REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000019
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2019-000401

PARTE ACTORA: Ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.549.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LUIS VERGEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V8.358.721, V-3.851.724 y V-18.375.251, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.800, 39.050 y 216.476, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.452.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa
Por auto de fecha 31 de julio de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÒN incoara la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, ordenándose el emplazamiento de éste de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición a la partición dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir el correspondientes cuaderno de medidas.-
Consta al folio 89 de la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000401, que en fecha 1 de agosto de 2019, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 2 de agosto de 2019, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, según Acta de matrimonio de fecha 30 de julio de 1974, celebrado en la ciudad de Rockville-Marylend, Estados Unidos de América y registrado en fecha 10 de noviembre de 2010, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C., registrado bajo el N° 16, folios 34 y 35, bajo el número de registro de acta 229/334, bajo la autoridad de BETTE C. WOODRAND, en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, anexa marcada “B”.
Que dicho vínculo quedó según sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2017, en el asunto distinguido AP11-V-2012-000232 y declarada definitivamente firme el 05 de marzo de 2018, según anexo marcado “C”.
Que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio y después del divorcio por el Ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, son provenientes del capital producido por ambos ex cónyuges durante el matrimonio, conforme lo indica el ex cónyuge en su escrito de contestación en el expediente N° AP11-V-2018-000149, contentivo de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana Marilena Méndez, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, anexos marcados “E” y “F”.
Que a su representada le corresponde por derecho el 50% de todos los bienes que se encuentren a nombre del demandado, en razón a su decir que con dinero proveniente de la comunidad de gananciales fueron adquiridos todos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y los adquiridos después de la disolución del vínculo matrimonial con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, a su representada le corresponde por derecho el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes que se encuentren a nombre del demandado.
Que infructuosas como han resultado las gestiones dirigidas a lograr la partición amistosa de los bienes que forman la comunidad de gananciales, es por lo que proceden a instaurar la presente demanda.
En el capítulo VII del libelo denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES la representación actora solicitó lo siguiente: “…
“… A) Solicitamos del Tribunal, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes:
1) Un (1) apartamento distinguido con el No. 134, ubicado en la planta trece (13) del Edificio “RESIDENCIA ROSELLA”, situado en la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Marzo del 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 218.1.1.2.699, y correspondiente al Libro de Folio del año 2009.
2) Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre un (1) apartamento ubicado en la Planta Inferior y Superior del Pent House Nº PH1.1-D, de las Residencias Doral Centro, Parroquia La candelaria entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de 171 metros cuadrados (171M2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 46, Tomo 10, Protocolo Primero.
B) Solicitamos del Tribunal, decrete medida de Embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes:
1) Sobre el porcentaje de las acciones que le correspondan al demandado en la Sociedad Mercantil “SHOW ALEGRIA & COLOR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha de 26 de septiembre del 2005, bajo el No. 64, Tomo 552-A-VII., Expediente Nº 31530.
2) Sobre el porcentaje de las acciones que le correspondan al demandado en la Sociedad Mercantil “PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de julio del 2003, bajo el No. 35, Tomo 350-A-VII, expediente 21384 y modificados sus Estatutos, mediante Asamblea de fecha 17 de septiembre del 2009, debidamente registrada el 14 de octubre del 2009, bajo el No. 1, Tomo 90-A Mercantil VII.
3) Sobre el porcentaje de las acciones que le correspondan al demandado en la Sociedad Mercantil “LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril del 2010, bajo el No. 17, Tomo 36-A-VII, expediente Nº 225-7669.
MEDIDA DE SECUESTRO
De conformidad con el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos Medida de Secuestro, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAOHE/TAHOE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; Serial N.I.V: 1GNFK13J58J139200; NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 9103GG220066; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J58J139200; SERIAL DE MOTOR: C8J139200; PLACA: AD851ZA, según se desprende de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de Septiembre de 2017, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 324, Folios 59 hasta el 62.
