, la ciudadana MIRNAGOMEZ, desde hace aproximadamente ocho (08) años fungía como la representante de la organización comunitarias de viviendas la guaireña, a los fines de lograr la construcción y adquisición de viviendas de damnificados provenientes del estado Vargas por lo que esta ciudadana y otras personas que la acompañaban desde entonces solicitaron al fondo nacional de desarrollo urbano, la construcción y financiamiento de las mencionadas viviendas en la localidad de la victoria, estado Aragua, por lo que se logra tal proyecto con la referida institución, sin embargo, a lo largo del tiempo la ciudadana imputada tuvo el poder de manejar ilícitamente todos los aportes económicos realizados por los asociados e interesados en la adquisición de las mencionadas viviendas, valiéndose la misma de la potestad dada por su figura de presidenta de la OCV por parte de la constructora encargada de realizar la obra poder cobrar cantidades de dinero que oscilaban 20.000 y 30.000 para la adjudicación de estas viviendas, por lo que la misma solicitaba en pago a su cuenta personal y entregaba la llave de la vivienda correspondiente mas no documentos de propiedad por lo que se evidencia que esta ciudadana violo todos y cada uno de los canales regulares utilizados por FONDUR…” .
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, dejándose constancia que existe una mínima carga probatoria evacuada, tales como la declaración de los testigos ROSALBA SILVA, GREGORIA HENRIQUEZ, ANGEL HENRIQUEZ y KATHERIN SOTO, se evidencia que efectivamente estaba creada una OCV de nombre la Guaireña, que realizaban reuniones periódicas y que las personas aportaban dinero por conceptos de gastos administrativos relativos a la referida OCV, no obstante de estas declaraciones no se demuestra que exista ningún elemento que comprometiera la responsabilidad del acusado, por lo que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada MIRNA MARIA GOMEZ LUCERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.128, toda vez que de las deposiciones de los testigos incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que la acusada MIRNA MARIA GOMEZ LUCERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.128, debidamente identificada en auto, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano MIRNA MARIA GOMEZ LUCERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.128. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MIRNA MARIA GOMEZ LUCERO, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.970.128, natural de: urbanización la guaireña, universidad con prolongación vista hermosa, edificio 11, piso 3, apartamento n° 3-D, la victoria, municipio José Félix ribas. Estado Aragua. Por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 ambos del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre la ciudadana MIRNA MARIA GOMEZ LUCERO. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 27 de agosto de 2019.
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