JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


RECUSANTE: REPUESTOS JAKO 33, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 26-A-Cto.

ABOGADOS MARÍA MORENO, INGRID BORREGO y HENRY SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.299, 55.638 y 142.564, respectivamente.
JUEZ
RECUSADO: Dr. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000046


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2019, por los abogados MARÍA MORENO, INGRID BORREGO y HENRY SÁNCHEZ, en representación de la sociedad mercantil REPUESTOS JAKO 33, C.A, contra el Dr. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil EUROPA MOTOR, C.A, contra la sociedad mercantil mencionada arriba, en el expediente Nº AP31-V-2019-000110 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de julio de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en data 22 de ese mismo mes y año; por auto dictado en fecha 25.7.2019, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que en la continuación de la ejecución de la medida de secuestro de decretada por Tribunal a quo, esto el día de fecha 22 de mayo de 2019, todo ello conforme a acta levantada en esa misma data, los abogados MARÍA MORENO, INGRID BORREGO y HENRY SÁNCHEZ, en representación de la sociedad mercantil REPUESTOS JAKO 33, C.A, recusaron al Dr. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“…En este estado procedo a recusar al juez de la causa al haber emitido opinión con el decreto de la medida, cuando estableció que existían cánones insolutos que daban lugar al decreto de secuestro fijando que el alegato de pago inoportuna, señalado expresamente por la parte actora en el libelo, correspondieron a un incumplimiento en el pago de los alquileres, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º dando así lugar a la ejecución de la presente medida cautelar de secuestro, violando así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Es Todo.

Se verifica a los folios 22, 23, 24 y 25 del presente expediente, que el Juez recusado Dr. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 11 de junio de 2019, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:

“ Manifiesta los recusantes que, emití opinión con el decreto de la medida cautelar, según los profesionales del derecho aducen que establecí que “ existían cánones insolutos que daban lugar al decreto de secuestro siendo el alegado del pago inoportuno”, así mismo señalaron que en virtud de ello se le violo la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Siendo solo estos los alegatos narrados por los abogados recusantes sin ningún tipo de fundamentación jurídica, presume este juzgador que la calificación dada por los profesionales del derecho es el previsto en el artículo 82 ordinal 15 de la norma adjetiva civil, ya que según ellos pase a manifestar opinión sobre lo principal del pelito antes de dictar sentencia de fondo, específicamente en cuanto al pronunciamiento de fondo sobre el incumplimiento de los cánones de arrendamientos de la sentencia de merito correspondiente.
En tal sentido quien suscribe observa:
En primer lugar debo expresar mi asombro ante tal situación, ya que la presente recusación se presento finalizando el cumplimiento de la medida de secuestro decretada por este juzgado, además de ello debo rechazar negar y contradecir los argumentos esgrimidos por los recusantes, toda vez que desconozco en que momento procesal paso este juzgado a fijar posición sobre el fondo del asunto objeto de la litis debatida, y poder llegar a estar incurso en la causal que señala el artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil, que reza lo siguiente “ Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, dicha causal según los argumentos y motivos expuestos por la parte recusante, presenta para quien suscribe poco sustento tanto en los hechos como en el derecho, ya que no arguyen ninguna fundamentación jurídica, y solo se limitaron a señalar que este juzgado decreto como fundamento de medida de secuestro, el incumplimiento de los cánones de arrendamientos que dieron lugar a ello, tal como lo establece el ordinal 7 del artículo 599 del código de procedimiento civil.
De igual manera el ordinal7 del artículo 599 del código de procedimiento civil, señala la posibilidad de decretar medida de secuestro siempre que se cumplan a menos en apariencia alguna de las causales taxativamente señaladas por la norma in comento, sin llegar hacer un examen minucioso o prejuzgamiento que defina o resuelva las pretensiones o argumentos deducidos por las partes, en el caso que nos concierne la parte actora resalta la falta de pagos de los cánones de arrendamientos, así como también trae prueba de supuestos daños ocasionados en el local, por lo que sin hacer juicio de valor sobre la referida prueba o sobre la veracidad del incumplimiento de los cánones de arrendamiento, este tribunal cumplido a cabalidad todos los extremos legales dicto medida de secuestro en fecha 14 de mayo de 2019 procediendo a ejecutarla en fecha 20 de mayo de 2019 en virtud de todo lo antes narrado, se observa quien suscribe, algún pronunciamiento de fondo ni algún incumplimiento de los extremos legales concurrentes establecidos en la norma para el decreto cautelar de secuestro, y mucho menos algún motivo legal para que prospere la presente recusación. Por tal motivo se evidencia que, con respecto a la presente incidencia el recusante erró al formalizar su recusación por el ordinal propuesto relativo a el pronunciamiento del fondo de la causa, ya que, resulta notorio y ya como antes fue narrado, la protección cautelar de secuestro debía prosperar a juicio de quien suscribe, por el cumplimiento de todos los presupuestos procesales impuestos por el legislador, amén de una oposición a la medida, recurso este indispensable para revertir lo decidido por este juzgado de llegar a prosperar la oposición, y así revertir la decisión cautelar, por todo lo antes expuesto resulta evidente que mi persona no tiene inclinación o parcialidad alguna sobre el resultado de la presente causa, aunando a que dicha situación resultan incompatibles con mis principios y con la actitud que he demostrado como juez de la república, es por ello y, sin convalidar los alegatos expuestos por el recusante, procedo a desprenderme del conocimiento de la presente causa.…”

