Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 19-02-2019, continuándose y culminando el día 15-08-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado: YENSON JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-25.850.124, de 24 años, Fecha De Nacimiento 08-05-1994, Domiciliado En: PIÑONAL CALLE JJ MONTESINO, CASA N° 108, MARACAY EDO. ARAGUA, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL

“…En fecha 01-01-2018, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, cuando la victima hoy fallecida lo fueron a buscar hasta su casa un amigo llamado GIOVANNY el cual se encontraba con YEISON Y CARAOTA, se lo llevaron en un fiat uno, color azul, para hablar sobre un problema que habían tenido anteriormente, y posteriormente desenfunda un arma de fuego, la cual acciona en contra de la victima, ocasionándole lesiones graves que le ocasionaron la muerte casi inmediata y lo trasladan al sitio avenida José casova Godoy, distribuidor montaña fresca vía pública, parroquia madre Maria de san José, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Ahora bien, de todas y cada una de las actas procesales, de las resultas del protocolo de autopsia de la victima y las entrevistas realizadas a los testigos presénciales, referenciales del hecho, se desprende la participación del ciudadano supra identificado en la comisión del hecho punible…”

De loa alegatos de las Partes

De la exposición o descargo del Representante de la Fiscalia:

“Procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”

De la exposición o descargo de la defensa ABG. DORIS ALVAREZ, quien expone:

““Esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostrare la inocencia de mi defendido, de igual manera solicito los estatus de los funcionarios actuantes inmersos en esa causa, y se me designe como correo especial, a los fines de tramitar lo producente, es todo”.”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado YENSON JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-25.850.124, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto, a lo que indico que: “Me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos ROSBEY YNFANTE, AC-17, FJOR-18, en virtud que no comparecieron, aun cuando fueron citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa

De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
““Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa contra del ciudadano YENSON JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-25.850.124, de 24 años, Fecha De Nacimiento 08-05-1994, Domiciliado En: PIÑONAL CALLE JJ MONTESINO, CASA N° 108, MARACAY ESTADO. ARAGUA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (406) del código penal, es así como a lo largo del Juicio comparecieron los medios probatorios específicamente el testigo promovido por el Ministerio publico donde en razón de su testimonio se logro demostrar que efectivamente el acusado hayan sido participe en el hecho punible por lo que de conformidad con el articulo 111 numeral 7, del código orgánico procesal penal esta representante fiscal solicito se decrete sentencia Condenatoria en contra a del mismo, así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión, es todo, es todo”.”.


De la representación de la ABG. DORIS ALVAREZ en su carácter de defensa privada.

“Buen día a los ciudadano Juez, representación del ministerio publico, en el día de hoy nos encontramos presente con la finalidad de concluir este proceso que trajo como consecuencias la injusta detención de mi defendido a quien durante la investigación en el desarrollo del presente juicio, nunca hubo suficientes alegato para vincularlo con los hechos es asi como a preguntas de la fiscalia el funcionario Carlos Vásquez manifestó en esta sala que el autor del hecho fue el caraota y el celis, hecho que no pudo ser demostrado por la representación fiscal la participación de mi defendido, dicho esto asi los hechos hablan por si solo de los objetos debatidos en el debate Ahora bien en este acto que no es más que la presentación por consecuente valoración de los órganos de prueba ofrecidos y oídos claramente el debate evacuados todos los órganos probatorios y en virtud de que a lo largo del presente Juicio no se ha podido demostrar la participación de mi representado ya que se desarrollo el principio de la contradicción en la exposición de en vista de esa situación la fiscalia no logro demostrar la culpabilidad del ciudadanos YENSON JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-25.850.124, de 24 años, Fecha De Nacimiento 08-05-1994, Domiciliado En: PIÑONAL CALLE JJ MONTESINO, CASA N° 108, MARACAY ESTADO. ARAGUA, por lo que solicito una vez se decrete la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado y el cese todo tipo de medida en contra del mismo y se expidan los oficios de exclusión del sistema SIPOL para con los mismos, Es todo..