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
La pretensión de solicitud de Medida Cautelar Innominada, la basamos en los siguientes argumentos, Jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, dictada en fecha 4 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: …(omissis)…
Según lo expresado supra, las medidas cautelares en general están sometidas a los mismos requisitos de procedencia. Así tenemos:
1. El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in Mora):
Entendido como el simple retardo del proceso judicial. Puede ocurrir, que la parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, que pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. En el presente caso dicho requisito tiene cabida, puesto que nos encontramos ante un inminente retardo de las causas no causado por negligencia o culpa del Juzgado, sino por la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo y la conducta desplegada por la demandada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aunado a ello, el retardo ocasionado por el plan de racionamiento eléctrico anunciado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se condiciona la jornada de trabajo, teniendo ese Juzgado de Primera Instancia Agraria que despachar en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:30 am) hasta la una de la tarde (1:00 pm). Obviamente, tal situación ocasiona una disminución en la productividad del Juzgado para proveer sobre lo solicitado. De igual forma, nos encontramos ante la proximidad del receso judicial, ello también ocasionaría un retraso en el proceso.
2.- La apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris):
Se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia. La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, es decir que quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es.
Tal situación es comprobable, así puede evidenciarse de los hechos narrados y los recaudos que acompañan la presente demanda, que son pruebas más que suficientes para que se decrete la medida.
1.- El peligro inminente de daño (Pericum in Damni):
A nuestro criterio, el requisito más relevante para la procedencia de la medida cautelar innominada. En estas medidas el “periculum in mora”, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez, es acompañado y a veces sustituido por el requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por éste, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En conclusión sobre la procedencia de las medidas cautelares innominadas, estas estan determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que nuestra solicitud de medidas, llena los requisitos para la aplicación de las mismas, ya que se corre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la esencia del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifieste por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal; la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, como es la existencia de un juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria contra el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, por ante el Tribunal Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-2018-000149. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presume la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Con respecto al Periculum in damni, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto, de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Todos los requisitos para que se den las medidas innominadas son llenados en el presente juicio, en vista de que se tiene el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como se desprende del juicio llevado contra el demandado por el tribunal antes mencionado.
Por tal razón, solicitamos al Tribunal que conozca del presente procedimiento, dicte las medidas necesarias en beneficio del resguardo del patrimonio que le corresponda a nuestra representada.
Con fundamento en la jurisprudencia arriba señalada, y de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos medida cautelar sobre los siguientes bienes:
1) Solicitamos medida innominada, decretando Prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, trámite alguno que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso de algún derecho correspondiente al vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAOHE/TAHOE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; Serial N.I.V: 1GNFK13J58J139200; NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 9103GG220066; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J58J139200; SERIAL DE MOTOR: C8J139200; PLACA: AD851ZA, según se desprende de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de Septiembre de 2017, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 324, Folios 59 hasta el 62.
2) Solicitamos del Tribunal, decrete medida cautelar innominada, participando a los bancos que mencionan a continuación sobre la existencia del presente juicio, intentado por nuestra representada Celia Dolores Basurto Zegarra, en contra del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, antes identificados, a las siguientes instituciones financieras:
a.- Institución financiera Bank of América, (USA), ubicada en 7474 Collins Ave, Miami Beach, FL 33141, USA, a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, cuenta de ahorro N° 898013762042.
b.- Institución Financiera HSBC PREMIER (Miami Beach, FI-USA), ubicada 301 Arthur Godfrey Rd, Miami Beach, FL 33140, USA, a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, cuenta N° 1527764270161.
c.- Institución financiera Banco Continental, ubicado en Av. Dos de Mayo 1198, San Isidro 15073, Perú, a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, cuenta de ahorro N° 00110486810200701678.
A los fines de asegurar su eficacia y a los efectos de la mayor claridad del procedimiento, solicitamos se ordene su traducción al idioma inglés, en el caso de las entidades bancarias del juicio llevado contra el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra.
3) Solicitamos del Tribunal, decrete medida cautelar innominada de inmovilización de la cuenta Nº 01340378303781051265, a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, en la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, realizando la participación correspondiente al banco antes mencionado.
