REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
209º y 160º

CAUSA: 3J-2474-15
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ
ALGUACIL: JESUS RUIZ
FISCAL 29°: ABG. RUSMARY BASTARDO
DEFENSA: ABG. FRANKLIN APONTE DP 05
ACUSADO: JOSE ALEXANDERS SILVA ACOSTA


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta misma fecha, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RUSMARY BASTARDO, en contra del acusado JOSE ALEXANDER SILVA ACOSTA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.326.011, Fecha De Nacimiento 26-01-1996, Domiciliado En: Sector dos montes, calle principal, casa sin numero, estado guarico, estado civil: soltero, Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 406, Numeral 1 del Código Penal; encontrándose asistido por su defensa Publica DP05, ABG. FRANKLIN APONTE, ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-

el acusado JOSE ALEXANDER SILVA ACOSTA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.326.011, Fecha De Nacimiento 26-01-1996, Domiciliado En: Sector dos montes, calle principal, casa sin numero, estado guarico, estado civil: soltero.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:
“Procedo a ratificar la acusación Por la comisión del delito de_ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 406, Numeral 1 del Código Penal, así mismo solicito que se mantenga la medida Privativa Preventiva de libertad en contra del acusado JOSE ALEXANDER SILVA ACOSTA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.326.011, Fecha De Nacimiento 26-01-1996, Domiciliado En: Sector dos montes, calle principal, casa sin numero, estado guarico, estado civil: soltero.

Alegatos de la Defensa
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone:

“En conversación sostenida con mi representado el me ha manifestado el deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por ello que solicito se le ceda la palabra para que así lo manifieste, Es todo”.

En la oportunidad pertinente el ciudadano Juez procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto al acusado: JOSE ALEXANDER SILVA ACOSTA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.326.011, Fecha De Nacimiento 26-01-1996, Domiciliado En: Sector dos montes, calle principal, casa sin numero, estado guarico, estado civil: soltero.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Este Tribunal en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodea al acusado realizando el cambio de Calificación Jurídica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 406, Numeral 1 del Código Penal, para el acusado JOSE ALEXANDER SILVA ACOSTA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.326.011, Fecha De Nacimiento 26-01-1996, Domiciliado En: Sector dos montes, calle principal, casa sin numero, estado guarico, estado civil: soltero.

El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer a la acusada de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir la acusada imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 406, Numeral 1 del Código Penal, de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION , se toma el limite mínimo de la pena, y por la admisión se rebaja el tercio de la minima, quedando la pena definitiva a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída la solicitud de la Defensa y opinión de la Vindicta Publica se admite Totalmente la acusación formulada por el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RUSMARY BASTARDO, en contra de los ciudadanos: 1) JOSE ALEXANDER SILVA ACOSTA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.326.011, Fecha De Nacimiento 26-01-1996, Domiciliado En: Sector dos montes, calle principal, casa sin numero, estado guarico, estado civil: soltero, Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 406, Numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído a los acusados en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA a los ciudadanos imputados JOSE ALEXANDER SILVA ACOSTA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.326.011, Fecha De Nacimiento 26-01-1996, Domiciliado En: Sector dos montes, calle principal, casa sin numero, estado guarico, estado civil: soltero, Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 406, Numeral 1 del Código Penal.. CUARTO: Se condena al acusado 1) JOSE ALEXANDER SILVA ACOSTA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.326.011, Fecha De Nacimiento 26-01-1996, Domiciliado En: Sector dos montes, calle principal, casa sin numero, estado guarico, estado civil: soltero, por el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad. QUINTO: En cuanto al estado de libertad, oída como ha sido la solicitud de la defensa y la opinión de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que la causa sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente, Se Ordena la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-