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado YENSON JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-25.850.124, de 24 años, Fecha De Nacimiento 08-05-1994, Domiciliado En: PIÑONAL CALLE JJ MONTESINO, CASA N° 108, MARACAY EDO. ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


DECLARACIÓN del experto Anatomopatologo Forense Juan Vásquez, credencial N° 10.874, quien es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, y expone lo siguiente: “Se trata de un hombre de 23 años de edad, que presenta 15 herida por proyectil emitido por arma de fuego. Uno (019 de los proyectiles (orificio de entrada en la región témporo-occidental, derecha) fractura el cráneo y perfora la masa cefálica, con producción de hemorragia intracerebral y causa muerte por parálisis respiratoria central. Dos (02) de los proyectiles (orificio de entrada en la región costal derecha) perforan la articula derecha y el ventrículo izquierdo, heridas que también se consideran mortales. La causa de la muerte es parálisis respiratoria, hemorragia parenquimatosa cerebral, perforación de la masa cefálica, heridas cráneo-faciales por proyectil emitido por arma de fuego, la data de la muerte es de más de 24 horas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar: P= como se llama la persona que se le hizo en este protocolo R= kenny guedez. P= reconoce contenido y firma R= el contenido si, pero no la firma. P= en base las heridas, todas fueron por el lado derecho R= no, hay una que entra en el ala nasal izquierda y sale en la región lateral izquierda del cuello, lo que hizo fue lacerar, hay una en la región escapular derecha esa entro de atrás hacia delante ligeramente ascendente salio por el cuello, no mas preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: P= reconoce el contenido del protocolo de autopsia R= si P= tenia tatuaje R= no, el disparo fue a distancia mayor de un metro P= puede determinar el tiempo que tenia muerto R= mas de 24 horas. No más preguntas

