REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000021
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2019-000394

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISEÑOS SARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 18, Tomo 172-A- Pro, y la ciudadana YAIRIN PATRICIA QUINTERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.622.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V11.171.246, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 178.134.-.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BESCANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.532.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran la ciudadana YAIRIN PATRICIA QUINTERO y la sociedad mercantil DISEÑOS SARA, C.A contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BESCANZA, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo de demanda y de su admisión a fin de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 28 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000394, que en fecha 01 de agosto de 2019, el apoderado actor consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno separado de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 02 de agosto de 2019, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de noviembre de 2016, la hoy demandada y sus representadas, celebraron un contrato verbal de opción de compra venta sobre un inmueble tipo apartamento destinado al uso de vivienda, propiedad de la optante vendedora según documento anexo marcado “C” protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 17 Protocolo Primero, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Edificio Centro Metropolitano, Piso 10, Apto Nº 105, Municipio Chacao del Estado Miranda, distribuido de la siguiente forma: sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, con los siguientes linderos: Norte: Apartamento 104, Sur: APARTAMENTO 106, Este: Fachada del Edificio y Oeste: Pasillo de circulación, construido aproximadamente en el ano1081, bajo el Nº de catastro 213240360000104.
Que el precio de la negociación fue pactado en quince millones doscientos mil bolívares (Bs. 15.200.000,00), hoy ciento cincuenta y dos Bolívares Soberanos (Bs. 152.00), de los cuales indica su representada pagó un monto inicial de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000) monto que indica que a la fecha de desembolso representaba US$ 35.000.
Que los montos antes señalados fueron recibidos por la vendedora reconocidos mediante documento anexo marcado “D”, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2018, anotado bajo el Nº 53, Tomo 84, Folios 182 al 184, en el que se acordó rescindir del contrato verbal de opción de compra venta y la vendedora reembolsaría a la compradora dentro de los 3 días hábiles siguientes, la suma de US$ 35.000 que había recibido como inicial, en una cuenta en dólares que mantenía la compradora en la agencia bancaria BANESCO, S.A con sede principal en Panamá.
Que han transcurrido 8 meses y 11 días consecutivos desde que se firmó el acuerdo, sin que la vendedora haya hecho la devolución pactada en los tres días hábiles siguientes, y habiéndose vencido el lapso holgadamente, e infructuosas como han resultado las gestiones realizadas para que la vendedora cumpla el acuerdo, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BESCANZA, a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que por haber incumplido el contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 2018, el mismo ha quedado resuelto de pleno derecho y por ende se retrotraiga la situación a su estado anterior, es decir, la vigencia plena del contrato verbal de opción a compra venta del citado inmueble; En pagar como penalización e indemnización por daños y perjuicios materiales y morales la cantidad de US$ 35.000 equivalentes a Bs. 282.345.000,00 a razón de Bs. 8.067,00 por cada dólar; En pagar como penalización en compensación de los daños y perjuicios los intereses legales y moratorios, por cada día de retardo en reembolsar las cantidades reclamadas, desde la presentación de la demanda, hasta el pago definitivo; la indexación y las costas procesales.
En el Capítulo V denominado DE LA MEDIDA CAUTLAR de su libelo, indica el apoderado actor lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la Optante Vendedora ha incumplido injustificadamente con el pago o reembolso de las cantidades adeudadas a mi representada, por lo que, ante la actitud rebelde a cumplir con una de las obligaciones principales del contrato, presumimos seguirá incrementando su deuda, incumpliendo con el pago e insolventándose significativamente para burlar las obligaciones adquiridas, y asimismo, la eventual ejecución del fallo de este Tribunal, por lo que solicitamos muy respetuosamente se acuerde MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble:
“Un inmueble tipo apartamento destinado al uso de Vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro, Edificio Centro Metropolitano, Piso 10, Apto Nº 105, Municipio Chacao del Estado Miranda, distribuido de la siguiente forma: sala, comedor, cocina, 3 habitaciones,2 baños, con los siguientes linderos: Norte: Apartamento 104, Sur: Apartamento 106, Este: Fachada del Edificio y Oeste: Pasillo de Circulación, Construido aproximadamente en el año 1081, bajo el Nº de Catastro 213240360000104. Dicho inmueble pertenece a la demandada, según Título de Propiedad Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en facha 09-06-2004, bajo el Nº 32, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual se acompaña a este libelo marcado con la letra “B”.
Consideramos que la medida solicitada es procedente por cuanto se encuentran cubiertos los extremos siguientes:
1. Nuestra demanda es por resolución de contrato por incumplimiento en el pago o reembolso de las cantidades acordadas dentro del lapso de establecido en la cláusula TERCERA.
2. Se desprende del contenido de la cláusula TERCERA que estamos en presencia de un contrato de rescisión bajo condición a fecha cierta.
4. (Sic) La parte demandante es la Propietaria del Inmueble cuya cautelar se solicita.
3. (sic) A los efectos de demostrar el fumus boni iuris, invocamos todos los Documentos acompañados al libelo y en especial el contrato Notariado que sirven de título a la demanda, consignado en original, el cual permite presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado.
4. (sic) Respecto al requisito de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, las probabilidades y el riesgo de que la parte demandada, ante la certeza de incumplimiento contractual, puede burlar no sólo los derechos de mi representada, sino además, la eventual ejecutoria del fallo definitivo que habrá de dictar este Tribunal, todo lo cual, se le facilita por lo prolongado del juicio y el retardo que pudiere intencional o maliciosamente propiciar, siendo entonces necesario, resguardar u (sic) conceder a mis representadas una garantía de ver realizado su derecho a prime facie demostrado.
Es por lo antes expuesto, solicitamos al ciudadano Juez, considere la presente petición y, se acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado, y ordene Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que tome las previsiones de resguardo necesarias…”. (Resaltado de la cita).
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 2016, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada no llena los extremos de ley. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000394, del folio 7 al 25, constituidos por instrumentos poder, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2018, anotado bajo el Nº 53, Tomo 84, cuya resolución solicita y documento de propiedad protocolizado del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana YAIRIN PATRICIA QUINTERO y la sociedad mercantil DISEÑOS SARA, C.A contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BESCANZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000021
INTERLOCUTORIA