ANTECEDENTES
La presente causa seguida contra del ciudadano: WILLIAN JOXSEE CASTILLO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.289.003, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 33º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado ciudadano WILLIAN JOXSEE CASTILLO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.289.003, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 05-12-2016, funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana con timbre de voz femenina, la cual no quiso indicarse por temor a futuras represalias en la en su contraindicando que en el barrio 23 de enero, Sector Julio Martí, específicamente en la vereda A se encontraba una pareja a bordo de una moto marca bera de color negra, los cuales los cuales se encontraban comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas y son conocidos como los distribuidores del sector, por lo que obtenía dicha información procedieron a formar una comisión policial a los fines de trasladarse a la referida dirección , donde una vez allí presentes lograron avistar a dos ciudadanos de sexo masculino y femenino con características similares a las dadas por el informante y quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron huida a bordo de una moto marca bera de color negro, razón por la cual se origino una persecución, realizando un cerco policial, lo que motivo a los ciudadanos a descender del vehículo e internarse frente a la vivienda N° 22. Seguidamente, amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, ingresando a la residencia, realizando un espesamiento no cooperativo de ambos ciudadanos en cuestión, para posteriormente preguntarles el motivo por el cual emprendieron huida, no dando respuesta razonable, razón por la cual les notificaron que serian objeto de una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle al primer ciudadano quien quedo identificado como WILLIAN JOXSEE CASTILLO HERRERA, específicamente en el interior de un (01) bolso elaborado en material sintético tipo lonchera de colores amarillo con verde de un compartimiento con cierre azul y cierre tipo cremallera y un asa de color rojo, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO,CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON SEMILLAS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; UN (01) CARRETE DE HILO BLANCO Y DOSCIENTOS OCHENTA (280) BILLETES DE PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, LOS CUALES SON AUTENTICOS Y SUMAN LA CANTIDAD DE VEINSIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (27.800 BS), tal como se desprende de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N°9700-064-DC-8525-16, Suscrita por el funcionario ; DETECTIVE ERICK MEDINA , en su condición de experto adscrito al área de Documento logia del laboratorio Criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ,delegación estadal Aragua, mientras que al practicarle la inspección corporal a la ciudadana quien quedo identificada como MARIA LILIANA ALFONZO, lograron incautarle específicamente entre sus senos ;DOS 8029 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO,TODOS ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO,CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSOS CON SEMILLLAS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, ARROJANDO LOS TRES (03) ENVOLTORIOS EN CONJUNTO UN PESO NETO DE SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, ASI COMO TAMBIEN UNA (01)BALANZA ELECTRONICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO DONDE SE LEE “MADE IN CHINA”. Tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N°9700-064-DCF-1642-16, de fecha 20-12-2016,suscrita por la experta toxicólogo, LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, adscrita al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación estadal Aragua. .
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano WILLIAN JOXSEE CASTILLO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.289.003, por la comisión de los delitos de, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en el articulo 286 ejusdem.. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los mismos ejecutaron la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
La imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto del acusado WILLIAN JOXSEE CASTILLO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.289.003, fue admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, los acusados WILLIAN JOXSEE CASTILLO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.289.003, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO DE FORMA HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 33º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
FUNCIONARIOS:
- BRAIAN DIAZ
- MARIO MUÑOZ
- ALEXIS MONROY
- ERNESTO CAMPOS
- MARLUIS TORREALBA
EXPERTOS:
- LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ
- ERICK MEDINA
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N°9700-064-DCF-1642-16.
2. EXPERTICIA DE ATENTICIDAD Y/O FALSEDAD N°9700-064-DC-8525-16
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal.
La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY DE DROGA, para el ciudadano WILLIAN JOXSEE CASTILLO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.289.003 Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando el termino mínimo es decir OCHO (08) años, y al aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja la mitad de la pena, que sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y así se decide.
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