VALORACIÓN: Con esta declaración del funcionario se determina el modo en que falleció el hoy occiso y la causa de la muerte, así como las heridas que presentaba, esta declaración es objetiva, ya que se basa en conocimientos científicos, se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra del acusado. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACIÓN del Funcionario RENE PALMA, credencial N° 40.887, quien es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, y expone lo siguiente: “Se trata de una investigación de un homicidio donde mi actividad fue acompañar al investigador con la finalidad de indagar y pesquisar los autores del presente hecho, mi trabajo fue estar pendiente del perímetro de la zona por cualquier percance, luego de las investigaciones nos trasladamos al despacho posterior a eso el ciudadano solicito ante la fiscalia una serie de allanamientos con relación con los presuntos autores del hecho, igualmente mi trabajo fue apoyar y resguardar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar: P= Reconoce firma y contenido R= si P= quien fue el investigador R= Carlos Vásquez P= a que sitio fueron hacer esa investigación R= brisas del lago P= que diligencias realizaron R= Se entrevisto con varias personas P= a quienes se investigaban en ese procedimiento R= el mencionaba que eran 3 sujetos P= en que lugar fueron los allanamientos R= no recuerdo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: P= cual fue su función R= apoyar al funcionario.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario actuante deja constancia en su testimonio fluidamente, que su participación en el presente procedimiento, solo se trato del cuido y resguardo de la zona, por lo que su labor consistió en prestar apoyo, lo cual para este juzgador no se toma como plena prueba sino como un simple indicio toda vez que observaron los hechos anteriores, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION del Funcionario REISEL MERCHAN, credencial N° 39.569, quien es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, y expone lo siguiente: “En enero se encuentra un cadáver de sexo masculino en las adyacencias del distribuidos Casanova Godoy, mi persona con el técnico, hacemos el levantamiento del cadáver, en el sitio no se encontró evidencia, solo sangre de la victima Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar: P= quien era el técnico de guardia R= yubresca Troya P= en donde fue eso R= en la vía publica P= en el cadáver se encontró evidencia R= no, solo la sangre P= que signos pudo observar R= herida por arma de fuego y por arma blanca P= el cadáver se encuentra maniatado R= no P= se logro ubicar algún testigo R= yo converse con algunas personas pero fue ineficaz P= el cadáver estaba cubierto con algo R= no P=Reconoce firma y contenido R= si P= quien fue el investigador R= Carlos Vásquez P= a que sitio fueron hacer esa investigación R= brisas del lago P= que diligencias realizaron R= Se entrevisto con varias personas P= a quienes se investigaban en ese procedimiento R= el mencionaba que eran 3 sujetos P= en que lugar fueron los allanamientos R= no recuerdo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: P= porque motivo se trasladan al sitio del suceso R= por una llamada del jefe de guardia P= a que hora R= 8 30 am P= cual fue su participación en la investigación R= ir al sitio del suceso para el momento del hallazgo del cadáver, verificar la zona P= colecto alguna evidencia de interés Criminalístico R= no.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario actuante deja constancia en su testimonio laboro consistió en el levantamiento del cadáver, y concatenándose con lo manifestado por el funcionario RENE PALMA, desconocen el autor del hecho como tal, pues solo poseían la información que eran tres las personas que estaban siendo investigadas por el homicidio, así mismo realizo entrevistas a varias de las personas que se encontraban adyacente a la zona, a los fines de obtener alguna declaración para esclarecimiento de los hechos, y las mismas fueron infructuosas, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION del funcionario CARLOS VASQUEZ, quien es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, y expone lo siguiente: “Se realizaron varias pesquisas en el sector para lo cual el ciudadano busca a las victimas, estaba una ciudadana de sexo femenino, la fue a buscar porque tenia que solucionar un problema, que en san jacinto le dan un tiro a un ciudadano de nombre caraota, caraota dice que ese tiro se lo dan en complicidad con las dos victimas, el ciudadano se traslada a la casa de yosnier, una vez que fueron a arreglar el problema es hallado el cuerpo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar: P= en que sector fue eso R= brisas del lago P= específicamente cual R= fue un recorrido por el área P= que nombre tenia la ciudadana presente R= Adriana ella era la pareja de una de las victimas P= en que busca el hoy acusado a la victima R= ellos agarraron el carro de el para resolver el problema porque te van a matar nos manifiesta la ciudadana P= eso lo manifestó Adriana R= positivo P= aparte de la ciudadana Adriana hablaron con otra persona R= en varias ocasiones hicimos varias pesquisas en donde nos manifestaron que estaban cansados de celis, de caraote y franco que dominaban el sector y nos manifestaron que ellos mataron a la persona P= manifestaron que pertenecían a una banda R= que estaban bajo el mando del tren de Aragua. Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: P= como sabe todo esto R= por las pesquisas P= ella era novia del occiso R= yosnier P= esa información la obtuvo a través de otra personar R= si yovani y yosnier son los dos occisos ellos son amigos junto con caraota el con la presente en sala lo buscan se lo llevan al ince y lo matan posteriormente se le pide una orden de allanamiento y se procede a la aprehensión, P= porque piden la orden de allanamiento R= porque el participo en los dos homicidios. Posteriormente el Juez toma la palabra para aclarar ciertos hechos: ello con el objeto de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecidos en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza las siguientes preguntas: P= el ciudadano tenia conocimiento de que los ciudadanos iban a darle muerte R= si P= a la hora de la aprehensión encontraron testigos R= si P= encontraron elementos de interés Criminalístico R= no P= las otras personas que hicieron R= posteriormente a caraota lo matan en un enfrentamiento con el cicpc en el mismo del sector, celis esta prófugo, P= cual fue el hecho que las dos personas le dieron muerte R= yo lo veo como una venganza porque caraota pensó que las victimas estaban en complot con las personas que le dieron el tiro, por eso caraota pidió permiso en el penal para matar a las personas.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario actuante deja constancia en su testimonio fluidamente y concatenadamente los hechos en los cuales participo encontrando al hoy occiso y al sostener coloquio con moradoradores que el ciudadano acusado se encontraba en un vehiculo junto con el ciudadano caraota ocasionándole la muerte, en dicha declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que no se puede corroborar el hecho, al no incautarle elementos de interés Criminalístico alguno que pueda determinar la participación del referido ciudadano, por lo que no se toma como elemento de convicción a los fines de determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION del funcionario MIGUEL HIDALGO, CREDENCIAL N° 35113, en cualidad de EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal, quien es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, y depone de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0013-18 FECHA 02-01-2019 FOLIO 48: “Se trata de dos prendas de vestir la primera de un pantalón de caballero talla 34, la misma manifiesta manchas de sustancia pardo rojiza hemática, la segunda prenda de vestir corresponde a una franela de caballero, es todo”. Se le cede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico quien pregunta: p= que otra prueba de certeza se pudo haber realizado r= teisman, un método de que permite confirmar con un método smartech p= esa vestimenta era de la presunta victima r= solamente reflejaba lo que entregaban al laboratorio p= en ese estudio se pude evidenciar si tenia sustancias de naturaleza humana r= cuando llegan al laboratorio se verifica que se presente lo que corresponde a la solicitud, lo que presentaba manchas presuntamente de naturaleza hemática. Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta p= pertenece la sangre R= es de naturaleza hemática P= pudo determinarse que la sangre era de la victima r= no se pudo determinar grupo sanguíneo o procedencia p= se pudo determinar otra evidencia r= no, todas las manchas que se pudieron determinar a raíz de la reacción con el método practicada p= queda ratificada la experticia r= si en base a su contenido. Posteriormente el Juez toma la palabra para aclarar ciertos hechos: ello con el objeto de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecidos en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza las siguientes preguntas: P= a que se refiere con que no hubo reactivo r= para ese momento no tenemos reactivos para realizar los otros métodos, dice que las manchas de las manchas son de naturaleza hemática no especifico.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario deja constancia en su testimonio de los métodos que empleo para determinar, que efectivamente las prendas que le dieron analizar, que estaban impregnadas de una sustancia pardo rojiza, era sangre, mas sin embargo no logro identificar a quien le pertenecía, por lo que en ningún momento esta prueba relaciona directamente al ciudadano YENSON JOSE MARTINEZ JIMENEZ, como autor del homicidio, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACIÓN de la ciudadana GIMENEZ PEÑA LUCIA, titular de la cedula de identidad V- 9.689.724, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Público, expone lo siguiente: “Ese día 12 de abril estábamos mis hijo y yerno en la casa, llegaron los funcionarios sin orden de allanamiento, el estaba en el cuarto estaba con la bebe y se lo llevaron, el estaba con mi hija y conmigo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar : P= Donde estaba ubicada esa residencia R= En Campo Alegre P= cuantas personas habían en esa residencia P= mi mama, mi hija, mi yerno, mi esposo y yo P= cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano R= Tres años P= Tiene conocimiento si el ciudadano ha estado detenido en otra oportunidad R= No P= Que le dijeron los funcionarios R= Ellos preguntaron por el y se lo llevaron entraron sin orden de allanamiento P= Quienes eran las persona con que frecuentaba el ciudadano en la residencia donde vivía R= El salía con el muchacho que vendía los cambures P= Tiene conocimiento si encontraron objeto de interés Criminalístico R= No consiguieron nada P= cuantos niños tiene con su hija R= Una niña P= Tiene conocimiento si el ciudadano portaba arma de fuego R= No. es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que proceda a interrogar: P= Tiene conocimiento en donde se encontraba el ciudadano en fecha 31-12-18. R= Se encontraba en el hospital P= Tiene conocimiento porque el ciudadano se encuentra detenido R= No. es todo. Posteriormente el Juez toma la palabra para aclarar ciertos hechos: ello con el objeto de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecidos en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza las siguientes preguntas: P= Cuantos funcionarios se presentaron a su residencia R= Eran muchos P= Que se llevaron de su residencia R= Se lo llevaron a el y al carro P= Encontraron evidencias de interés Criminalístico R= No. es todo.