4) Solicitamos del Tribunal, decrete medida cautelar innominada de inmovilización de la cuenta Nº 01140150321500400737, a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, en la entidad BANCARIBE, realizando la participación correspondiente al banco antes mencionado.

Todo ello en virtud, que la presente solicitud de las medidas cautelares tienen por objeto conservar los bienes de la comunidad y su valor, para evitar que se puedan llevar adelante, acciones que dañen o menoscaben el patrimonio de nuestra representada….” (Resaltado de la cita)

- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En tal sentido, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medida cautelar innominada.
Así pues, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, adicionalmente la verificación del periculum in damni, para el caso de la medida innominada, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En cuanto a el periculum in damni. se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, medida de embargo sobre las acciones que posee el demandado en tres (3) sociedades mercantiles, medida cautelar de secuestro sobre una Camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: TAOHE/TAHOE; Uso: Particular; Año: 2008, Color: Negro; Serial N.I.V: 1GNFK13J58J139200; NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 9103GG220066; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J58J139200; SERIAL DE MOTOR: C8J139200; PLACA: AD851ZA. Asimismo solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional prohíba celebrar e inscribir por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, trámite alguno que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso de algún derecho correspondiente al vehículo antes identificado; Participe a las entidades financieras Bank of América, (USA), HSBC PREMIER (Miami Beach, FI-USA) y Banco Continental, (Perú), de la existencia del presente juicio e inmovilización de cuenta en instituciones financieras venezolanas.
En relación a la medida de secuestro, advierte quien suscribe que esta una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000401, entre otros, Acta de Matrimonio entre la accionante y el demandado, anexo marcado “B”, sentencia de divorcio y decreto de ejecución, actuaciones cursantes en el asunto AP11-V-2018-000149, tramitado ante el Juzgado Octavo de este mismo Circuito Judicial contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado contra el hoy demandado por Marilena Mendez, documentos de propiedad protocolizados sobre los inmuebles sobre los cuales solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles SHOW ALEGRIA & COLOR, C.A., PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A. y LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A. y documento de adquisición del vehículo sobre el cual solicita se decrete medida de secuestro.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medidas innominadas, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, decreta:
a) Medida de SECUESTRO sobre el vehículo constituido por: Una Camioneta MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAOHE/TAHOE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; Serial N.I.V: 1GNFK13J58J139200; NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 9103GG220066; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J58J139200; SERIAL DE MOTOR: C8J139200; PLACA: AD851ZA.
b) Medida de EMBARGO Preventivo, sobre las Acciones que posee el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.452, en la sociedad mercantil “SHOW ALEGRIA & COLOR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha de 26 de septiembre del 2005, bajo el No. 64, Tomo 552-A-VII, Expediente Nº 31530.
c) Medida de EMBARGO Preventivo, sobre las Acciones que posee el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.452, en la sociedad mercantil “PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de julio del 2003, bajo el No. 35, Tomo 350-A-VII, expediente 21384 y modificados sus Estatutos, mediante Asamblea de fecha 17 de septiembre del 2009, debidamente registrada el 14 de octubre del 2009, bajo el No. 1, Tomo 90-A Mercantil VII.
d) Medida de EMBARGO Preventivo, sobre las Acciones que posee el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.452, en la sociedad mercantil “LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril del 2010, bajo el No. 17, Tomo 36-A-VII, expediente Nº 225-7669.
e) Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 134, ubicado en la planta trece (13) del Edificio “RESIDENCIA ROSELLA”, situado en la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (84,80 m2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con patio interno y pasillo de circulación del piso; ESTE: Fachada lateral este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 133 y se encuentra protocolizado a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.452, según documento protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Marzo del 2009, quedando anotado bajo el Nº 2009.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.699, y correspondiente al Libro de Folio del año 2009.
f) Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento residencial, ubicado en las plantas inferior y superior del Pent House identificado PH-1-D, de las Residencias Doral Centro, Parroquia La Candelaria entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el código catastral Nº 030116070000. En la planta inferior tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Fachada Norte; SUR: Apartamento Nº 216-D, hall de ascensores y apartamento Nº 214-D; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso, núcleo de escaleras y fachada Oeste. En la planta superior tiene un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUARADOS (41,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Fachada Norte; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Núcleo de escaleras y área de uso de condominio, y se encuentra protocolizado a nombre de MARILENA MÉNDEZ ROSALES y JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.073.604 y V-14.775.452, respectivamente, según documento protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 46, Tomo 10, Protocolo Primero.
g) Medida cautelar innominada consistente en participar sobre la existencia del presente juicio a la entidad financiera BANK OF AMÉRICA, (USA), ubicada en 7474 Collins Ave, Miami Beach, FL 33141, USA, en donde el demandado posee una cuenta distinguida con el Nº 898013762042.
h) Medida cautelar innominada consistente en participar sobre la existencia del presente juicio a la entidad financiera HSBC PREMIER (Miami Beach, FI-USA), ubicada 301 Arthur Godfrey Rd, Miami Beach, FL 33140, USA, en donde el demandado posee una cuenta distinguida con el Nº 1527764270161.
i) Medida cautelar innominada consistente en participar sobre la existencia del presente juicio a la entidad financiera BANCO CONTINENTAL, ubicado en Av. Dos de Mayo 1198, San Isidro 15073, Perú, en donde el demandado posee una cuenta distinguida con el N° 00110486810200701678.
j) Medida cautelar innominada consistente en la prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, mientras dure el presente juicio, trámite alguno que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso de algún derecho correspondiente al vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAOHE/TAHOE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; Serial N.I.V: 1GNFK13J58J139200; NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 9103GG220066; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J58J139200; SERIAL DE MOTOR: C8J139200; PLACA: AD851ZA.
k) Medida cautelar innominada consistente en ordenar a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL se abstenga de movilizar la cuenta Nº 01340378303781051265, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.452, mientras dure el presente juicio.
l) Medida cautelar innominada consistente en ordenar a la entidad financiera BANCARIBE, se abstenga de movilizar la cuenta Nº 01140150321500400737, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.452, mientras dure el presente juicio.

Para la práctica de la medida de Secuestro se ordena librar oficio a la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, ordenando la detención del vehículo indicado y ser puesto posteriormente a la orden de este Juzgado a los efectos de librar la comisión correspondiente y llevar a cabo la materialización de la medida decretada, oficio este que será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirados por la parte accionante a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la práctica de la medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante el Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la práctica de la medida innominada acordada en el literal j) se ordena librar el oficio respectivo al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, así como al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), participándoles la medida decretada, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirados por la parte accionante a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la práctica de la medida innominada acordada en los literales k) y l) se ordena librar el oficio respectivo a las instituciones financieras BANCARIBE y BANESCO BANCO UNIVERSAL, participándoles la medida decretada, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirados por la parte accionante a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la práctica de la medida innominada acordada en los literales g), h) e i) se ordena librar oficios a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, adjunto a las rogatorias respectivas, a fin que participe a las entidades financieras BANK OF AMÉRICA, (USA), HSBC PREMIER (Miami Beach, FI-USA) y BANCO CONTINENTAL, las medidas decretadas, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirados por la parte accionante a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÒN incoara la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA medida de SECUESTRO, sobre el vehículo ampliamente identificado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre las Acciones que posee el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V--14.775.452, en las sociedades mercantiles SHOW ALEGRIA & COLOR, C.A., PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A. y LA PIÑATA MÁGICA 10, C.A., supra identificadas.-
TERCERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles ampliamente identificados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se DECRETA medida cautelar innominada en los términos descritos en la parte motiva del presente fallo
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 215/2019, 216/2019, 217/2019, 218/2019, 220/2019, 2221/2019, 222/2019, 223/2019 y 224/2019, despacho de comisión y rogatorias.-
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000019
INTERLOCUTORIA.-