En el sub examine se observa que la representación judicial de la parte demandante apoyó la recusación en la causal 15º que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

La norma ya citada consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por el recusante. Así, luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de julio de 2019, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha. En el sub examine y revisado el Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo, se observa que desde el día 25 de julio de 2019, exclusive, hasta el día 6 de agosto de 2019, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho del lapso de la articulación probatoria, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia.

No obstante, se evidencia que fueron remitidas a este ad quem, copias certificadas de la decisión dictada por el juzgado de municipio de fecha 14.5.2019, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de controversia, desprendiéndose de la misma, que al momento de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en el señalado proceso de desalojo, el Juez del tribunal de cognición efectuó una serie de consideraciones con respecto a los elementos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, indicando específicamente que la falta de pago de los cánones de arrendamiento se adecuan al ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera quien aquí juzga, que tales consideraciones no constituyen juicios de valor respecto de los hechos controvertidos que se ventilan y discuten en el mencionado juicio, puesto que el decreto o negativa de una medida cautelar no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo venezolano la facultad para el Juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la demanda; siendo el caso que esa misma facultad conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 599 eiusdem para el decreto de las medidas cautelares; con la salvedad como lo ha señalado la jurisprudencia, con respecto a esta causal en los casos de la acción reivindicatoria; por tanto se colige que para ello debe realizar un análisis de las pruebas producidas con el libelo, de allí, que el decreto de una medida precautelativa presupone un estudio y análisis probatorio como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, incluso para el caso de las medidas peticionadas conforme al artículo 646 ibídem, cuyo decreto es de carácter imperativo, en el cual el peticionante cuenta con el recurso ordinario de apelación en caso de negativa. Así se decide.

Así, respecto al supuesto de hecho que contempla el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge A. Hernández Arana, dejó asentado lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…”.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que el juez recusado en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite de los recaudos que conforman presente expediente no se demuestra que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna causal de recusación, y Así se declara.

Asimismo, es carga de la parte recusante, probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando...”.

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

En conclusión, dado que el recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya trascrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dr. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no encontrarse incurso en la causal alegada como fundamento de la recusación, por cuanto los argumentos emitidos por el juzgador en la decisión incidental de fecha 14 de mayo de 2019, no resuelven el fondo de lo debatido, infiriéndose que el decreto de la medida de secuestro no compromete la imparcialidad del recusado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación planteada en fecha 22 de mayo de 2019, por los abogados MARÍA MORENO, INGRID BORREGO y HENRY SÁNCHEZ, en su condición de defensores del recusante sociedad mercantil REPUESTOS JAKO 33, C.A, Dr. LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo seguido por la sociedad mercantil EUROPA MOTOR, C.A, contra la sociedad mercantil mencionada arriba expediente signado con el Nº AP31-V-2019-000110 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-X-2019-000046
AMJ/SRR/NC.-