REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º

ACCIONANTE: ERNESTO JOSÉ VILLEGAS FORTUNATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.780.210.

ABOGADO
ASISTENTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 83.090.

ACCIONADO: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, la cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso en el juicio que por desalojo de local comercial incoara la ciudadana MARÍA ESTHER GAMBOA PRATO, expediente Nº AP11-V-2016-001126, de la nomenclatura del aludido juzgado).

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-O-2018-000016


I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley el día 16 de octubre de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLEGAS FORTUNATO, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, contra la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el Juez del tribunal denunciado como presunto agraviante no tomó en cuenta los derechos fundamentales de su representado en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, la seguridad jurídica, ni la igualdad y equilibrio entre las partes, lo cual además viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y adicionalmente denuncia algunos vicios cometidos en la sentencia in comento, como lo es la incongruencia negativa e indeterminación objetiva. Todo ello en el juicio que por desalojo de local comercial incoara en su contra la ciudadana MARÍA ESTHER GAMBOA PRATO, expediente Nº AP11-V-2016-001126, de la nomenclatura del aludido juzgado.

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada al expediente y cuenta al Juez.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior Segundo procede a formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del amparo constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, es de resaltar que estas actas revelan que la causa está paralizada desde el momento en que se le dio entrada al amparo, esto es desde el día 23 de octubre de 2018, sin que conste en estos autos que la accionante haya comparecido a consignar los fotostatos pertinentes a los fines de su admisión, por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (6) meses, sin que se haya realizado alguna actuación de impulso procesal.

La doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante y transcurre desde la presentación de la acción de amparo más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, es calificada como abandono del trámite y así lo dejó establecido en la sentencia número 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada en las decisiones de fechas 12 de diciembre de 2001, caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO; 6 de diciembre de 2005, caso: Asociación de Guayaneses Deudores de Créditos para Vivienda (ASODECREVI); 23 de febrero de 2006, caso: SAÚL YI MA PO HONG; 8 de febrero de 2007, caso: NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLÉN; 2 de diciembre de 2008, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; en los siguientes términos:

"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y el supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, se concluye que en el sub iudice que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción por parte del accionante ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLEGAS FORTUNATO, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar terminado el procedimiento, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLEGAS FORTUNATO, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, contra la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-O-2018-000016
AMJ/SRR/RD.-