VALORACIÓN: Con esta declaración es pertinente por cuanto dicha testigo es presencio la aprehensión del imputado de autos, en la cual se concatena con el resto de las declaraciones aportadas por los testigos en su cualidad de órgano de prueba, al indicar que al momento de su detención no se le incauto ningún objeto de interés criminalisticos adheridos a su cuerpo, ni en la residencia de donde se encontraba; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACIÓN del acusado ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COBOS, titular de la cedula de identidad N° 28.267.760, residenciado enla avenida principal, edificio samanas, piso 9, apartamento 94,base Aragua Maracay estado Aragua; manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 02-01-2018.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 02-01-2018
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0014-17, de fecha 06-09-2017.
4. ACTA DE ENTERRAMIENTO.
5. ACTA DE DEFUNCIÓN.
6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 010-18.

Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores inculpabilidad del ciudadano ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COVOS, titular de la cedula de identidad V-28.267.760 y así se aprecia.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano YENSON JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-25.850.124, haya sido el autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, aunado a que la victima en la apertura del debate oral y publico vía telefónico hizo del conocimiento de este Juzgador que no tiene nada que ver en esta causa y no desear venir que igual puede ser llamado para decir lo mismo .
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado el ciudadano YENSON JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-25.850.124, de 24 años, Fecha De Nacimiento 08-05-1994, Domiciliado En: PIÑONAL CALLE JJ MONTESINO, CASA N° 108, MARACAY EDO. ARAGUA; en relación a los mismos, toda vez que si bien es cierto que comparecieron los funcionarios a ratificar las actas del procedimiento, no es menos cierto que el único testigo que compareció no señalo al acusado de autos como la persona que le dio muerte al hoy occiso, si no que indico que al imputado de autos en ningún momento se le incauto algún objeto de interés Criminalístico, en su detención, que diera indicio o certeza que fuera el autor del presente homicidio; así mismo es menester invocar la Sentencia N° 171 de fecha 21-05-13, N° EXP-C-12-399 de la Sala de Casación Penal, en la que quedo sentada que no basta el solo dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria: en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.