SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios pres por el entados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE ALBERTO MAYORA FERRAY, titular de la cedula de identidad Nº V-21.025.987 fecha de nacimiento 29-08-1991, lugar de nacimiento La Victoria, edad 26, domicilio En el sector 01, calle 04, bloque 07, apartamento 01-07 de la URBANIZACION LAS MERCEDES EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2015 considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano MAYORA FERRAY JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.025.987 por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 413 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, vigente para el momento de los hechos, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE SAA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buen día, demostrare en lo seguido la inocencia de mi patrocinado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
1. JOSE ALBERTO MAYORA FERRAY, titular de la cedula de identidad Nº V-21.025.987 fecha de nacimiento 29-08-1991, lugar de nacimiento La Victoria, edad 26, domicilio En el sector 01, calle 04, bloque 07, apartamento 01-07 de la URBANIZACION LAS MERCEDES EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acerbo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado: JOSE ALBERTO MAYORA FERRAY, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCIOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no quedando establecido en la comisión del delito señalado por el ciudadano hasta hoy acusado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE SAA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncia con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. ES TODO. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS:
- JOHANGEL CAMPOS.
- ELVIS GONZALEZ.
EXPERTOS:
- JESUS URASMA.
- LIZAIDA VASQUEZ.
- ALFONSO HERNANDEZ.
- EDUARDO GONZALEZ.
- DR. MARCO AYO RIOS.
TESTIGOS:
- MARTINEZ ROBERT.
- ERICK PEREZ.
- MARIELENA VILLAMIZAR.
- VIRGILIO ROMERO.
- HEREDIA KENNY
2. PRUEBAS DOCUMENTALES.
- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-3361-14.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2102.
- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-064-DC-3362-14.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N° 6605-14.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0508-9659-14.
- RECONOCIMIENTRO LEGAL N° 9700-0240-268.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE ALBERTO MAYORA FERRAY; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración del al ciudadano DR. DANIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.270.151, numero de credencial 24141, quien comparece de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del COPP, por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0508-9659-14, DE FECHA 15-12-2014, quien en consecuencia expone:
“… Se trata de una lesión leve con tiempo de curación de 8 días y 2 días de incapacidad para el desempeño de sus labores, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico ¿Reconoce contenido de la Experticia? R= Si. Es todo. Seguidamente toma la palabra a la defensa, quien no realiza preguntas. Seguidamente la Juez también informa que no realiza preguntas.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien entre otras cosas expuso que “Se trata de una lesión leve con tiempo de curación de 8 días y 2 días de incapacidad para el desempeño de sus labores “, quien de acuerdo a sus conocimientos científicos sobre la materia por ser una persona calificada para ello, expuso en esta sala de audiencias lo relativo al reconocimiento médico legal N° 356-0508-9659-14, DE FECHA 15-12-2014, conforme al último aparte del artículo 337 del texto adjetivo penal, donde se evidencia las lesione sufridas por la victimas. Sin embargo, de tal declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado de auto.
Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-3361-14.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2102.
- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-064-DC-3362-14.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N° 6605-14.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0508-9659-14.
- RECONOCIMIENTRO LEGAL N° 9700-0240-268.
VALORACION:
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, funcionarios JOHANGEL CAMPOS y ELVIS GONZALEZ, quien es según consta en actas ya no laboran den el CICPC., tampoco comparecieron los expertos JESUS URASMA, LIZAIDA VASQUEZ, ALFONSO HERNANDEZ, EDUARDO GONZALEZ. A quienes el Tribunal le hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de su comparecencia y a su vez se solicito un sustituto conforme al último aparte del artículo 337 del ACOPP., no siendo posible escuchar ese medio probatorio. Así mismo tampoco se escucho a los testigos MARTINEZ ROBERT, ERICK PEREZ, MARIELENA VILLAMIZAR, VIRGILIO ROMERO, HEREDIA KENNY, no obstante no fue posible lograr que los mismos, COMPARECIERAN A ESTA SALA DE AUDIENCIA, aun cuando el tribunal agoto todas las vías pertinentes a los fines de la localización de los mismos, siendo infructuosa ordenar su conducción por la fuerza pública, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se evidencia que en fecha 14-12-2014, cuando el funcionario JOSE AGUIRRE, en su condición de Comandante de la Comisaria del Municipio José Félix Ribas, realizo llamada telefónica al funcionario José Pérez, en su condición de jefe del cicpc, sub-delegación la victoria, informando que se encontraba detenido un funcionario de nombre José Alberto mayora, quien en las instalaciones de el recreo…se encontraba un ciudadano con actitud hostil y agresiva portando arma de fuego, el mismo estaba amenazando a los presentes en el lugar. Hechos que considera esta Juzgadora no se encuentran plenamente demostrados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JOSE ALBERTO MAYORA FERRAY, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE ALBERTO MAYORA FERRAY, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados, no existiendo testigos del procedimiento. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Sin embargo, la misma no puede atribuirle al imputado algún tipo de responsabilidad penal. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE ALBERTO MAYORA FERRAY, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE ALBERTO MAYORA FERRAY, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JOSE ALBERTO MAYORA FERRAY, titular de la cedula de identidad Nº V-21.025.987 fecha de nacimiento 29-08-1991, lugar de nacimiento La Victoria, edad 26, domicilio En el sector 01, calle 04, bloque 07, apartamento 01-07 de la URBANIZACION LAS MERCEDES EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la Comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a SIPOL para la exclusión de pantalla. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem
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